IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA NO ES OBJETIVAMENTE IMPUGNABLE EN CASACIÓN

 

“Del estudio al recurso presentado, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se tiene:

Que la impetrante no obstante manifestar no estar de acuerdo con la parte resolutiva del fallo en el que se declara no ha lugar la pretensión contenida en el recurso de apelación, establece en el romano I de su escrito casacional, denominado "MOTIVO", lo que en su literalidad dice: " ...En el caso que nos ocupa me refiero a un error injudicando, o sea una inobservancia de un precepto legal, específicamente nos referimos a lo establecido en el Art. 179 del CÓDIGO PROCESAL PENAL, que se refiere a la valoración probatoria de parte del Juez Sentenciador, quien tuvo bajo su conocimiento todos aquellos elementos de prueba admitidos, que fueron incorporados en Vista Pública, a lo que específicamente hago alusión de los testimonios de los señores […]".

De lo expuesto cabe retomar lo consignado en el Art. 479 Pr. Pn., que indica: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.", de esto, se extrae, que dicho precepto desarrolla las resoluciones que pueden ser objeto de casación.

Aunado a esto, se tiene, que el Art. 143 Incs. 1° y 2° Pr. Pn. indica: "Las decisiones del Juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos. La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelve el recurso de apelación o casación; auto, el que resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento; y, decreto, cuando sean decisiones de mero trámite.".

En ese orden de ideas, la resolución objeto de impugnación no se encuentra dentro de las contempladas en la ley para ser recurribles por medio de casación, pues como se advirtió, pese a que la peticionaria expresa sentirse agraviada por la decisión de Cámara que fue dictada, se recurre expresamente de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, la cual no se constituye como una de las resoluciones desarrolladas en el precepto procesal arriba comentado, y por tal razón, es que se hace posible afirmar, que el recurso no goza del requisito de admisibilidad que es la impugnabilidad

objetiva, ya que éste debió haberse interpuesto contra los argumentos vertidos relativos a los motivos de apelación que fueron sometidos a conocimiento de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, y no de la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, ya que tal y como se dijo, dicha resolución sí es factible de ser rebatida en casación.

En consecuencia de lo antes expuesto y siendo que la deficiencia que presenta el recurso no puede ser subsanada por la vía de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para denunciar y fundamentar vicios de casación, se hace necesario declarar la improcedencia del mismo.”