DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

CUANDO EL ERROR PROCEDE EN LOS APELLIDOS DE LOS PROGENITORES DEL SOLICITANTE NO SE REQUIERE QUE ÉSTOS ADECUEN SUS APELLIDOS ANTES DE INICIAR LAS DILIGENCIAS

 

“el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró improponible la solicitud inicial de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente […] y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es importante aclarar ciertas situaciones.-

 

La pretensión de rectificación de partida de nacimiento, conforme al Art. 193 del Código de Familia, procede para subsanar errores de fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se pidieron corregir o rectificar dentro del año siguiente a la fecha de su registro, es decir que los presupuestos legales para que se configure tal pretensión son el establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el Registro del Estado Familiar en el momento de la inscripción.-

 

Tal aseveración se colige de la lectura del Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el cual autoriza a los Registradores del Estado Familiar para que, previa solicitud de parte interesada, puedan rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de los que puedan adolecer las respectivas inscripciones, deben haber ocurrido en el momento de registrarse un hecho o acto.- La disposición legal recién citada y el Art. 193 del Código de Familia son complementarias, tanto en el sentido indicado, como en relación al plazo que contempla éste para que se rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de un año contado desde la fecha en que se asentó la partida de que se trate.-

 

En el caso que nos ocupa la apelante en su solicitud inicial expresa que lo que pretende es que se corrija el error por omisión cometido por la persona encargada de consignar los datos en la inscripción de nacimiento de la solicitante específicamente respecto al segundo apellido de su madre, por haberse consignado como […] y no […] que es su nombre completo.-

 

Al analizar los fundamentos del rechazo de la solicitud inicial se hace indispensable examinar la certificación de partida de nacimiento de la madre de la solicitante, señora "[…]" agregada a fs. […], de la cual se advierte que nació el día 20 de marzo de 1969, hija de los señores […] , habiendo proporcionado los datos del nacimiento el señor […], quien expresó ser padre de la inscrita.-

 

En la referida inscripción se consignó que su nombre es "[…]" inmediatamente después del número de la inscripción, consignándose como primer apellido "[…]", que era el apellido de su madre; es de advertir que en la inscripción de nacimiento no se hace mención alguna al estado familiar de los padres de la inscrita, es decir si estaban o no casados, no obstante en el escrito de apelación la licenciada […] expresa que dichos señores no se encuentran casados, por lo que la costumbre imperante en esa época era que cuando se inscribía al(la) hijo(a) de una pareja que no había contraído matrimonio, como mala práctica contraria a la ley, se le asignaba el primer apellido de la madre, no obstante que el padre hubiera proporcionado los datos para la inscripción.-

 

Fue esta práctica de los Registradores de esa época de consignar los apellidos a continuación del nombre propio lo que ha causado confusiones y problemas a los inscritos, pues la ley vigente de esa época (que era el Art. 311 N° 1° del Código Civil) únicamente exigía consignar el "nombre" sin aclarar que era el nombre propio y no los apellidos, asimismo la conformación de estos últimos se hacía según la costumbre pues no existía norma que lo regulara, de modo que al establecerse de esa forma los nombres en las inscripciones de nacimiento, es decir consignar el o los apellidos a continuación del nombre propio de los inscritos causa incertidumbre y precisamente para evitarla, así como los conflictos de identidad, se decretó la Ley del Nombre, vigente a partir del día 3 de agosto de 1990.-

 

Consideramos necesario mencionar que no obstante en anteriores resoluciones se había establecido que era criterio de esta Cámara que todas las personas que habían nacido antes que entrara en vigencia la Ley del Nombre y que se les hubiere consignado en dichos asientos el nombre propio seguido de un apellido, aun cuando tuvieran ambas filiaciones, ellas debían utilizar el nombre tal como les había sido asignado al inicio del asiento de su nacimiento, ya que la identidad de estas personas quedaba establecida en forma literal como fueron inscritas en su momento sin poder utilizar el segundo apellido, a no ser que mediaran diligencias de adecuación de nombre; pues aún cuando apareciera en la inscripción filiación materna y paterna, el segundo apellido no era posible agregarlo o entender tácitamente que le correspondía utilizarlo, ya que expresamente en el asiento de nacimiento se consignaba su nombre propio y un apellido a continuación del número de inscripción.- Tal criterio ha cambiado, por considerar los suscritos Magistrados, que tal situación era consecuencia de una mala práctica de los Registradores de esa época (y aún en la actual) de consignar un apellido (o los dos) después del nombre propio de los inscritos, ya fuera el materno o el paterno (aunque la costumbre imperante de la época era que cuando los padres del recién nacido no se encontraban casados se ponía como primer apellido el materno); la normativa de esa época únicamente exigía consignar el "nombre", sin aclarar si era el nombre propio sin los apellidos, lo cual se deduce de la lectura de los Arts. 311 N° 1° y 3° del Código Civil (actualmente derogado por el Código de Familia), en los que se menciona "El nombre" (en el N° 1°) y "Los nombres y apellidos"(en el N° 3) o sea que se diferenciaba entre "el nombre" y "los apellidos"; por lo anterior aún cuando se haya asignado únicamente el primer apellido a continuación del nombre propio, si el inscrito tiene reconocida filiación materna y paterna, podía utilizar ambos apellidos y no sólo uno de ellos (el que está a continuación de su nombre), pues ambas filiaciones están reconocidas en la inscripción y no puede ser obviada una de ellas por la mala práctica de esa época; ahora bien, debe tomarse en cuenta que siempre se debe respetar el orden en que fueron establecidos en dicho asiento los referidos apellidos, es decir que el apellido que consta a continuación del nombre propio siempre deberá ir primero y se agregará el segundo apellido que no consta en el encabezado del asiento y si ello no fuere acorde a la Ley del Nombre queda a voluntad del inscrito iniciar las correspondiente diligencias de adecuación de nombre (Art. 39 Ley del Nombre) a fin de que sus apellidos se encuentre en el orden en que dicha norma establece es decir primero el apellido paterno y después el materno.-

 

En base a lo anterior en el caso que nos ocupa, al no existir diligencias de adecuación de nombre se infiere que la señora […] está de acuerdo en seguir utilizando sus apellidos como era la costumbre de la época en que nació, es decir […], por lo anterior no estamos de acuerdo con el criterio del señor Juez de Primera Instancia en cuanto a exigir como requisito para conocer de la presente pretensión, que dicha señora primero deba rectificar la inscripción de su nacimiento para que conforme a ésta su nombre sea […].- Si en las condiciones en que fue asentada dicha señora su nombre familiar ya se encuentra conformado de tal manera, por lo que no tendría objeto alguno promover diligencias de rectificación de partida de nacimiento para establecer que dicha señora utilice los apellidos "[…]", si ya de su inscripción de nacimiento se conforman sus apellidos como "[…]", el primero por estar consignado expresamente después de su nombre propio y el segundo por haber sido reconocida por su padre señor […].-

 

En virtud de lo anterior queda claro que el nombre que le corresponde utilizar a la madre de la inscrita es "[…]" y es ese nombre y no otro el que puede y debe utilizar; en base a lo anterior consideramos que si es posible conocer de la pretensión intentada, por lo que es procedente la revocatoria de la interlocutoria impugnada, pues liminarmente se cumplen con los presupuestos jurídicos establecidos para la pretensión de rectificación de partida de nacimiento y será en la audiencia respectiva que, según el mérito de las pruebas presentadas, se acredite o no lo planteado en la solicitud inicial.-

 

OMISIÓN DE REQUISITO

No obstante lo anterior advirtiéndose que el único medio probatorio ofertado por la parte solicitante son las certificaciones de partida de nacimiento de ésta y de la señora […] y la certificación de partida de defunción de ésta última, previo a admitir la solicitud de fs. […], de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F. se deberá prevenir a la licenciada […], so pena de declarar inadmisible su solicitud inicial, que deberá ofrecer otros medios de prueba para acreditar los hechos planteados en ella, pues se debe aclarar que en materia de derecho procesal familiar no existen procesos o diligencias de mero derecho o de mero trámite, pues no hay "término de prueba" y además, siempre es necesario y fundamental ofertar y determinar los medios de prueba que la parte solicitante pretenda hacer valer para demostrar los hechos que alega en la solicitud de diligencias de rectificación de partida de nacimiento, en este caso, la prueba testimonial es necesaria para acreditar la identidad de la solicitante y su madre con respecto al documento que se pretende rectificar a efecto de determinar que éste corresponde precisamente a quien lo pide, así como que la señora "[…]", es la misma persona que "[…]" y que dicha señora es madre de la solicitante, debemos recordar que la carga de la prueba corresponde al actor, en este caso a la solicitante, por lo que es su responsabilidad llevar al juzgador a través de los medios de prueba respectivos la acreditación de los hechos que alega en su solicitud.”