LEGITIMACIÓN
SE
FUNDAMENTA EN EL INTERES DIFUSO Y EN PRINCIPIOS DE INSEGURIDAD JURÍDICA E
ILEGALIDAD
“El
señor Juan Martínez Hernández está legitimado para demandar, ante esta
jurisdicción, a la Asamblea Legislativa y le asiste el interés difuso, en tanto
que forma parte de los ciudadanos de El Salvador, para pretender la tutela de
la legítima Administración de Justicia debido a los supuestos vicios cometidos
en el procedimiento de elección que, por medio del Decreto Legislativo No. 71
del dieciséis de julio de dos mil nueve, cometió la referida autoridad.
No
obstante que, de sobra y congruentemente se ha explicado en la admisión de la
demanda la legitimación activa, es necesario ahondar al respecto, debido a la
injerencia inconstitucional hecha por la Sala de lo Constitucional en el
presente proceso, y explicar a la ciudadanía (representada difusamente por el
ciudadano Juan Martínez Hernández), (a) primero, el derecho de participación
ciudadana en la protección de los derechos constitucionales; (b) segundo, la
necesaria tutela de los intereses plurisubjetivos y su positivización; y, (c)
por último, el cumplimiento de los elementos necesarios para la legitimación,
de forma difusa, del ciudadano Juan Martínez Hernández.
(a)
Es inexorable que en la concepción del Estado Constitucional de Derecho no sólo
se garantiza la tutela de los derechos y libertades fundamentales, sino que,
también, se garantiza la seguridad material de las personas y la consecuente
justicia social. Este planteamiento demanda que los derechos fundamentales no
sólo se conciban como un límite negativo frente al poder estatal sino como
garantía de participación, como derecho de participación a cargo del Estado
frente a los ciudadanos.
Esa
participación presupone el aseguramiento del acceso irrestricto a los bienes en
general como, para el particular, a la justicia y su vulneración exige del
Estado un deber de aseguramiento positivo traducido en acciones encaminadas a
proveer la concreción del pleno goce de los derechos. Es el Estado el obligado
a remover los obstáculos para el pleno goce, pero es innegable que también las
personas (en su sentido individual o aglutinadas en colectividades plenamente,
o no, identificables) participen activamente para garantizar el pleno ejercicio
de los derechos como, se insiste, el de justicia.
El
problema de no efectivizar los derechos de los ciudadanos de tal manera que no
puedan participar en la protección de todos los derechos constitucionales, y no
como meras postulaciones sino como verdaderas realidades sobre todo en la labor
jurisdiccional, convierte al pueblo en objeto de asistencia social: "todo para el pueblo, nada a través del
pueblo" (HABERMAS, JÜRGEN, Capital Monopolista y Sociedad Autoritaria,
Barcelona, 1973, pp. 53).
La
participación en la defensa de los derechos de los ciudadanos debe preverse
para todos, los justiciables -sin excepción- pues, de lo contrario, provocaría
una discriminación injustificada y, para el particular, una crasa vulneración
al derecho constitucional de acción.
Particularmente,
el derecho de acción tiene una doble proyección: 1) como obligación ineludible
en la determinación de mecanismos procesales de los propios justiciables a la
tutela efectiva de sus derechos e intereses; y, 2) como derecho constitucional
y su estrecha vinculación con el derecho de acceso a la justicia en tanto como
derecho humano ya que encuentra su fundamento en la dignidad de la persona. De
ahí que no es pensable el derecho de acción sino se presenta tanto de una forma
real como eficaz.
Por
supuesto que el ejercicio del derecho de acción, en su segunda proyección,
presupone que los ciudadanos presenten algún grado de inclinación volitiva a la
satisfacción de una necesidad, respecto de la obtención de un bien o de la
realización de una acción protectora de dicho bien.
Esa
inclinación volitiva a una necesidad se presenta, jurídicamente, como un
interés que legitima a los sujetos procesales a accionar.
Ese
interés debe comprender, entonces, un sujeto portador (sea físico o ficto), una
necesidad por alguna carencia o necesidad insatisfecha de forma directa o
subyacente y, por último, un vínculo entre el portador de la necesidad y el
bien que se considere idóneo para la satisfacción de dicha necesidad.
(b)
Un sujeto procesal está legitimado para ser parte procesal, cuando le acude,
ante una necesidad, una vinculación atribuida volitivamente con el bien o
derecho que pretende se tutele jurisdiccionalmente. De ahí que, esa vinculación
(interés jurídicamente protegido), se presenta de una forma simple cuando, hasta
objetivamente, se establece una relación directa entre el sujeto y el objeto, o
derecho, susceptible de tutela jurisdiccional; o de forma más compleja cuando
el interés no se corresponde, por lo menos directamente, con el objeto, o
derecho, que se pretende tutelar.
De
tal forma que el interés por la tutela de los derechos individuales es plena y
objetivamente identificable con el sujeto pretensor y, de ahí, se reconoce de
forma simple; empero, cuando existen, de por medio, derechos que no guardan una
identificación de propiedad -sino de goce o disfrute- con un sujeto pretensor
no es viable exigirle la legitimación regulada en el artículo 9 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA) que requiere un
interés directo, o subyacente (interés legitimo), con el bien o derecho sujeto
a tutela jurisdiccional.
La
LJCA regula, conforme a la clásica dicotomía liberal, la tutela de los dos
intereses contrapuestos -público y privado- en los artículos 8, el referenciado
artículo 9 y el 18. También la Constitución -artículo 246 inciso 22- establece
esa clásica clasificación y, hasta, resuelve en grado de prevalencia el
conflicto entre ellos.
Prima facie, ni
en la Constitución ni en la LJCA aparecen, expressis
verbís, regulados aquellos intereses que se promulgan diferentes a los de
carácter privado o público: intereses supraindividuales. Pero, también, es
innegable que, en particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo es un
Tribunal que tutela (artículos 172 inciso 32 y 235 de la Constitución) los
derechos -no sólo los de connotación liberal sino, entre otros, los sociales,
culturales, económicos- contenidos en la Constitución que producen, ante su
vulneración, intereses en los ciudadanos -considerados individual o
colectivamente- por el cumplimiento de esos derechos y exige, conforme el
artículo 2 inciso 12 de la Constitución, la defensa del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos.
De
ahí que la tutela de los intereses supraindividuales, no contemplados expresamente
en la LJCA, devienen, irrefutablemente, de la defensa de la Constitución y,
desde luego, debe preverse la participación de los justiciables, sin ningún
obstáculo, para efectivizar la protección en la conservación y defensa de los
derechos. En tal sentido, la LJCA debe entenderse -conforme a la Constitución-
que, también, permite el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa
para la defensa de todos los derechos constitucionales y, para dotarle de
efectividad, debe permitirse el acceso a la participación de todos los
justiciables. De ahí que esta jurisdicción se erige, no sólo garantizadora de
los derechos individuales, como defensora de todos los derechos contemplados en
el ordenamiento jurídico y, para tal efecto, debe, necesariamente, permitir el
libre y fácil acceso a la jurisdicción contencioso administrativa tanto de los
intereses subjetivos privados -artículo 9 LJCA- y subjetivos públicos -artículo
8 LJCA¬ como de los supraindividuales (colectivos y difusos).
(c)
La dificultad de identificación del interés legitimador del señor Juan Martínez
Hernández radica -debido a la concepción clásica liberal de los derechos
subjetivos individuales- en el grado de correspondencia que guarda el objeto
del litigio (legítimo ejercicio de la Administración de Justicia) y la esfera
jurídica particular del impetrante. Desde luego que no guarda, por lo menos de
forma objetiva y directa, ningún grado de correspondencia lo que,
tradicionalmente, provocaría un rechazo liminar de la demanda por la falta de
agravio (inexistencia de interés subjetivo individual).
No
obstante, es menester considerar -como se ha enunciado- que al impetrante le
asiste, no un interés subjetivo individual de carácter privado, sino el difuso
por ser parte de los ciudadanos de El Salvador.
En
la categorización de los intereses legitimadores, en particular, de la
jurisdicción contencioso administrativa debe considerarse, primero, aquellos
intereses que devienen por la identificación de pertenencia -que, por lo
general, el derecho objetivo establece- del sujeto pretensor con el objeto o
bien del litigio con manifestaciones de fenómenos como el litis consorcio o de
la intervención de terceros y algunas vertientes materiales, como la pluralidad
de sujetos en determinadas/ obligaciones o la comunidad proindiviso pero que,
en definitiva, en todos los casos interés acontece por la titularidad del bien
u objeto del litigio. Segundo, aquellos intereses de un grupo, más o menos,
amplio de personas que les une a todos ellos entre si un vínculo jurídico sin
llegar a situarse en el propio contenido de la relación plurisubjetiva -que no
deviene del objeto del litigio-. Tercero, y último, un interés donde no existe
una relación base -como en el segundo de los intereses que existe una relación
jurídica de base pero que, a diferencia del primero de los intereses, no
deviene directamente del objeto del litigio- o, si existe, es extremadamente
genérico -v. gr.: el vínculo de pertenencia a una misma comunidad política-.
En
la tercera categoría expuesta, por lo general, se pretende que el interés que
se requiere tutelar no lo es en función del interés mismo sino en relación a
situaciones de hecho y mutables. De ahí que, como una de las características de
los difusos, el interés deviene de situaciones naturales y anteriores al objeto
o bien del litigio. Como en el caso de autos, que el interés del impetrante es
connatural, y anterior, a la supuesta ilegitimidad del ejercicio en la
Administración de Justicia (por supuesto desde la perspectiva de la legalidad
de los actos reglados que dieron origen al acto político contenido en el
Decreto Legislativo No. 71 del dieciséis de julio de dos mil nueve): la
pertenencia política que, como ciudadanos de El Salvador, legitima para
demandar el restablecimiento de la legitimidad de los referidos aspectos
reglados del acto político.
Se
concluye que al señor Juan Martínez Hernández le asiste, como ciudadano, el
interés difuso de demandar a la Asamblea Legislativa por la supuesta
ilegitimidad del referido Decreto, porque considera que existen vicios de
inseguridad jurídica e ilegalidad en los actos reglados anteriores al acto
político contenido en ese Decreto Legislativo y, en consecuencia, considera que
se ha violado la legitimidad de la Administración de Justicia.”