CAMBIO
DE NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL
PRETENSIÓN
DE MODIFICACIÓN EN EL ORDEN DE LOS APELLIDOS NO CONSTITUYE CAUSAL DE
PROCEDENCIA
“En el
presente caso la solicitud de fs. […] fue rechazada liminarmente por considerar
el juzgador que la pretensión de cambio de nombre de la solicitante era
improponible.-
Para el
estudio del recurso planteado consideramos necesario analizar la fundamentación
fáctica planteada en la solicitud, la documentación que se presentó y el marco
jurídico aplicable, a fin de determinar la proponibilidad o no de la pretensión
de cambio de nombre planteada por el licenciado […].-
Con la
solicitud inicial se pretende que en sentencia definitiva se autorice a la
solicitante […] Rivera Meléndez el cambio de su nombre a “[…] Meléndez Rivera”;
advirtiendo que lo que se intenta es modificar el orden de los “apellidos”, que
es uno de los elementos del nombre de la persona humana.-
Los
Arts. 23 y 34 respectivamente de la Ley del Nombre, disponen que “En los
casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar
que se cambie su nombre propio. También procederá el cambio del nombre propio o
del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo,
impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera
castellanizar o sustituir por uno de uso común.”.- “El nombre se prueba con la
certificación de la partida de nacimiento. El cambio de nombre surtirá efectos
a partir de la correspondiente inscripción o marginación. Sólo podrá usarse el
nombre propio o apellido de la forma en que legalmente se haya cambiado”.-De
la lectura de la narración de los hechos planteados en la solicitud, se
advierte que la pretensión no se fundamenta en ninguno de los supuestos legales
contemplados en la primera de las disposiciones legales transcritas, exponiéndose
en la solicitud como base de la pretensión el simple hecho DE que la
solicitante había dejado de utilizar los apellidos como le aparecían en la
partida de nacimiento y que como tal utilizaba y se identificaba con uno de los
nombres con el que era socialmente conocida, que es el de “[…] Meléndez Rivera”,
con el cual había efectuado múltiples trámites, por lo que consideraba que el
uso ininterrumpido de ese nombre había causado estado.-
De los
hechos planteados y del análisis de la certificación de la partida de nacimiento
de la solicitante se denota que sin expresar motivo alguno, la referida señora
dejó de utilizar el nombre que le aparecía en dicho documento, como es el de
[…] Rivera Meléndez, el que se encuentra en consonancia con el Art. 14 de la
Ley del Nombre en cuanto al uso de los apellidos paterno y materno; que siendo
el nombre un atributo de la persona natural y el medio de individualización e
identificación, la Constitución de la República garantiza su protección y la
Ley Secundaria de la materia tiene por objeto regular lo relativo al nombre, a
su formación, adquisición, elementos, cambios, uso y protección, a fin de
garantizar la seguridad jurídica que representaba a cada ciudadano el uso de su
nombre y la conformación de éste, así como el establecimiento de su filiación,
entre otros.-
Consideramos
que los hechos en que se fundamenta la pretensión no constituyen los
presupuestos legales de cambio de apellido, pues no se enmarcan en ninguno de
los motivos prescritos por la ley de la materia, como son la homonimia,
equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana,
extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común.- Es
decir, que para que proceda el cambio de los apellidos de la solicitante, se
debió invocar en la solicitud cualquiera de los supuestos jurídicos que la ley
establece.-
En
consecuencia, estimamos que la pretensión planteada por la señora […], carece
de fundamentación y es improponible, por lo que la sentencia interlocutoria del
señor Juez de Familia de Santa Tecla que rechazó la solicitud inicial de las
presentes diligencias deberá ser confirmada por esta Cámara”.-