DERECHO
AL SUFRAGIO
INTERVENCIÓN
DE LOS AMICII CURIAE EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Para resolver adecuadamente esta solicitud, es
pertinente recordar que la figura del amicus curiae(amigo del
Derecho o amigo de la Corte) engloba a terceros ajenos en un proceso que,
a causa de su especialidad profesional y desinteresada, ofrecen una opinión
técnica e ilustrativa sobre un tema o cuestión relevante que debe ser resuelta
por el Tribunal. La idea es que los juzgadores estén mejor informados para
adoptar decisiones. La intervención del amicus curiae en el
proceso de inconstitucionalidad está condicionada a que el tercero demuestre
una aptitud razonable con una determinada especialidad.
En vista de que quien interviene como amicus
curiae no plantea una pretensión en defensa de una situación jurídica
específica, su opinión carece de efectos vinculantes para la Sala, y
tampoco existe una obligación de admitir su colaboración. En este último
sentido, para permitir su opinión en el proceso de inconstitucionalidad, es
necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que esta Sala tenga
dudas relevantes sobre el tema al que se refiere el objeto de control;
(ii) que la opinión del amicus curiae aluda aaspectos
técnicos de una ciencia o
una disciplina distinta a la
jurídica; y (iii) que el
proceso de inconstitucionalidad se encuentre en la fase de pronunciar la
sentencia, pues solo después de examinados los argumentos de los intervinientes
este Tribunal estaría en condiciones de analizar la necesidad de la opinión
adicional.
Teniendo presente lo apuntado, se infiere que para
resolver la pretensión de inconstitucionalidad cuyo análisis nos ocupa es
innecesario admitir en este proceso la intervención de los referidos ciudadanos
Ulloa, Villalta, Escobar Castillo, Gutiérrez Linares, Rivas Blanco y Méndez
Espinoza a título de amicii curiae. Si bien la petición se
hizo en el momento previo a la adopción de esta sentencia, la intervención de
los mencionados ciudadanos no aporta elementos técnicos que ilustren a este
Tribunal sobre el tema central de la inconstitucionalidad pedida. Por tal
causa, la solicitud en cuestión deberá declararse sin lugar.”
AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA
“ III. Se comenzará por
examinar si el art. 185 inc. 1° letra a del CE es inconstitucional, por
contravenir el principio de igualdad (art. 3 inc. 1° Cn.) y el carácter libre
del voto (art. 78 Cn.). El motivo de inconstitucionalidad que el actor expuso
es común para el Presidente y Vicepresidente de la República, por un lado,
y para los Concejos Municipales, por el otro. De ahí que es conveniente hacer
un análisis de ambos sujetos, pero por separado En este Considerando solo se
abordará el análisis del motivo de inconstitucionalidad alegado en relación con
los Concejos Municipales.
1. Esta Sala ha analizado el argumento del
peticionario, y lo ha vinculado con la estructura orgánico-subjetiva de los
Concejos Municipales. De ello, esta Sala concluye que su alegato contiene un
déficit argumental que impide conocer de fondo su pretensión de
inconstitucionalidad, en cuanto a este punto. El ciudadano demandante ha
pretendido equiparar los Miembros de los Concejos Municipales a los Diputados
de la Asamblea Legislativa y del Parlamento Centroamericano, olvidando,
por una parte, argumentar por qué el estatuto de éstos es aplicable a aquellos;
y, por otra, interpretar los arts. 3 inc. 1° y 80 inc. 1° Cn. en relación con
el art. 202 Cn.
De acuerdo con el principio de unidad de la
Constitución, es ineludible tener presente que las disposiciones
constitucionales se hallan en una situación de mutua interacción y dependencia,
por lo que solo su conexión global produce la conformación concreta de las
instituciones estructuradas por la Constitución. Sussignificados posibles
únicamente pueden atribuirse adecuadamente cuando sus preceptos se entienden
como unidad De ahí que la interpretación de los arts. 3 inc. 1° y 80 inc. 1°
Cn., también depende del art. 202 Cn.
Las disposiciones constitucionales se caracterizan
por su indeterminación. Que los preceptos constitucionales utilizados como
parámetro de control sean indeterminados supone que no hacen explícito en forma
exhaustiva el conjunto de sus significados (por ejemplo, las condiciones de
ejercicio o los límites a los derechos fundamentales) y, por tanto, existe
incertidumbre acerca de si uno o varios significados específicos pueden serles
atribuidos. Por ello, esta clase de disposiciones requiere de concreción a
través de una actividad racional que justifique el resultado de la
interpretación, pues la Constitución no es un código que contiene
respuestas taxativas, sino un entramado sistemático de principios que orientan
la labor del intérprete para construir las respuestas a cada caso concreto.
Esta necesidad deriva no solo del citado carácter
indeterminado de los enunciados constitucionales, sino también porque así lo ha
impuesto el legislador. El art. 6 n° 3 L.Pr.Cn. exige que, además de citar
los artículos pertinentes de la Constitución que se consideran
infringidos por el precepto objeto de control, se aduzcan los "... motivos
en que se haga descansar la inconstitucionalidad...". Este artículo exige
que el ciudadano haga un esfuerzo de interpretación y argumentación sobre las
disposiciones confrontadas para plantear válidamente un motivo de
inconstitucionalidad y, por tanto, justificar un contraste entre ellos.
2.En esta clase de proceso existe, pues, la
obligación del demandante de argumentar, actividad que en el presente caso
consiste en dar razones a favor de la tesis que sostiene que el estatuto
constitucional aplicable a la conformación subjetiva de la Asamblea Legislativa y del Parlamento
Centroamericano es "aplicable" a la conformación subjetiva de los
Concejos Municipales; pues justificar que la elección del Alcalde, del Síndico
y de los Regidores municipales debe hacerse mediante el "voto de la
fotografía" del candidato y no por medio de un símbolo representativo del
partido político al que estos pertenecen, supone mostrar las razones que
permiten considerar dicha posibilidad como aceptable. La necesidad de realizar
esta actividad argumentativa responde a la exigencia de concretar el contenido
normativo del art. 202 inc. 1° Cn., sobre todo el carácter
"proporcional" de la elección de los regidores municipales. Esta disposición
no fue tomada en cuenta por el actor en el análisis de los arts. 3 inc. 1° y 80
inc. 1° Cn.
Si se tiene presente lo apuntado, se concluye que
en este caso el peticionario no ha formulado una argumentación suficiente de
contraste aplicable al art. 185 inc. 1° letra a del CE, en lo que atañe a los
Concejos Municipales, y las disposiciones constitucionales invocadas como
parámetros de control. Aunque él haya expresado que los Miembros de los
Concejos Municipales son funcionarios elegidos popularmente y que el "voto
por bandera" afecta el voto libre en el momento de la elección, lo cierto
es que los arts. 3 inc. 1° y 80 inc. 1° Cn. no fueron objeto de una genuina
labor argumentativa y racional de su parte, atendiendo a la integración subjetiva
de tales concejos. Estos alegatos quedaron agotados en su simple formulación.
Por tanto, al no existir motivos de
inconstitucionalidad, el fundamento de la pretensión ha quedado indeterminado,
lo cual significa que, de haberse observado liminarmente, la demanda presentada
se hubiese tenido que rechazar sin trámite completo. Pero como tal
deficiencia ha sido advertida en este estado, corresponde sobreseer en el
proceso, y así deberá ser declarado.”
PRINCIPIO
DE SOBERANÍA POPULAR
1. El principio de soberanía popular (art. 83 frase
2ª Cn.) tiene una gran trascendencia en la estructuración del Estado y en el
sistema de representación política, pues significa que el pueblo es el
verdadero y único titular del poder soberano y, por ello, todas las normas
jurídicas y cargos públicos emanan directa o indirectamente de la voluntad
popular. La representación política surge de la actuación conjunta del
principio democrático y del principio de la división del trabajo, modelo de
democracia representativa que estatuye el art. 85 incs. 1° y 2° Cn. (sentencia
de 25-V-2011, Inc. 6-2011)
2. Lo anterior se proyecta sobre el sistema electoral
salvadoreño, que ha sido definido por esta Sala como un conjunto de reglas,
medios y procedimientos mediante los cuales, en virtud del voto ciudadano, la
voluntad del pueblo se transforma en órganos de gobierno o de representación
política (sentencia de Inc. 6-2011, ya citada) Esta noción fundamenta el
sentido democrático de las funciones del Gobierno, porque es la metodología
constitucional que hace posible el funcionamiento de los órganos representativos,
según el principio de la mayoría, permite exigir que las funciones del gobierno
respeten la voluntad y los intereses, cuando menos, de la mayoría del pueblo;
hace posible a través del proceso electoral el control popular y, por ello, el
cambio de los gobernantes; y exige la máxima atención y participación política
de los ciudadanos en las funciones del Gobierno. Los sistemas electorales
diseñados por la Constitución son el mayoritario
y el de representación proporcional. A continuación se harán algunas acotaciones
sucintas de estos sistemas.
SISTEMA
ELECTORAL MAYORITARIO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN PARA LA ELECCIÓN DE
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
V. 1. El sistema electoral mayoritario no procura que el
resultado de la contienda electoral refleje la distribución de las votaciones,
sino que persigue identificar a un vencedor indiscutible; por su medio se trata
de elegir a una persona para ocupar un tan solo cargo, por ejemplo, el de
Presidente de la República. En este sistema la adjudicación de los
escaños depende de que un candidato reúna la mayoría exigida (absoluta o
relativa) de los votos. Aquí solo se toma en cuenta a los candidatos
que ganan en las circunscripciones respectivas —generalmente nacional—, lo cual
representa una ventaja, pues el elector se enfrenta a una decisión clara y está
en condiciones de comprender qué sucede con su voto. Con la regla de
la mayoría, los votos depositados a favor de un candidato conducen al éxito
electoral.
En nuestro caso, el requerimiento de la mayoría
absoluta de votos puede conllevar un efecto político particular, debido a que
puede conducir a una segunda elección si ningún candidato alcanza esa mayoría
en la primera (art. 80 inc. 2° Cn.), a fin de determinar, en definitiva, quién es
el ganador en la contienda electoral.
SISTEMA
ELECTORAL PROPORCIONAL ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN PARA LA CONFIGURACIÓN
DEL ÓRGANO LEGISLATIVO
2. En relación con el sistema electoral proporcional
exigido por la Constitución para la configuración del Órgano
Legislativo, se ha dicho en la jurisprudencia constitucional que su finalidad
básica es que exista el mayor grado de correspondencia posible entre la
cantidad de votos y los escaños obtenidos (sentencia de 17-V-2002, Inc. 6-2000).
El fundamento de esta exigencia deriva, en primer
lugar, de lo prescrito en el art. 78 Cn., en el sentido que el voto debe ser
igualitario: cada voto debe tener el mismo peso en la configuración del
Legislativo y, en principio, no debe haber votos de ciudadanos que no tengan un
efecto en la representación popular en dicho órgano. Pero además deriva de lo
prescrito en el art. 85 inc. 1° y 2° Cn., pues el Gobierno —en general— debe
ser representativo y el sistema político debe ser pluralista, a medida que el
sistema de representación proporcional permite que un mayor sector del
electorado pueda ver el éxito de su participación en la elección; ello porque,
aunque el partido de su preferencia no logre mayoría relativa (mayor número de
votos que cualquier otro partido) o absoluta (mayor número de votos que todos
los demás partidos juntos), sí ve la posibilidad de que el partido obtenga
escaños o curules; es decir, que el ciudadano percibe que su voto es importante
en la configuración del órgano representativo por antonomasia.
La forma de la candidatura en el sistema de
representación proporcional se hace por medio de listas que le presentan al
votante los nombres de los candidatos de los partidos, complementados con los
candidatos no partidarios que compiten en la elección de que se trate Esta
forma potencia la capacidad de opción del ciudadano elector a la hora de votar,
de tal manera que pueda elegir o decidir por uno o varios candidatos.
CAPACIDAD
DE OPCIÓN Y RESPETO DEL RESULTADO SON COMPONENTES INDISPENSABLES DEL VOTO LIBRE
“ VI.1. El derecho al
sufragio tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo (sentencia de
26-VI-2000, Inc. 16-99). Según el primero, el sufragio aparece como una
facultad del ciudadano (derecho de libertad) garantizada por el ordenamiento
jurídico, que implica
el derecho subjetivo de elegir y de presentarse como candidato. De acuerdo con
el segundo, el derecho al sufragio es un principio básico del ordenamiento
democrático; visto como principio, el sufragio tiene una dimensión institucional
indiscutible que radica en el hecho de que sin sufragio no hay democracia.
Pero además de lo anterior, el derecho al sufragio
posee una dimensión activa y otra pasiva, atribuyéndosele a la primera varias
características (art. 78 Cn.), entre las que interesa destacar el de ser libre.Que
el sufragio sea libre en el momento de su emisión significa
que los ciudadanos votan sin que intervenga para ello recompensa, castigo o
presión alguna por el sentido de su voto y con opción —votar sí o no, en caso
de referéndum; por uno u otro candidato [partidario o no partidario], en caso
de elecciones; y anular el voto, abstenerse o votar en blanco, en cualquier
caso— (sentencia de 7-XI-2011, Inc. 57-2011).
Asimismo, dado que la representación política
postula que los ciudadanos (iguales entre sí) eligen conlibertad a
sus representantes, de esa misma manera debe respetarse su voluntad en
el resultado de las elecciones, pues el sufragio se justifica por la
necesidad de conferir a la población un procedimiento organizado de expresión
política y, así concebido, es entendido como un procedimiento
institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta
políticamente, a fin de designar a los titulares del poder político.
Entonces, para que el sufragio sea verdaderamente
libre, es necesario, por un lado, que el electorado cuente con capacidad de
opción, es decir, que tenga diversas alternativas de elección entre los
candidatos que posiblemente lo representarán; y, por el otro, que el resultado
de su elección sea respetado, pues de la voluntad expresada en el voto se
extrae su decisión real sobre la permanencia o sustitución de los titulares del
poder público.”
CÁRACTER
LIBRE DEL VOTO NO IMPLICA QUE EN LAS PAPELETAS DE VOTACIÓN PARA PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE APAREZCAN ROSTROS O NOMBRES EN LUGAR DE BANDERAS
“VII. Para efectuar el análisis de los motivos de
inconstitucionalidad planteados, en este Considerando se examinará el argumento
de inconstitucionalidad aplicable al art. 185 inc. 1° letra a del CE, por la
supuesta violación al carácter libre del voto (art. 78 Cn.) y al principio de
igualdad (arts. 3 inc. 1° y 80 inc. 1° Cn.) cuando se elige al Presidente y al
Vicepresidente de la República, marcando únicamente sobre la bandera del
partido o coalición por cuyos candidatos los ciudadanos emitan su voto.
1. Se comenzará por el análisis del art. 185 inc. 1°
letra a del CE por la contravención al carácter libre del voto (art. 78 Cn.).
Según el actor, la disposición impugnada únicamente
otorgó al ciudadano la opción de votar por el candidato o el partido para las
elecciones de Diputados de la Asamblea Legislativa y del Parlamento
Centroamericano, no así para las elecciones presidenciales. Por esta causa,
entiende que solo se puede votar por el partido, y no por el candidato, lo cual
acarrea la transgresión al carácter libre del voto.
Para dirimir adecuadamente este motivo de
inconstitucionalidad, es preciso dotar de contenido el carácter libre del voto,
pero teniendo presente las particularidades de la elección para el Presidente y
Vicepresidente dela República. La disposición constitucional propuesta como parámetro
de control es el art. 78 Cn., pero el argumento del peticionario y el principio
de unidad de la Constitución exigen para ello
que también se considere el art. 80 inc. 2° Cn., con arreglo al cual el sistema
de elección de los funcionarios antes relacionados es el mayoritario.
En los sistemas electorales mayoritarios los
candidatos que se postulan no se benefician en absoluto del voto obtenido por
otro candidato del mismo partido (pues no lo hay, por lo menos de la manera en
que sucede en el sistema de representación proporcional), de modo que se elige
un escaño y cada partido político presenta un candidato o una fórmula. Antes se
ha dicho que en esta clase de sistema electoral se persigue identificar a un
único vencedor: el Presidente de la República, que se postula
necesariamente por una nómina junto con el candidato para la
Vicepresidencia de la República. Como aquí se busca solo una
fórmula ganadora, la adjudicación de la presidencia y vicepresidencia depende
de que se haya obtenido la mayoría de los votos, que, según el art. 80 inc. 2°
Cn., debe ser absoluta (mayor número de votos que todos los demás partidos
juntos). Esto produce una consecuencia relevante con respecto al cuerpo
electoral: el partido político que postula a su candidato no ofrece a
los ciudadanos una pluralidad de opciones, más que la fórmula presidencial.
A diferencia de la elección del Presidente y
Vicepresidente de la República, la elección de los Diputados de la
Asamblea Legislativa y del Parlamento Centroamericano se lleva a cabo por
medio del sistema de representación proporcional y, por ello, las opciones se
le ofrecen al elector a través de listas o planillas que le muestran los
nombres de los candidatos de los partidos, complementados con los candidatos
propuestos por ellos y por los candidatos no partidarios que compiten en la
elección.
Entonces, si para la elección presidencial no hay
más opciones que votar por la fórmula propuesta por cada uno de los partidos
políticos o coaliciones, se concluye que para obtener los votos los candidatos
pueden presentarse visualmente agrupados bajo un símbolo partidista (la
bandera) o por cualquier otro medio que los individualice, según lo determine
el legislador. Por lo tanto, sería igual que en la papeleta de votación
aparezca la bandera del partido político que postula a su candidato para
Presidente y Vicepresidente de la República o que aparezca algún otro
dato que identifique al candidato.
En esos términos, el carácter libre del voto en
las elecciones presidenciales no implica necesariamente que en las papeletas
aparezca el "rostro o nombre del candidato", tal como lo
plantea el actor. Para ello, hay que tomar en cuenta que el Constituyente
contempló expresamente el requisito de la afiliación partidaria para el cargo
de Presidente y Vicepresidente de la República, en los arts. 151 y 153 Cn. Si esto es
así, votar por la bandera del partido político o coalición equivale a votar por
el candidato a Presidente y a Vicepresidente de la República, de modo que no hay
riesgo de equívocos para el ciudadano.
A raíz de las consideraciones hechas, se infiere
que el contenido del carácter libre del voto (art. 78 Cn.) viene delimitado por
el art. 80 inc. 2° Cn. El voto libre, sobre todo en el momento de la emisión,
no funciona de la misma manera en las elecciones para Diputados, que para las
del Presidente y Vicepresidente de la República. En la emisión, la
capacidad de opción del electorado es plena en el primer caso, mientras que
dicha capacidad es relativa en el segundo. Esto se justifica en que aquellos y
estos son elegidos con base en sistemas electorales diferentes: el de
representación proporcional y el mayoritario, respectivamente. Por
tanto, el art. 185 inc. 1° letra a del CE no contraviene el carácter libre del
voto contemplado en el art. 78 Cn., ya que no se afecta la plena capacidad de
opción, al haber una sola fórmula para elegir en la propuesta electoral de cada
partido o coalición política, y así deberá ser declarado en la presente
sentencia.
INEXISTENCIA
DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD AL ELEGIR PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE ES
EN BASE AL PRINCIPIO MAYORITARIO Y DIPUTADOS EN BASE AL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
“2. Ahora se pasará a examinar el art. 185 inc. 1°
letra a del CE por la vulneración al principio de igualdad El demandante dijo
en este punto que para la elección del Presidente y Vicepresidente de la
Repúblicasolo se puede votar por la bandera del partido o coalición, mientras
que para los candidatos a Diputados de la Asamblea Legislativa y del
Parlamento Centroamericano, el electorado tiene la opción de marcar la bandera
del partido o coalición por cuyos candidatos emite el voto, la fotografía de los
candidatos o candidatos propuestos por un partido o coalición contendiente y,
finalmente, la fotografía de un candidato no partidario. Afirmó que todos esos
funcionarios estatales son electos popularmente (art. 80 inc. 1° Cn.), por lo
que no debería existir una regulación distinta entre ellos.
Antes se ha dicho que para hacer un juicio de
igualdad debe contarse por lo menos con dos sujetos o situaciones, que son los
que se habrán de comparar, y una o varias características comunes relevantes que
permitan hacer la comparación. Si el actor no justifica que los dos supuestos
que compara son iguales o por lo menos que entre ellos existe una
característica relevante que justifique la comparación, esta Sala no podría
estimar la pretensión correspondiente.
El demandante compara al Presidente y Vicepresidente
de la República con los Diputados de la Asamblea Legislativa y
del Parlamento Centroamericano; para él la semejanza de ambas clases de sujetos
es que todos ellos son funcionarios de elección popular (art. 80 inc. 1° Cn.).
No obstante, el actor incurre en un error, pues ha tomado como relevante un
criterio que no lo es atendiendo a la infracción que él mismo ha denunciado. Si
el contexto en el que deben ser comparadas ambas clases de funcionarios
públicos es el de las elecciones, entonces lo esencial es saber cuál es el
sistema de elección aplicable a cada uno de ellos.
Ser funcionario de elección popular no justifica
por ese solo hecho una regulación legislativa paritaria en cuanto a la forma en
que debe ser elegido, pues entre ellos pueden existir diferencias que
justifiquen un tratamiento distinto. Como se dijo en la sentencia de Inc.
57-2011, ya citada, una de las obligaciones que se deducen de la igualdad como principio
constitucional es la que exige tratar de manera diferente aquellas situaciones
jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. En consecuencia,
lo importante es que entre los sujetos comparados no existan diferencias
relevantes, ni mucho menos preexistentes.
Realmente, en las elecciones, entre el Presidente y
Vicepresidente de la República y los Diputados a la Asamblea
Legislativa y al Parlamento Centroamericano existe una diferencia muy
importante y, además, preexistente: el sistema
electoral que, según la Constitución, es aplicable a cada uno de ellos. A
los primeros se les aplica el sistema mayoritario, en tanto que a los segundos
el de representación proporcional, según ha quedado justificado en párrafos
anteriores. El actor olvida que su tesis, que se basa en que el contenido de la
disposición impugnada realiza una "equiparación" de unos y otros
funcionarios de elección popular (art. 80 inc. 1° Cn.), parte también de una
"diferenciación preexistente", si se la relaciona sistemáticamente
con los arts. 79 inc. 2° y 80 inc. 2° Cn.
Dicho de otro modo, el Presidente y
Vicepresidente de la República y los Diputados a la Asamblea
Legislativa y al Parlamento Centroamericano son funcionarios de elección
popular que obtienen votos de acuerdo con sistemas electorales diferentes. Esto
nos lleva a una constatación clara en el reconocimiento de la equívoca
identificación del demandante en el término de comparación: el
Legislativo no ha introducido diferenciación alguna entre los funcionarios
aludidos, sino que ha tomado como criterio para la singularización normativa
prevista en el art 185 inc. 1° letra a del CE una realidad jurídica establecida
por la propia Constitución.
Por lo tanto, no se puede exigir una igualdad de
trato al legislador cuando pretende extraer consecuencias jurídicas diversas de
situaciones que estaban originariamente en una situación jurídica distinta,
siempre que el criterio adoptado por él sea esa diferenciación de régimen
jurídico, y la finalidad perseguida por la norma diferenciadora sea coherente
con esa diferenciación de partida. Incluso, podría afirmarse que esa regulación
distinta no sería calificable como "diferenciadora" para efectos del
principio de igualdad, porque faltaría el supuesto mismo: la común
posición en el ordenamiento que haría exigible el trato igual.
El término de comparación aducido para fundar el
trato diferenciador denunciado carece de relevancia, dado el diferente estatuto
constitucional y legal del sistema electoral previsto para la elección del
Presidente y Vicepresidente de la República, y la elección de los
Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano,
situación que impide apreciar el trato discriminatorio alegado. De ahí
que tampoco existe la inconstitucionalidad alegada por el pretensor, por lo que
así deberá declararse en esta sentencia.
C. En definitiva, existe una diferencia
relevante entre el Presidente y Vicepresidente de la República, y los
Diputados de la Asamblea Legislativa, no obstante que todos ellos son
funcionarios de elección popular (art. 80 inc. 1° Cri.); esta diferencia
consiste en que los primeros se eligen con base en el principio
mayoritario y los segundos con arreglo al principio de representación
proporcional.”