VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

ANULACIÓN DE LA ABSOLUCIÓN ANTE  JUICIOS CONTRADICTORIOS RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN A LOS DEMÁS ELEMENTOS PROBATORIOS

 

"V.- Que antes de hacer las consideraciones pertinentes, respecto al motivo alegado por los recurrentes, esta Cámara estima pertinente determinar que el motivo de la presente alzada se refiere a la violación de las reglas de la sana critica, por ser la sentencia objeto del presente recurso, contradictoria en su fundamentación, por lo que es oportuno advertir que está Cámara se limitara en la sentencia ha resolver sobre el motivo en especifico VIOLACION DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, específicamente el principio lógico de Razón Suficiente o Derivación del Pensamiento, pues la norma que los recurrentes invocan como infringida es el Art. 400 No.5 en relación al Art. 179 Pr.Pn. que se refieren a la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Por lo cual se analizará si en la fundamentación de la sentencia objeto de la presente alzada, el Juez sentenciador ha violentado las normas legales objeto del recurso respecto a la inobservancia del principio lógico de la Razón Suficiente o Derivación del Pensamiento.- Lo anterior se aclara en virtud de que los recurrentes en su argumentación del recurso en algunos pasajes del mismo se refieren a una falta de fundamentación también, lo que es contradictorio con el motivo alegado, ya que si no existe fundamentación de la sentencia, no puede haber violación a las reglas de la sana critica.- Que en razón de ello, este Tribunal considera impertinente efectuar valoración alguna sobre la supuesta falta de fundamentación de la sentencia, ya que en el mismo recurso los mismos apelantes advierten que existe fundamentación de la sentencia por estarse alegando violación a las reglas de lógica de coherencia de pensamientos; asimismo es oportuno aclarar que los recurrentes manifiestan que dichas reglas se han inobservado además del Art. 400 No.5 y 179 Pr. Pn., los Arts. 175, 177 y 178 Pr.Pn., cuando de dichas disposiciones, que están referidas también a la prueba, no se argumenta del porque se han inobservado, en consecuencia se conocerá y resolverá únicamente sobre la supuesta violación a las reglas de la sana critica antes referida, conforme al Art. 179 y 400 No.5° Pr.Pn.

VI.- Que en el caso en estudio, tal como lo ha expuesto el Juez A-quo en la sentencia, la menor víctima [...], ha sido persistente en la incriminación que hace en contra de los imputados [...], sin contradicciones ni ambigüedades, ya que tanto en la denuncia como las diferentes diligencias que se han realizado, relató los hechos sin contradicciones, respecto a los vejámenes sufridos en su contra por parte de los imputados; ahora bien no obstante lo anterior el Juez Sentenciador consideró que "el testimonio de la menor […], junto con los demás elementos de prueba aportados al proceso, no tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia de los imputados" cuando la víctima en su denuncia y ampliación de la misma, y testimonio rendido en la Audiencia de Vista Pública, relata porque conoce a los imputados, la relación que había entre ellos, y que un día sábado en diciembre del año dos mil once, se desplazó a comprar carne al mercado a petición de su abuela, y que luego después busco a [...], persona a quien su abuela le había dicho que buscara para que la llevara de regreso a casa, pero éste señor antes de subirse al vehículo hace una llamada por teléfono, observando la menor que no llevaba la ruta a su casa, llevándola a un lugar solo, calle del tigre, donde ahí estaba otro carro esperándolos, donde la intimidaron con un arma de fuego y la obligan a pasarse al carro donde estaba [...], que estando dentro del carro éste le pone la pistola en la cabeza a la altura de la oreja, quien procedió a quitarle la ropa, luego la de él, posterior comenzó a besarla en la boca, le abrió las piernas y le introdujo el pene en su vagina, luego después [...] le habla a [...], para que fuera a recoger a la menor y que la llevara para su casa, advirtiéndole Marvin que no le fuera a decir a su abuela ni a sus tíos lo que había pasado porque sino la iba a matar; hechos que sucedieron por segunda vez en el mismo lugar y donde también participó el señor conocido como [...], ya que éste es quien la lleva de nuevo a ese lugar realizando los mismos actos antes mencionados, el de llamar por teléfono a [...] y en esta ocasión don [...] le pasa el teléfono a ella y [...] le dijo que se subiera al carro con su tío sino quería que pasara otra cosa, y cuando le regresa el teléfono a don [...] éste la obliga a subirse, llevándola al mismo lugar donde ahí los estaba esperando [...], y el tío de [...] la obligó a subirse al otro carro, procediendo [...] ha hacer lo mismo que le había hecho la primera vez.-Que estos hechos tal como se hace constar en las diferentes diligencias, la menor las ha venido manifestando sin ninguna contradicción, como lo es en el Reconocimiento Médico Forense, Peritaje Psicológico, Dictamen Social Forense, Acta de Inspección Ocular, la que fue realizada junto a la menor víctima, así como el dicho de la menor víctima en la misma Audiencia de Vista Pública.- Que en cuanto a la credibilidad de los hechos denunciados por la menor víctima, este Tribunal es del criterio que se han logrado determinar con los demás elementos de prueba que se han incorporado al juicio, pues en el caso en estudio se cuenta con la denuncia de la abuela de la menor [...], de quien se obtienen elementos de prueba que determinan que en efecto ella mandó a su nieta a comprar carne al mercado y que se había tardado, que después de ese día la comenzó a notar triste, casi no comía y pasaba solo llorando, que su hija [...], le pregunto a ella que le pasaba a la víctima, y que fue en ese momento que [...] la desvistió y noto que habían abusado de la menor, asimismo manifiesta que a [...] le habían confiado de que les hiciera viajes y que éste decía que los carros eran de [...]; así también se cuenta con la denuncia de la tía de la menor [...], y testimonio rendido por ésta en la Audiencia de Vista Pública, quien expresamente de manera consciente y espontánea manifiesta hechos no solamente de contenido referencial mediante la menor víctima, sino de lo que ella pudo observar en la menor, como es el hecho de que la vio llorar y se encerraba en su cuarto, y que al preguntarle por que lloraba la menor le contó que había sido abusada sexualmente por [...] y que fue el señor [...], quien la llevo al lugar de los hechos, relatándole los actos realizados por estos, y que ante ello le pide permiso a su sobrina para poderla revisar, para saber si era cierto lo que decía, que en efecto al revisarla de su vagina observó que su himen no estaba, y que ella es enfermera, asimismo manifiesta que a don [...] lo han buscado para que les haga viaje y que a [...] lo conoce desde su infancia; que en razón de lo anterior, se estima que lo manifestado por la abuela y tía de la menor, no han sido únicamente por meras referencias o por lo dicho de la menor, sino porque estás han observaron y comprobado la actitud de la menor después del día de los hechos, los que coinciden con lo denunciado por la menor.- Por otra parte existen otras pruebas que vienen a robustecer lo dicho tanto de la menor víctima como de lo manifestado por la tía de ésta [...], pues al ser analizados objetiva y correctamente de acuerdo a las reglas de la lógica de coherencia de los pensamientos, se puede concluir que con el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, practicado por el Doctor [...], se determino que el himen de la menor presenta desgarros antiguos a las seis y nueve según agujas del reloj en el himen, y por lo tanto se concluye que la mencionada prueba pericial, si corrobora el dicho de la menor víctima respecto al acceso carnal ó abuso sexual que sufrió en su contra, y esto se ve reflejado o se acredita también en el Peritaje Psicológico realizado a la menor […], por la Psicóloga Forense Licenciada [...], el que evidencia que la víctima ha sido abusada sexualmente, pues se concluye que "la menor presenta indicadores emocionales de persona expuesta a abuso sexual, observándole pesadillas, sobre apego a la abuela, pensamiento recurrente sobre los hechos, deseo de muerte, ideación suicida, tendencia depresiva, sensibilidad ante la opinión ajena, baja autoestima, y que la evaluada posee un coeficiente intelectual de 72 equivalente a retardo mental leve".- Asi también en cuanto a las circunstancias que rodean los hechos y personas responsables de los mismos, se cuenta con: Acta de Inspección Ocular y Acta Policial de Ubicación y Trayectoria de los hechos, los que para el Juez no aportan elementos de prueba para comprobar los hechos ni personas responsables, pero que a criterio de este tribunal aportan pruebas que determinan lo que la menor víctima manifestó en su denuncia, como lo es la existencia del lugar donde es abordada por el señor [...], indicando la menor el recorrido que dicho señor hizo hasta llegar al lugar donde la esperaba y fue abusada sexualmente por [...], indicando también los lugares por donde la condujo dicho señor hasta llevarla de regreso a su casa, existencia de lugares que lo confirma el testigo [...], en la Audiencia de Vista Pública, ya que éste manifestó que fue él quien realizó la inspección en el lugar de los hechos y manifiesta en síntesis la existencia de los lugares narrados por la menor víctima desde la denuncia; y b) Dictamen Social Forense, con el que se determina que la menor víctima, es una adolescente normal, quien no deambula por las calles sola, nunca se ha observado tener novio, ni salir en horas nocturnas sin acompañante, siempre se hace acompañar de familiar adulto o persona de confianza. Que en el lugar donde vive se considera de riesgo por estar asediado por grupos de pandillas, quienes aprovechándose la amabilidad y humildad debido al retardo mental que la niña presenta todos quieren aprovecharse de ella.- Que lo anterior viene a justificar el por qué la abuela de la menor le dijo a ésta que buscara al señor [...] para que la llevara de regreso a la casa, pues nunca la dejaban andar sola en las calles y el señor [...] era de su confianza para hacer los viajes a la familia; asimismo ello comprueba del porque habían buscado al imputado [...] para que la llevara y trajera al lugar donde estudiaba; además determina la relación o acercamiento que los imputados habían mantenido con la menor víctima y familia de ésta, tal como lo dejo plasmado desde la denuncia y en las diferentes diligencias que han servido de prueba en este proceso dicha menor.- Que por lo anterior este Tribunal considera que en la fundamentación intelectiva de la sentencia objeto del presente recurso, el Juez Sentenciador, violentó el principio invocado por los recurrentes, pues no existe argumento objetivo alguno que corrobore lo expuesto por el Juez A-quo para restarle credibilidad tanto a la prueba testimonial como pericial, pues los mismos al ser analizados objetiva y correctamente de acuerdo a las reglas de la lógica de coherencia de los pensamientos, se puede concluir que tanto la prueba testimonial como la pericial, si corroboran el dicho de la víctima respecto al acceso carnal no consentido y que los penalmente responsables del mismo lo son los imputados [...], como AUTOR DIRECTO, y [...], como COMPLICE NECESARIO.- Pues con lo anterior se concluye que el primero, es la persona que le pone la pistola en la cabeza a la altura de la oreja a la menor víctima, quien procedió a quitarle la ropa, luego la de él, posterior comenzó a besarla en la boca, le abrió las piernas y le introdujo el pene en su vagina, y el segundo, como la persona que es buscada por la víctima para que la lleve a la casa, ya que a éste su familia siempre le habían confiado en que les hiciera viajes, pero este opta por hablarle a [...], antes de subirse al carro y la trasporta no a su casa sino al lugar de los hechos donde los estaba esperando [...] en otro carro, obligándola ambos imputados a pasarse a ese otro carro, quien la deja en ese lugar con [...] y luego que éste realiza los hechos en su contra, [...] le llama a [...] para que la lleve de nuevo a su casa, quien aprovechando que la menor lo había buscado para que la llevarla a su casa, realizo los actos mencionados a fin de que [...] abusara sexualmente de la menor, siendo por lo tanto [...], cómplice necesario, puesto que tal como se dijo anteriormente éste se encarga de trasladar a la menor víctima en dos ocasiones al lugar acordado con el imputado [...], para que la sometiera al acto sexual ilícito, es decir, que fue necesario que éste brindara tal colaboración a fin que [...] lograra consumar el hecho ideado, puesto que si este no hubiese brindado tal colaboración posiblemente el delito no hubiese existido.- Que por todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta esta Cámara los principios lógicos, como lo es el de RAZON SUFICIENTE O DERIVACION DEL PENSAMIENTO, que fue el que violentó el Juez Sentenciador, se ha podido determinar que las afirmaciones que se han hecho en esta sentencia como conclusiones, están respaldadas por una información o conclusión previa, ya que el testimonio de la menor víctima […], concatenadas con todas las demás pruebas que se han mencionado y que desfilaron en la Audiencia de Vista Pública, llegan a determinar la existencia del delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ en perjuicio de la menor […], quien al momento de los hechos tenia doce años de edad, según se comprueba con la partida de nacimiento agregada a fs.15 de la pieza principal, y la participación de los imputados [...] en el misma- Que asimismo es preciso señalar que tanto la existencia del delito como la participación de los imputados en el mismo, no se logró desvirtuar con los testigos de descargo que desfilaron en la misma pública, ya que los señores [...], solo refieren conocer al imputado [...], por que ha trabajado en un taller con ellos, y que el día veintisiete de noviembre del dos mil once, éste tuvo un accidente de tránsito, aportando también como prueba ilustrativa una fotografía de dicho imputado donde aparece con férula en su brazo izquierdo, las que al ser analizadas no vienen a aportar elementos que desvirtúen los hechos que se les atribuye a ambos imputados, ya que según refiere la víctima en la ampliación de la denuncia los hechos sucedieron un día sábado en el mes de diciembre del dos mil once, no recordando fecha exacta, siendo razonable que la menor no recuerde el día especifico de los hechos por presentar un retardo mental leve, según lo determinado en la Evaluación Psicológica.

Asimismo es preciso señalar que la sentencia es contradictoria en su fundamento, ya que el Juez Sentenciador primeramente manifiesta que el dicho de la menor víctima es persistente en la incriminación contra los procesados, no existiendo contradicciones ni ambigüedades en su versión, pero concluye que ese dicho y las demás pruebas no tienen la capacidad de destruir la presunción de inocencia de los procesados; razones por las que esta Cámara considera que el Juez A-quo no ha plasmado de manera coherente las conclusiones que a raíz de cada una de las pruebas analizadas en su totalidad alcanzó, siendo entonces fundada la denuncia referente a la inobservancia a las reglas lógicas, en especial al principio lógico de la Razón Suficiente o Derivación del Pensamiento.- Que con lo anteriormente expuesto, esta Cámara es del criterio que ha existido el motivo invocado por los recurrentes, consistentes en INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, en especial al principio lógico de la Razón Suficiente o Derivación del Pensamiento, y por lo tanto se han infringido las disposiciones legales señaladas por los recurrente en los Arts. 400 No. 5° en relación al Art. 179 ambos del C.Pr.Pn.- Que en virtud de lo anterior es procedente, con base al Art. 475 Pr.Pn., revocar la sentencia absolutoria venida en apelación y dictar la que conforme a derecho corresponde.

 

EXAMEN SOBRE LOS ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL DELITO

 

FUNDAMENTOS DE LA ANTIJURICIDAD.

Determinada que ha sido la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, atribuido a [...], corresponde determinar si esta conducta es contraria a derecho, lesiona o pone en peligro algún bien jurídico o por el contrario, si ha concurrido una causa de permisión que la haga lícita. Se afirma que una conducta es antijurídica cuando se han establecido los siguientes presupuestos: 1) Cuando la actividad o inactividad derivada del sujeto activo, contraría lo impuesto a través de una norma jurídico penal, sea que prohibe o mande realizar una conducta; 2) Se requiere que las acciones u omisiones afecten material o potencialmente un bien jurídico protegido. Cuando alguien realiza un tipo penal, con ello lesiona o pone en peligro un bien jurídico, pero debe comprobarse si, además de haber realizado está amparada o no por la existencia de alguna norma de permisión, siendo estas, aquellas que no establecen prohibiciones ni mandatos, sino determinadas autorizaciones para realizar una acción prohibida en la ley penal.

Antijuridicidad, es el saber si la realización de una acción típica está o no amparada por una causa de justificación; más que de algo contrario al derecho, de lo que se trata es de algo adecuado al derecho. Por consiguiente su obrar tiene que ser adecuado al derecho. Por lo tanto una conducta es antijurídica cuando la realización del tipo no está amparada por una causa de justificación, siendo las causales de justificación reconocidas en nuestra legislación penal: a) El cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita; b) La legítima defensa, y c) El estado de necesidad.

Por lo tanto, en el caso en estudio el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, se ha determinado que se cometió con la prueba relacionada anteriormente, el cual es contrario con nuestro ordenamiento jurídico, y se encuentra regulado por la norma penal en el artículo 159 en relación con el Art. 36 No. l° ambos del Código Penal. En este caso el imputado [...], realiza la acción de agredir sexualmente a la menor […], quien al momento de los hechos tenía doce años de edad; y el imputado [...], realiza la acción de trasladar en un vehículo a la víctima al lugar acordado con el imputado quien la sometería sexualmente, siendo necesaria la colaboración de éste para que el imputado [...] consumara el hecho, ya que era a este imputado que la familia le confiaba los viajes, en ese sentido estamos ante un hecho que contraría a la norma penal, y por lo tanto no permite el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, ninguna causa de permisión disciplinada establecida en el artículo 27 del Código Penal, que tenga por lícita la conducta realizada por los imputados [...], comprobándose a consecuencia de ello la existencia de un injusto penal.

FUNDAMENTOS DE LA CULPABILIDAD.

La culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, de motivarse conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma. La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esa facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta capacidad, por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos.

En nuestro ordenamiento en el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se describen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: "Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia; y, c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.

Para probar que los acusados son responsables del ilícito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, es necesario determinar los siguientes elementos:

Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En este caso los señores [...], es una persona de veintiséis años de edad, Mecánico Automotriz, y el imputado [...], quien es de cuarenta y seis años de edad, de profesión u oficio jornalero, al momento de realizar la conducta prohibida, no se ha probado que tengan defecto psíquico de cualquier origen o trastornos transitorios, por lo que tienen capacidad de culpabilidad, porque se encuentran en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; de los imputados no se ha señalado que adolezcan de algún tipo de afectación psíquica, que les impida comprender el alcance de sus actos y que los haga personas inimputables.

Conciencia de la Antijuridicidad, Es el conocimiento potencial del autor con respecto a que su actuar era prohibido por la norma penal; que su conducta de agredir sexualmente a la menor que al momento de los hechos tenía doce años de edad y que tiene un retardo mental leve, es contraria a la ley; al no haberse probado que hayan actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que los excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara, se concluye que efectivamente los acusado actuaron con conciencia de ilicitud.

Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga de elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; ello hace inferir que los señores [...], tuvieron la opción de elegir su forma de actuar, pues el segundo una vez la menor victima lo busca para que la lleve a su casa, opta por hablarle a [...] y la lleva al lugar de los hechos, y éste una vez se encuentran en el lugar acordado con [...] procede a abusar sexualmente de la menor, lo que se ha comprobado con el testimonio de la menor y las otras pruebas que se han relacionado en la presente sentencia.

Que con la prueba examinada consistente en: Denuncia de la menor víctima […], de [...], declaración de las dos primeras, Reconocimiento Médico Forense, Peritaje Psicológico, Actas de Inspección Ocular y de Ubicación del lugar de los hechos y declaración de [...], según lo que hemos expuesto, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ en perjuicio de […] y que los acusados [...], ha sido autor directo de este delito, y [...], ha sido COMPLICE NECESARIO, en el mismo, habiendo acreditado la Fiscalía General de la República, que fue el primero, la persona que agredió sexualmente a la menor […], quien saco una pistola y la hizo que se pasara al carro en el que éste se encontraba, le quito la ropa, introduciéndole su pene en la vagina; y que el señor [...], fue quien la llevo en su vehículo al lugar donde ya los esperaba [...] para que éste cometiera el ilícito penal, y que posterior a ello [...] le habla para que la regrese o lleve a su casa, hechos que ocurrieron en dos ocasiones; que en razón de lo anterior, se concluye que los justiciables tienen capacidad de culpabilidad, y debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohibe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar esa acción, determinándose que los imputados mencionados, tenían todas las facultades mentales.

Al no probarse que hayan actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento les es atribuible porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y los acusados no actuaron conforme a lo prescrito en ellas, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley, por lo que es procedente declararlos responsables por la realización del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ y aplicarle la pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo regula en los artículos 63 y 159 del Código Penal.

FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA.

Declarada que ha sido la culpabilidad de [....], corresponde determinar cuál es la pena que se les deberá imponer por el delito acreditado, tomando en consideración los principios constitucionales que deben orientar sobre la finalidad de la pena, como el lograr la readaptación del delincuente, para que éste en el futuro pueda vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la colectividad, debiendo aplicar la pena conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal, que prescribe el principio de necesidad, por lo que de conformidad al artículo 63 del Código Penal hacernos las siguientes consideraciones:

1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados. Los hechos que realizaron [...], los cuales tiene por acreditados esta Cámara es el de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, el primero corno AUTOR DIRECTO, que de conformidad al artículo 159 del Código Penal, tiene una pena de catorce a veinte años de prisión; y el segundo corno COMPLICE NECESARIO, que de conformidad al Art. 159 en relación con los Arts. 36 No.1° y 66 del Código Penal, tiene una pena que se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena, comportamiento que no está permitido por la misma prescripción penal, por tanto les era prohibido realizarlo, además es de tomar en cuenta que la víctima era de doce años edad al momento de los hechos, y que según la evaluación psicológica posee un coeficiente intelectual de 72 equivalente a retardo mental leve, presentando indicadores emocionales de persona expuesta a abuso sexual, observándose pesadillas, deseo de muerte, ideación suicida, tendencia depresiva, es decir que el hecho le ha causado serias perturbaciones psicológicas al haber violentado su derecho a la libertad sexual.

2) La calidad de los motivos que impulsaron a los procesados [...], para abusar sexualmente de la víctima, se advierte que no se ha determinado ningún motivo específico.

3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; Al respecto esta Cámara considera que el tener los señores [...] veintiséis años de edad, y [...], cuarenta y seis años de edad, se les considera personas que no les impide comprender entre lo licito e ilícito al momento de realizar su acción, ya que han estado en un proceso de aprendizaje e interrelación en la sociedad para comprender pautas sociales, que para el caso se traducen en conductas prohibidas por el Derecho Penal; además no se estableció que tengan algún déficit de origen patológico que les dificulten la capacidad de auto determinar sus comportamientos; por tanto comprenden lo lícito de lo ilícito de su accionar.

4) Las circunstancias que rodearon al hecho. Para realizar el delito el imputado [...], aprovecha que la víctima era menor de edad, y que el señor [...] la podía trasladar al lugar de los hechos, quien bajo amenazas con un arma de fuego la obligan ambos a bajarse del vehículo del señor [...] y a subirse al carro donde Marvin se encontraba esperándolos, donde procede a abusar sexualmente de ella, y [...], aprovecha que la menor lo busca para que le haga un viaje y la lleve a su casa y éste opta por hablarme por teléfono a [...] y la lleva al lugar de los hechos y posterior a ellos por aviso de [...] la llega a recoger de nuevo para llevarla a la casa. Al haberse probado la autoría de los incoados irrespetaron las normas, por tanto el motivo y sus capacidades para adecuar su proceder a las mismas, todo ello y su grado cultural definirá la extensión de la pena a imponerles.

5) Las circunstancias atenuantes o agravantes: Al considerar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se advierte que no concurre ninguna situación atenuatoria conforme al Art. 29 Pn, que permita considerarla, ni tampoco concurren circunstancias agravantes que puedan ser consideradas.

Declarada que ha sido la culpabilidad de los acusados, corresponde establecer cuál es la pena que se deberá imponer, tomando en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, como es el lograr la readaptación de los delincuentes, y considerando que éste Tribunal tiene por acreditado el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, por todo lo antes relacionado, y teniendo el mismo una pena de catorce a veinte años de prisión; y como COMPLICE NECESARIO, que de conformidad al Art. 159 en relación con los Arts. 36 No.1° y 66 del Código Penal, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena, por lo que es legalmente procedente imponerle al procesado [...], la pena de CATORCE años de prisión como AUTOR DIRECTO, y al procesado [...], la pena de NUEVE AÑOS CUATRO MESES de prisión, como COMPLICE NECESARIO, por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ en perjuicio de la menor […]."

 

CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL  CUANDO EL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO CAUSE UN DAÑO EN LA PERSONA DIRECTAMENTE AFECTADA

 

 

CONSECUENCIAS CIVILES

En cuanto a las consecuencias civiles conforme lo disponen los artículos, 114, y siguientes del Código Penal; 42, 43, 123 y 399 todos del Código Procesal Penal, éste Tribunal determina:

Que la Fiscalía General de la República tanto en el requerimiento y el dictamen de acusación se pronunció sobre la responsabilidad civil, solicitando se condenara a los imputados a pagar el costo económico que según lo establecido en la evaluación psicológica, específicamente para el tratamiento psicoterapéutico que debe recibir la víctima. Al respecto este Tribunal, de acuerdo a la prueba presentada, especialmente con al acta de evaluación psicológica practica en la víctima por la Psicóloga Forense, Licenciada [...], de fs. 17 del expediente principal, quien recomienda asistencia psicoterapéutica por un período de dos años, a un costo de novecientos sesenta dólares ($960.00) a dos sesiones al mes; en consecuencia y con base al Art. 399 C.Pr.Pn., es procedente condenar a [...], a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA DOLARES de los estados Unidos de Norte América ($960.00), por los daños psicológicos causados a la víctima […], para sufragar los costos del tratamiento psicoterapéutico que debe dársele a la misma.-

En virtud de haberse ejercido, seguido y fenecido el presente proceso penal en forma oficiosa por la Fiscalía General de la República y no haberse observado de parte de esta o de la defensa, realización de actos procesales sin fundamento, o actitud tendiente a dilatar o entorpecer los trámites del procedimiento, se omite pronunciamiento de condena especial en costas.- "