DILIGENCIAS
DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
CUANDO EL ERROR PROCEDE EN LOS APELLIDOS DE LOS
PROGENITORES DEL SOLICITANTE NO SE REQUIERE QUE ÉSTOS ADECUEN SUS APELLIDOS
ANTES DE INICIAR LAS DILIGENCIAS
“el objetivo de la apelación estriba en
determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró improponible
la solicitud inicial de rectificación de la partida de nacimiento de la
adolescente […] y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al
respecto, es importante aclarar ciertas situaciones.-
La pretensión de rectificación de partida de
nacimiento, conforme al Art. 193 del Código de Familia, procede para subsanar
errores de fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se
pidieron corregir o rectificar dentro del año siguiente a la fecha de su
registro, es decir que los presupuestos legales para que se configure tal
pretensión son el establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el
Registro del Estado Familiar en el momento de la inscripción.-
Tal aseveración se colige de la lectura del Art.
17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio, el cual autoriza a los Registradores del Estado
Familiar para que, previa solicitud de parte interesada, puedan rectificar bajo
su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores
materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los
Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de los que
puedan adolecer las respectivas inscripciones, deben haber ocurrido en el
momento de registrarse un hecho o acto.- La disposición legal recién citada y
el Art. 193 del Código de Familia son complementarias, tanto en el sentido
indicado, como en relación al plazo que contempla éste para que se rectifiquen
errores de fondo u omisiones no subsanados
en tiempo, siendo el de un año contado desde la fecha en que se asentó la
partida de que se trate.-
En el caso que nos ocupa la apelante en su
solicitud inicial expresa que lo que pretende es que se corrija el error por
omisión cometido por la persona encargada de consignar los datos en la
inscripción de nacimiento de la solicitante específicamente respecto al segundo
apellido de su madre, por haberse consignado como […] y no […] que es su nombre
completo.-
Al analizar los fundamentos del rechazo de la
solicitud inicial se hace indispensable examinar la certificación de partida de
nacimiento de la madre de la solicitante, señora "[…]" agregada a fs. […], de la cual se advierte que nació
el día 20 de marzo de 1969, hija de los señores […] ,
habiendo proporcionado los datos del nacimiento el señor […], quien expresó ser
padre de la inscrita.-
En la referida inscripción se consignó que su
nombre es "[…]" inmediatamente después del número de la inscripción,
consignándose como primer apellido "[…]", que era el apellido de su
madre; es de advertir que en la inscripción de nacimiento no se hace mención
alguna al estado familiar de los padres de la inscrita, es decir si estaban o
no casados, no obstante en el escrito de apelación la licenciada […] expresa
que dichos señores no se encuentran casados, por lo que la costumbre imperante
en esa época era que cuando se inscribía al(la) hijo(a) de una pareja que no
había contraído matrimonio, como mala práctica contraria a la ley, se le
asignaba el primer apellido de la madre, no obstante que el padre hubiera
proporcionado los datos para la inscripción.-
Fue esta práctica de los Registradores de esa
época de consignar los apellidos a continuación del nombre propio lo que ha
causado confusiones y problemas a los inscritos, pues la ley vigente de esa
época (que era el Art. 311 N° 1° del Código Civil) únicamente exigía consignar
el "nombre" sin aclarar que era el nombre propio y no los apellidos,
asimismo la conformación de estos últimos se hacía según la costumbre pues no
existía norma que lo regulara, de modo que al establecerse de esa forma los nombres
en las inscripciones de nacimiento, es decir consignar el o los apellidos a
continuación del nombre propio de los inscritos causa incertidumbre y
precisamente para evitarla, así como los conflictos de identidad, se decretó la
Ley del Nombre, vigente a partir del día 3 de agosto de 1990.-
Consideramos necesario mencionar que no obstante
en anteriores resoluciones se había establecido que era criterio de esta Cámara
que todas las personas que habían nacido antes que entrara en vigencia la Ley
del Nombre y que se les hubiere consignado en dichos asientos el nombre propio
seguido de un apellido, aun cuando tuvieran ambas filiaciones, ellas debían
utilizar el nombre tal como les había sido asignado al inicio del asiento de su
nacimiento, ya que la identidad de estas personas quedaba establecida en forma
literal como fueron inscritas en su momento sin poder utilizar el segundo
apellido, a no ser que mediaran diligencias de adecuación de nombre; pues aún
cuando apareciera en la inscripción filiación materna y paterna, el segundo
apellido no era posible agregarlo o entender tácitamente que le correspondía
utilizarlo, ya que expresamente en el asiento de nacimiento se consignaba su
nombre propio y un apellido a continuación del número de inscripción.- Tal
criterio ha cambiado, por considerar los suscritos Magistrados, que tal
situación era consecuencia de una mala práctica de los Registradores de esa
época (y aún en la actual) de consignar un apellido (o los dos) después del
nombre propio de los inscritos, ya fuera el materno o el paterno (aunque la
costumbre imperante de la época era que cuando los padres del recién nacido no
se encontraban casados se ponía como primer apellido el materno); la normativa
de esa época únicamente exigía consignar el "nombre", sin aclarar si
era el nombre propio sin los apellidos, lo cual se deduce de la lectura de los
Arts. 311 N° 1° y 3° del Código Civil (actualmente derogado por el Código de
Familia), en los que se menciona "El
nombre" (en el N° 1°) y "Los nombres y apellidos"(en
el N° 3) o sea que se diferenciaba entre "el nombre" y "los
apellidos"; por lo anterior aún cuando se haya asignado únicamente el
primer apellido a continuación del nombre propio, si el inscrito tiene
reconocida filiación materna y paterna, podía utilizar ambos apellidos y no
sólo uno de ellos (el que está a continuación de su nombre), pues ambas
filiaciones están reconocidas en la inscripción y no puede ser obviada una de
ellas por la mala práctica de esa época; ahora bien, debe tomarse en cuenta que
siempre se debe respetar el orden en que fueron establecidos en dicho asiento
los referidos apellidos, es decir que el apellido que consta a continuación del
nombre propio siempre deberá ir primero y se agregará el segundo apellido que
no consta en el encabezado del asiento y si ello no fuere acorde a la Ley del
Nombre queda a voluntad del inscrito iniciar las correspondiente diligencias de
adecuación de nombre (Art. 39 Ley del Nombre) a fin de que sus apellidos se
encuentre en el orden en que dicha norma establece es decir primero el apellido
paterno y después el materno.-
En base a lo anterior en el caso que nos ocupa,
al no existir diligencias de adecuación de nombre se infiere que la señora […]
está de acuerdo en seguir utilizando sus apellidos como era la costumbre de la
época en que nació, es decir […], por lo anterior no estamos de acuerdo con el
criterio del señor Juez de Primera Instancia en cuanto a exigir como requisito
para conocer de la presente pretensión, que dicha señora primero deba
rectificar la inscripción de su nacimiento para que conforme a ésta su nombre sea
[…].- Si en las condiciones en que fue asentada dicha señora su nombre familiar
ya se encuentra conformado de tal manera, por lo que no tendría objeto alguno
promover diligencias de rectificación de partida de nacimiento para establecer
que dicha señora utilice los apellidos "[…]", si ya de su inscripción
de nacimiento se conforman sus apellidos como "[…]", el primero por
estar consignado expresamente después de su nombre propio y el segundo por
haber sido reconocida por su padre señor […].-
En virtud de lo anterior queda claro que el
nombre que le corresponde utilizar a la madre de la inscrita es "[…]"
y es ese nombre y no otro el que
puede y debe utilizar; en base a lo anterior consideramos que si es posible
conocer de la pretensión intentada, por lo que es procedente la revocatoria de
la interlocutoria impugnada, pues liminarmente se cumplen con los presupuestos
jurídicos establecidos para la pretensión de rectificación de partida de
nacimiento y será en la audiencia respectiva que, según el mérito de las
pruebas presentadas, se acredite o no lo planteado en la solicitud inicial.-
OMISIÓN DE REQUISITO
No obstante lo anterior advirtiéndose que el
único medio probatorio ofertado por la parte solicitante son las
certificaciones de partida de nacimiento de ésta y de la señora […] y la
certificación de partida de defunción de ésta última, previo a admitir la
solicitud de fs. […], de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F. se
deberá prevenir a la licenciada […], so pena de declarar inadmisible su solicitud
inicial, que deberá ofrecer otros medios de prueba para acreditar los hechos
planteados en ella, pues se debe aclarar que en materia de derecho procesal
familiar no existen procesos o diligencias de mero derecho o de mero trámite,
pues no hay "término de prueba" y además, siempre es necesario y
fundamental ofertar y determinar los medios de prueba que la parte solicitante
pretenda hacer valer para demostrar los hechos que alega en la solicitud de
diligencias de rectificación de partida de nacimiento, en este caso, la prueba
testimonial es necesaria para acreditar la identidad de la solicitante y su
madre con respecto al documento que se pretende rectificar a efecto de
determinar que éste corresponde precisamente a quien lo pide, así como que la señora
"[…]", es la misma persona que "[…]" y que dicha señora es
madre de la solicitante, debemos recordar que la carga de la prueba corresponde
al actor, en este caso a la solicitante, por lo que es su responsabilidad
llevar al juzgador a través de los medios de prueba respectivos la acreditación
de los hechos que alega en su solicitud.”