CAMBIO DE NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL

PRETENSIÓN DE MODIFICACIÓN EN EL ORDEN DE LOS APELLIDOS NO CONSTITUYE CAUSAL DE PROCEDENCIA 

 

“En el presente caso la solicitud de fs. […] fue rechazada liminarmente por considerar el juzgador que la pretensión de cambio de nombre de la solicitante era improponible.-

 

Para el estudio del recurso planteado consideramos necesario analizar la fundamentación fáctica planteada en la solicitud, la documentación que se presentó y el marco jurídico aplicable, a fin de determinar la proponibilidad o no de la pretensión de cambio de nombre planteada por el licenciado […].-

 

Con la solicitud inicial se pretende que en sentencia definitiva se autorice a la solicitante […] Rivera Meléndez el cambio de su nombre a “[…] Meléndez Rivera”; advirtiendo que lo que se intenta es modificar el orden de los “apellidos”, que es uno de los elementos del nombre de la persona humana.-

 

Los Arts. 23 y 34 respectivamente de la Ley del Nombre, disponen que “En los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar que se cambie su nombre propio. También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común.”.- “El nombre se prueba con la certificación de la partida de nacimiento. El cambio de nombre surtirá efectos a partir de la correspondiente inscripción o marginación. Sólo podrá usarse el nombre propio o apellido de la forma en que legalmente se haya cambiado”.-De la lectura de la narración de los hechos planteados en la solicitud, se advierte que la pretensión no se fundamenta en ninguno de los supuestos legales contemplados en la primera de las disposiciones legales transcritas, exponiéndose en la solicitud como base de la pretensión el simple hecho DE que la solicitante había dejado de utilizar los apellidos como le aparecían en la partida de nacimiento y que como tal utilizaba y se identificaba con uno de los nombres con el que era socialmente conocida, que es el de “[…] Meléndez Rivera”, con el cual había efectuado múltiples trámites, por lo que consideraba que el uso ininterrumpido de ese nombre había causado estado.-

 

De los hechos planteados y del análisis de la certificación de la partida de nacimiento de la solicitante se denota que sin expresar motivo alguno, la referida señora dejó de utilizar el nombre que le aparecía en dicho documento, como es el de […] Rivera Meléndez, el que se encuentra en consonancia con el Art. 14 de la Ley del Nombre en cuanto al uso de los apellidos paterno y materno; que siendo el nombre un atributo de la persona natural y el medio de individualización e identificación, la Constitución de la República garantiza su protección y la Ley Secundaria de la materia tiene por objeto regular lo relativo al nombre, a su formación, adquisición, elementos, cambios, uso y protección, a fin de garantizar la seguridad jurídica que representaba a cada ciudadano el uso de su nombre y la conformación de éste, así como el establecimiento de su filiación, entre otros.-

 

Consideramos que los hechos en que se fundamenta la pretensión no constituyen los presupuestos legales de cambio de apellido, pues no se enmarcan en ninguno de los motivos prescritos por la ley de la materia, como son la homonimia, equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común.- Es decir, que para que proceda el cambio de los apellidos de la solicitante, se debió invocar en la solicitud cualquiera de los supuestos jurídicos que la ley establece.-

 

En consecuencia, estimamos que la pretensión planteada por la señora […], carece de fundamentación y es improponible, por lo que la sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de Santa Tecla que rechazó la solicitud inicial de las presentes diligencias deberá ser confirmada por esta Cámara”.-