LEGITIMACIÓN

 

SE FUNDAMENTA EN EL INTERES DIFUSO Y EN PRINCIPIOS DE INSEGURIDAD JURÍDICA E ILEGALIDAD

 

“El señor Juan Martínez Hernández está legitimado para demandar, ante esta jurisdicción, a la Asamblea Legislativa y le asiste el interés difuso, en tanto que forma parte de los ciudadanos de El Salvador, para pretender la tutela de la legítima Administración de Justicia debido a los supuestos vicios cometidos en el procedimiento de elección que, por medio del Decreto Legislativo No. 71 del dieciséis de julio de dos mil nueve, cometió la referida autoridad.

No obstante que, de sobra y congruentemente se ha explicado en la admisión de la demanda la legitimación activa, es necesario ahondar al respecto, debido a la injerencia inconstitucional hecha por la Sala de lo Constitucional en el presente proceso, y explicar a la ciudadanía (representada difusamente por el ciudadano Juan Martínez Hernández), (a) primero, el derecho de participación ciudadana en la protección de los derechos constitucionales; (b) segundo, la necesaria tutela de los intereses plurisubjetivos y su positivización; y, (c) por último, el cumplimiento de los elementos necesarios para la legitimación, de forma difusa, del ciudadano Juan Martínez Hernández.

(a) Es inexorable que en la concepción del Estado Constitucional de Derecho no sólo se garantiza la tutela de los derechos y libertades fundamentales, sino que, también, se garantiza la seguridad material de las personas y la consecuente justicia social. Este planteamiento demanda que los derechos fundamentales no sólo se conciban como un límite negativo frente al poder estatal sino como garantía de participación, como derecho de participación a cargo del Estado frente a los ciudadanos.

Esa participación presupone el aseguramiento del acceso irrestricto a los bienes en general como, para el particular, a la justicia y su vulneración exige del Estado un deber de aseguramiento positivo traducido en acciones encaminadas a proveer la concreción del pleno goce de los derechos. Es el Estado el obligado a remover los obstáculos para el pleno goce, pero es innegable que también las personas (en su sentido individual o aglutinadas en colectividades plenamente, o no, identificables) participen activamente para garantizar el pleno ejercicio de los derechos como, se insiste, el de justicia.

El problema de no efectivizar los derechos de los ciudadanos de tal manera que no puedan participar en la protección de todos los derechos constitucionales, y no como meras postulaciones sino como verdaderas realidades sobre todo en la labor jurisdiccional, convierte al pueblo en objeto de asistencia social: "todo para el pueblo, nada a través del pueblo" (HABERMAS, JÜRGEN, Capital Monopolista y Sociedad Autoritaria, Barcelona, 1973, pp. 53).

La participación en la defensa de los derechos de los ciudadanos debe preverse para todos, los justiciables -sin excepción- pues, de lo contrario, provocaría una discriminación injustificada y, para el particular, una crasa vulneración al derecho constitucional de acción.

Particularmente, el derecho de acción tiene una doble proyección: 1) como obligación ineludible en la determinación de mecanismos procesales de los propios justiciables a la tutela efectiva de sus derechos e intereses; y, 2) como derecho constitucional y su estrecha vinculación con el derecho de acceso a la justicia en tanto como derecho humano ya que encuentra su fundamento en la dignidad de la persona. De ahí que no es pensable el derecho de acción sino se presenta tanto de una forma real como eficaz.

Por supuesto que el ejercicio del derecho de acción, en su segunda proyección, presupone que los ciudadanos presenten algún grado de inclinación volitiva a la satisfacción de una necesidad, respecto de la obtención de un bien o de la realización de una acción protectora de dicho bien.

Esa inclinación volitiva a una necesidad se presenta, jurídicamente, como un interés que legitima a los sujetos procesales a accionar.

Ese interés debe comprender, entonces, un sujeto portador (sea físico o ficto), una necesidad por alguna carencia o necesidad insatisfecha de forma directa o subyacente y, por último, un vínculo entre el portador de la necesidad y el bien que se considere idóneo para la satisfacción de dicha necesidad.

(b) Un sujeto procesal está legitimado para ser parte procesal, cuando le acude, ante una necesidad, una vinculación atribuida volitivamente con el bien o derecho que pretende se tutele jurisdiccionalmente. De ahí que, esa vinculación (interés jurídicamente protegido), se presenta de una forma simple cuando, hasta objetivamente, se establece una relación directa entre el sujeto y el objeto, o derecho, susceptible de tutela jurisdiccional; o de forma más compleja cuando el interés no se corresponde, por lo menos directamente, con el objeto, o derecho, que se pretende tutelar.

De tal forma que el interés por la tutela de los derechos individuales es plena y objetivamente identificable con el sujeto pretensor y, de ahí, se reconoce de forma simple; empero, cuando existen, de por medio, derechos que no guardan una identificación de propiedad -sino de goce o disfrute- con un sujeto pretensor no es viable exigirle la legitimación regulada en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA) que requiere un interés directo, o subyacente (interés legitimo), con el bien o derecho sujeto a tutela jurisdiccional.

La LJCA regula, conforme a la clásica dicotomía liberal, la tutela de los dos intereses contrapuestos -público y privado- en los artículos 8, el referenciado artículo 9 y el 18. También la Constitución -artículo 246 inciso 22- establece esa clásica clasificación y, hasta, resuelve en grado de prevalencia el conflicto entre ellos.

Prima facie, ni en la Constitución ni en la LJCA aparecen, expressis verbís, regulados aquellos intereses que se promulgan diferentes a los de carácter privado o público: intereses supraindividuales. Pero, también, es innegable que, en particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo es un Tribunal que tutela (artículos 172 inciso 32 y 235 de la Constitución) los derechos -no sólo los de connotación liberal sino, entre otros, los sociales, culturales, económicos- contenidos en la Constitución que producen, ante su vulneración, intereses en los ciudadanos -considerados individual o colectivamente- por el cumplimiento de esos derechos y exige, conforme el artículo 2 inciso 12 de la Constitución, la defensa del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos.

De ahí que la tutela de los intereses supraindividuales, no contemplados expresamente en la LJCA, devienen, irrefutablemente, de la defensa de la Constitución y, desde luego, debe preverse la participación de los justiciables, sin ningún obstáculo, para efectivizar la protección en la conservación y defensa de los derechos. En tal sentido, la LJCA debe entenderse -conforme a la Constitución- que, también, permite el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para la defensa de todos los derechos constitucionales y, para dotarle de efectividad, debe permitirse el acceso a la participación de todos los justiciables. De ahí que esta jurisdicción se erige, no sólo garantizadora de los derechos individuales, como defensora de todos los derechos contemplados en el ordenamiento jurídico y, para tal efecto, debe, necesariamente, permitir el libre y fácil acceso a la jurisdicción contencioso administrativa tanto de los intereses subjetivos privados -artículo 9 LJCA- y subjetivos públicos -artículo 8 LJCA¬ como de los supraindividuales (colectivos y difusos).

(c) La dificultad de identificación del interés legitimador del señor Juan Martínez Hernández radica -debido a la concepción clásica liberal de los derechos subjetivos individuales- en el grado de correspondencia que guarda el objeto del litigio (legítimo ejercicio de la Administración de Justicia) y la esfera jurídica particular del impetrante. Desde luego que no guarda, por lo menos de forma objetiva y directa, ningún grado de correspondencia lo que, tradicionalmente, provocaría un rechazo liminar de la demanda por la falta de agravio (inexistencia de interés subjetivo individual).

No obstante, es menester considerar -como se ha enunciado- que al impetrante le asiste, no un interés subjetivo individual de carácter privado, sino el difuso por ser parte de los ciudadanos de El Salvador.

En la categorización de los intereses legitimadores, en particular, de la jurisdicción contencioso administrativa debe considerarse, primero, aquellos intereses que devienen por la identificación de pertenencia -que, por lo general, el derecho objetivo establece- del sujeto pretensor con el objeto o bien del litigio con manifestaciones de fenómenos como el litis consorcio o de la intervención de terceros y algunas vertientes materiales, como la pluralidad de sujetos en determinadas/ obligaciones o la comunidad proindiviso pero que, en definitiva, en todos los casos interés acontece por la titularidad del bien u objeto del litigio. Segundo, aquellos intereses de un grupo, más o menos, amplio de personas que les une a todos ellos entre si un vínculo jurídico sin llegar a situarse en el propio contenido de la relación plurisubjetiva -que no deviene del objeto del litigio-. Tercero, y último, un interés donde no existe una relación base -como en el segundo de los intereses que existe una relación jurídica de base pero que, a diferencia del primero de los intereses, no deviene directamente del objeto del litigio- o, si existe, es extremadamente genérico -v. gr.: el vínculo de pertenencia a una misma comunidad política-.

En la tercera categoría expuesta, por lo general, se pretende que el interés que se requiere tutelar no lo es en función del interés mismo sino en relación a situaciones de hecho y mutables. De ahí que, como una de las características de los difusos, el interés deviene de situaciones naturales y anteriores al objeto o bien del litigio. Como en el caso de autos, que el interés del impetrante es connatural, y anterior, a la supuesta ilegitimidad del ejercicio en la Administración de Justicia (por supuesto desde la perspectiva de la legalidad de los actos reglados que dieron origen al acto político contenido en el Decreto Legislativo No. 71 del dieciséis de julio de dos mil nueve): la pertenencia política que, como ciudadanos de El Salvador, legitima para demandar el restablecimiento de la legitimidad de los referidos aspectos reglados del acto político.

Se concluye que al señor Juan Martínez Hernández le asiste, como ciudadano, el interés difuso de demandar a la Asamblea Legislativa por la supuesta ilegitimidad del referido Decreto, porque considera que existen vicios de inseguridad jurídica e ilegalidad en los actos reglados anteriores al acto político contenido en ese Decreto Legislativo y, en consecuencia, considera que se ha violado la legitimidad de la Administración de Justicia.”