DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
FACULTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE DELEGAR A FUNCIONARIOS
SUBALTERNOS EL CONTROL DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A TRAVÉS DE LA
FISCALIZACIÓN
“3. DEL REQUERIMIENTO
DE INFORMACIÓN POR PARTE DE AUDITORES QUE NO ESTABAN NOMBRADOS EN LA
FISCALIZACIÓN.
De
conformidad con la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos,
corresponde a ése órgano, ejecutar todas las actividades administrativas
relacionadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, entre otros y sus funciones básicas son, las de
aplicar y hacer cumplir las Leyes referentes al impuesto antes citado, cuya
tasación, vigilancia y control le están asignados por la Ley y en general la
asistencia al contribuyente, la recepción y fiscalización de declaraciones, en
su caso; el registro y control de contribuyentes, el pronunciamiento de
resoluciones en sus distintos grados, etc., todo mediante un sistema de
operaciones que deberán complementarse con los sistemas normativos, de apoyo de
planificación y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en
forma óptima. Artículo 3 de la citada Ley.
Aún
cuando las anteriores atribuciones son propias de la Dirección General, el
artículo 4 dispone que será dirigida y administrada por un Director y un
Subdirector, quienes tendrán atribuciones propias conforme a la Ley. Los
artículos 6 y 7 en su orden señalan cada una de las atribuciones que competen
respectivamente a dichos funcionarios.
Finalmente
el artículo 8 en el inciso 3° de la precitada Ley establece que, "tanto el Director General como el
Subdirector General conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus
cargos, podrá delegar una o más de las facultades que esta ley les confiere a
cualesquiera de sus funcionarios...".
Bajo
una interpretación armónica y racional del articulado contenido en dicha norma,
resulta fácil deducir que la Dirección General de Impuestos Internos no es sólo
competente para aplicar las disposiciones contenidas en esa Ley, sino también
para aplicar y hacer cumplir las Leyes tributarias dentro de los límites de su
competencia; que además de actuar a través de sus diversas unidades, es
dirigida y administrada por un Director y un Subdirector, los que tienen
atribuciones propias conforme a la Ley Orgánica de ese ente administrativo,
para poder ejecutar eficazmente la función que mediante esa Ley se les
confiere, la cual no es otra que, aplicar y hacer cumplir las Leyes tributarias
dentro de los parámetros de su competencia.
Dentro
de sus facultades cuando la Administración Tributaria, toma la decisión de
llevar a cabo la potestad de fiscalización, inspección y control del
cumplimiento de las obligaciones tributarias, según las disposiciones
enunciadas, pueden tomar parte uno o más auditores, los que se nombraran del
referido cuerpo de auditores, para lo cual emitirá el auto respectivo de
designación, a través del cual expresamente haga referencia al contribuyente objeto
de la fiscalización y los ejercicios tributarios que comprende, etc., el cual
inicia con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el
funcionario competente, que es el mencionado auto de designación.
Es
así que para hacer efectivos los preceptos legales antes enunciados, la Ley
primeramente mencionada en el artículo 6 literal j) señala entre las
atribuciones propias del Director: "Cualquier
otra función que determinen las leyes o le sean encomendadas por los titulares
del Ramo"; en ese mismo sentido, el artículo 7 que establece las
atribuciones del Subdirector, define entre otras, las de "ejercer el
seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar
el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones
administrativas" y "Todas aquellas tareas y actividades legales o
discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones de la Dirección
General de Impuestos Internos".
Como
anteriormente se mencionó, el control de las obligaciones tributarias a que
hace referencia dicho cuerpo legal orgánico, se concretiza a través de la
fiscalización y recae sobre los contribuyentes en todo el territorio de la
República, función específica que a juicio del legislador tributario resulta
sumamente difícil que la ejerza directamente la Dirección General de Impuestos
Internos por medio del Director General o el Subdirector General de la misma,
cuando para ello la Ley le facilita un cuerpo de auditores.
Con
base a los antecedentes expuestos y normativas relacionadas se puede afirmar,
que precisamente para dar mayor cobertura a la función encomendada a la
Dirección General de Impuestos Internos, su misma Ley Orgánica, en el artículo
8 expresamente faculta al Director y Subdirector —quienes la dirigen y administran—
para que puedan delegar una o más de las funciones conferidas respectivamente,
en cualquiera de sus funcionarios subalternos.
La
facultad de nombrar o designar auditores para verificar o fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de parte de los contribuyentes y
la de emitir cualquier tipo de actos o resoluciones relacionadas con los
impuestos que menciona el artículo 1 de la precitada Ley Orgánica, corresponde
a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual como se ha establecido,
es dirigida y administrada por un Director General y el Subdirector General.
El
Director General como el Subdirector General, pueden con base en el artículo 8
inciso 3° de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos,
delegar una o más de las facultades que esa ley les confiere a cualesquiera de
sus funcionarios, técnicos y demás empleados: entre ellas, "Cualquier otra función que determinen las
leyes o le sean encomendadas por los titulares del Ramo" artículo 6
literal j); y "ejercer el
cumplimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de
optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y
resoluciones administrativas", artículo 7 literal e), de la ley antes
citada.”
EL ANÁLISIS DE LAS NULIDADES DEBE REALIZARSE BAJO EL PRINCIPIO DE RELEVANCIA O TRASCENDENCIA
Antes
de entrar a determinar la procedencia o no de la irregularidad procesal
planteada, es necesario aclarar que las ilegalidades de índole procesal al
igual que las nulidades de éste tipo se inspiran bajo el principio de
relevancia o trascendencia de la misma, y en su oportuno planteamiento en la
vía procesal.
El
proceso al igual que el procedimiento administrativo, es una herramienta que
tiende a la protección de derechos y satisfacción de pretensiones, procura
mantener su existencia hasta lograr su finalidad. Lo expresado conlleva la
creación de medios de filtración legales que eviten u obstaculicen el
cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde las nulidades procesales
cumplen esa función: las mismas aseguran al administrado una posibilidad de
defensa ante los vicios que se puedan manifestar a lo largo del procedimiento
administrativo; claro, aún estos vicios deben ser analizados detenidamente bajo
el principio de relevancia o trascendencia de las nulidades.
Lo
anterior implica que las ilegalidades de índole procesal al igual que las
nulidades de este tipo, —tal es el caso que nos ocupa— deben de alguna manera
provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera
jurídica del administrado, entendida como una indefensión indiscutible que
cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una
conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.”
ILEGALIDADES
PROCESALES: DEBEN ALEGARSE OPORTUNAMENTE PARA EVITAR DILACIONES INNECESARIAS
“Además
del principio de relevancia, las ilegalidades de índole procesal deben ser
alegadas en su oportunidad, esto para evitar dilaciones innecesarias en el
desarrollo del procedimiento administrativo. Lo antes señalado no implica una
subsanación de la nulidad, pues la continuidad del procedimiento penderá única
y exclusivamente de la incidencia o consecuencias que genere la ilegalidad no
alegada oportunamente, pero puede suceder que la ilegalidad procesal no genere
las consecuencias de indefensión señaladas y por el contrario la misma sea
subsanada por alguna de las actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella
parte que no ha sido notificada legalmente de una demanda interpuesta en su
contra pero que se presenta a contestarla en el tiempo.
Resulta
así, que, si el particular ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho
de defensa, no existe fundamento para declarar la nulidad de una actuación
irregular. Ello se encuentra en concordancia con el principio de trascendencia,
en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a
la parte que lo alega, tal como reconoce el Código de Procedimientos Civiles
-derogado- pero de aplicación supletoria en el presente proceso de conformidad
al artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, al expresar en el
artículo 1115 que: "(...) no se
declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que trata no ha
producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la
alega o en cuyo favor se ha establecido". En tal sentido, Beatriz
Quintero-Eugenio Prieto, en su libro Teoría General del Proceso, Tomo II
expresan que: "En la teoría moderna se subordina la invalidez del acto
procesal, no a la simple inobservancia de las formas, sino al resultado de la
relación entre el vicio y la finalidad del acto, y así sanciona el acto con
nulidad solamente cuando por efecto del vicio no haya podido conseguir su
objeto".”
ILEGALIDAD EN LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN POR EL COORDINADOR DE
AUDITORES QUE NO ESTABA DESIGNADO EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
“Una
vez hecha la anterior aclaración, se analiza el presente proceso, consta que la
autoridad demandada ejerció su facultad de fiscalización por medio de un cuerpo
de auditores y un coordinador —quién solicitaba la información—. Este coordinador
es integrante de la organización administrativa de la Dirección General de
Impuestos Internos pero no ha sido designado como auditor en el procedimiento
de fiscalización seguido a la sociedad demandante, por lo que sus
intervenciones en el procedimiento se encuentran al margen de la legalidad tal
como lo indica la demandante.
Ahora
bien, tal como se expuso líneas atrás las ilegalidades de carácter
procedimental deben fundarse en un perjuicio concreto en la esfera jurídica del
administrado y no simplemente en la defensa de la legalidad.
En
el caso de autos, consta que el proceso de fiscalización inicia con el auto de
designación, el mismo fue legalmente notificado, a continuación una serie de
requerimientos elaborados por el Coordinador de Grupos de Fiscalización; luego
consta el informe de auditoría, que fue legalmente notificado, y luego consta
el acto administrativo que es el primer acto impugnado en esta sede judicial;
de lo anterior se advierte que durante el
procedimiento de fiscalización la parte demandante intervino de forma oportuna
ejerciendo su defensa y contradicción respecto del informe realizado por la
auditora designada, por lo que no se puede afirmar que exista o se derive una
afectación negativa en su esfera jurídica. Finalmente se debe considerar que la
actuación de recolección de información es un trámite procedimental y no de
carácter decisorio, ya que la decisión final y valoración de la información
recabada fue realizado por la auditora nombrada para el efecto.
De
lo expresado, se desprende que si bien existió una conducta inadecuada por
parte de la autoridad demandada, al instruir la recolección de información por
medio de una persona ajena a la auditora nombrada por ésta, dicha instrucción
no implicó una afectación al Derecho a la Intimidad Societaria que la
demandante alega vulnerado en esta sede Judicial, por lo que el argumento de
ilegalidad invocado por la demandante debe ser desestimado.”
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA ENTABLAR LA RELACIÓN
DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN
“4. DEL AUTO DE
DESIGNACIÓN DE AUDITORES.
“La
Dirección General de Impuestos Internos para dar cumplimiento al artículo 174
inciso quinto del Código Tributario, emitió Auto de Designación de Auditores, a
las once horas cuarenta minutos del diecinueve de julio de dos mil cuatro,
notificado a las diez horas cuarenta minutos del día veinte del mismo mes y año
citado, mediante el cual se nombró a José Vicente Herrera, David Ernesto
Quintana Soriano y José Gilberto Barahona Rivera, miembros del cuerpo de
auditores, para fiscalizar y verificar si la contribuyente había dado
cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su
Reglamento y demás disposiciones legales, así como las contenidas en el Código
Tributario y su Reglamento de aplicación, relacionadas con el impuesto referido
y las estipuladas en los artículos 120 y 126 del Código Tributario, durante
cada uno de los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y
uno de diciembre de dos mil tres (folio 301 y 302 del expediente administrativo);
auto que fue modificado mediante providencia emitida a las diez horas cinco
minutos del diecisiete de mayo de dos mil cinco, en el sentido de sustituir al
auditor José Gilberto Barahona Rivera, de la fiscalización y verificación
detallada anteriormente por la auditora Blanca Leticia Joya Cortez, así mismo
se confirmó a los auditores ya mencionados (folio 775 y 776 del expediente
administrativo).
Posteriormente,
por medio de auto emitido, a las quince horas dieciocho minutos del veintiocho
de octubre de dos mil cinco; se ratificó y convalidó lo actuado, en virtud del
auto de designación emitido a las once horas cuarenta minutos del diecinueve de
julio de dos mil cuatro, así como lo actuado mediante la respectiva
modificación efectuada al aludido auto en virtud de providencia emitida a las
diez horas cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil cinco, de igual
manera las facultades ejercidas mediante los requerimientos y solicitudes de
información y documentación que se realizaron; así como todas aquellas
actuaciones y diligencias que se originaron como consecuencia del referido auto
de designación y su posterior modificación, y que fueron suscritas por los
Coordinadores de Grupos de Fiscalización Carlos Mauricio Alfaro Rauda y Edgar
Ulises Mendoza, así como todos aquellos actos de comunicación de las
providencias antes relacionadas efectuadas con posterioridad a la emisión del
auto de designación en mención, de igual forma se modificó, en el sentido de
incorporar en la fiscalización y verificación ordenada a Edgar Ulises Mendoza,
miembro del cuerpo de auditores, quien actúa como Coordinador de Grupos de
Fiscalización (folio 807, 810 y 811 del expediente administrativo).
Con
respecto a la violación del Principio de Legalidad por no citar expresamente
los artículos 173 y 174 del Código Tributario, en el auto de designación de
auditores, es necesario revisar las facultades que el legislador, conforme al
artículo 173 del Código Tributario, le otorga a la Administración Tributaria
para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, a
saber: a) control, b) inspección, c) verificación; y, d) fiscalización.
Estas
facultades están teleológicamente subordinadas a las normas materiales, por esa
razón, tienen un carácter instrumental para posibilitar el cumplimiento del
derecho tributario sustantivo o material.
La
relación se entabla, por lo general, aunque no necesariamente —verbigracia:
artículo 173 literal f) del Código Tributario— con el sujeto pasivo de la
obligación tributaria.
Para
entablar la relación se necesita hacerlo de una forma específica para lograr
exteriorizar la voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración
Tributaria. Esa forma, para el análisis en concreto, es el modo en que la
Administración Tributaria da a conocer sus actos administrativos.
Es
por medio de la fiscalización que la Administración Tributaria determina la
verdadera obligación tributaria.
Para
que inicie la fiscalización, es necesario que se haga por medio de un acto
administrativo que entable la relación, en el caso en particular, con el sujeto
pasivo y cuyo contenido garantice al administrado, entre otros, la certeza
jurídica que la facultad que se ejercerá será la de fiscalización en
determinados períodos tributarios y la designación de los auditores que la
realizarán.
Es
en este sentido que el legislador adicionó al artículo 174, el inciso octavo
del Código Tributario —inciso que se utiliza como referencia y no como derecho
vigente al caso en particular— que se refiere a la fiscalización: «Dicho proceso inicia, con la notificación
de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se
denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas
la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y
obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que
realizarán ese cometido (...)».
La
Administración Tributaria debe ceñirse, en la relación de la fiscalización, a
establecer la obligación jurídico tributaria, pues, de lo contrario, el acto de
determinación adolecería de un vicio.
En
el presente caso, de la simple lectura del auto de designación de auditor se
establece que fue dictado para ejercer las facultades de verificación y
fiscalización, además, menciona la identidad del sujeto pasivo y el período
fiscal.
El
auto de designación de auditores cumple con los requisitos mínimos para
entablar la relación de verificación y fiscalización entre los sujetos activo y
pasivo de la obligación tributaria, pues la Administración determinó la
facultad, los períodos tributarios sobre los que ejerció esa facultad y los
auditores designados, auto que fue legalrriente notificado, por lo que la
ausencia de las disposiciones señaladas no ha violentado el principio de
legalidad alegado por la sociedad actora.”
5. DE LA VIOLACIN AL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE VERDAD
MATERIAL.
“La
parte actora ha manifestado que ha estado tributando para efectos del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de
conformidad al Instructivo que la Dirección General de Impuestos Internos
emitió para los Bancos, y que los señores auditores no aceptan, según el
informe de auditoría, ya que reclasifican con base a facturación, sin considerar
que el instructivo no hace mención sobre montos de facturación si no de
unidades gravables, unidades exentas y comunes, y en consideración a este
instructivo y tomando los lineamientos de unidades y no de facturación, se ha
procedido a deducir los créditos fiscales y su respectiva deducción.
Añadió
que en todo el informe de auditoría y en sus respectivos anexos, no se dice
sobre qué base se consideran los créditos fiscales comunes, solo que afectan
ambas actividades gravadas y exentas, sin especificar si se refieren a las
unidades o a los servicios que presta. Concluyó diciendo que la actuación de la
administración tributaria no se ha apegado a la verdad material de los hechos
investigados y conocidos, por que se dice que los créditos fiscales en general
se aplican a ambas actividades, no se sabe, no se especifica en cada crédito
fiscal por que afecta a ambas actividades.”
SEGURIDAD
JURÍDICA
“La
Seguridad Jurídica es considera por
la Constitución de la República como categoría jurídica fundamental, ya que a
través de ella se obtiene la certeza de que una situación jurídica determinada
no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades
competentes, establecidos previamente. Por eso, ella es capaz de crear el
ambiente que permite al hombre vivir sin temor a la arbitrariedad y a la
opresión, en el pleno y libre ejercicio de sus derechos, pues no basta que
éstos aparezcan reconocidos en forma enfática y solemne en la Constitución,
sino que los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.
La
Seguridad Jurídica es la certeza del imperio de la Ley, en el sentido de que el
Estado protegerá los derechos tal y como la Ley los declara, principio que
impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad
de los derechos constitucionales, asegurando así que todos y cada uno de los
gobernados, tengan un goce efectivo de los mismos. La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente
y una razonable previsibilidad sobre el futuro (Sentencia de Amparo
referencia 424-2000 de fecha diez de Octubre de dos mil uno).”
DERECHO
DE DEFENSA
“En
cuanto al Derecho de Defensa, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones
que, en sede administrativa, el derecho de defensa principalmente se enfoca, en
el derecho a ser oído durante el procedimiento administrativo.
Es
decir, que el derecho de defensa se concreta cuando los administrados plantean
sus argumentos de descargo, tienen oportunidad de probarlos y, posteriormente,
son retomados por la Administración Pública, la cual en el acto administrativo
debe hacer palpable el juicio lógico que fundamenta el mismo.
La
Sala de lo Constitucional ha manifestado al respecto: "El derecho de defensa está íntimamente
vinculado al conocido como derecho de audiencia, pues cuando éste establece que
todo juzgador, antes de solucionar la controversia, tiene que haber
posibilitado -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución-
al menos una oportunidad procedimental para oír la posición del demandado
-principio del contradictorio-, y sólo puede privarlo de algún derecho después
de haberlo vencido" (Sentencia de Amparo referencia 714-1999 dictada
el diecinueve de noviembre de dos mil uno).
Por
otra parte, la referida Sala en el ámbito tributario ha señalado: "Sólo hacer saber al contribuyente la
causa del procedimiento liquidatorio o de determinación de impuesto
complementario -alcance-, sin concederle
la posibilidad de exponer sus razonamientos y facilitarle el ejercicio de los
medios de defensa frente a actuaciones de las autoridades estatales,
implica obstaculizar el ejercicio del derecho de defensa al administrado".
(Sentencia de Amparo referencia 152-2000 dictada el treinta de noviembre de dos
mil uno).”
PRINCIPIO
DE VERDAD MATERIAL
“Respecto
del Principio de Verdad Material, esta Sala ha sostenido que "la Administración Pública Tributaria
debe verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus
decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes,
aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no
hacer uso de las mismas.
El principio de verdad
material pretende, ínter alía, que cuando se produzcan los hechos generadores
-por ser usualmente hechos económicos que han adquirido sustantividad o
trascendencia tributaria al ser seleccionados por el legislador- deben ser
apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida en la norma como
hechos generadores del tributo, lo que es valorado y constatado por la
Administración Tributaria al ejercer sus facultades de fiscalización.
En suma, la
Administración debe verificar los hechos y contratos efectuados por el
contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza
propia de la actuación sujeta a fiscalización y de esa forma podrá determinar
si nació o no la obligación tributaria." (Sentencia
pronunciada a las catorce horas del seis de noviembre de dos mil ocho, en el
proceso referencia 225-R-2003).”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA VERDAD MATERIAL Y DERECHO
DE DEFENSA PUES EL INFORME DE LOS AUDITORES NO CONTRADICE EL MÉTODO APLICADO A
LA SOCIEDAD DEMANDANTE
“De
conformidad con el inciso tercero del artículo 66 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios aplicable en el
año dos mil tres, la Dirección General de Impuestos Internos podía admitir que
se llevaran registros separados de las operaciones gravadas y exentas, a los efectos de deducir del débito
fiscal solamente el crédito fiscal vinculado con las operaciones gravadas.
A la separación de operaciones gravadas y exentas se le denomina "Método
Directo".
Según
resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, División
Jurídica, Departamento de Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, a las diez horas veinte minutos del dieciocho de enero de mil
novecientos noventa y seis, las Instituciones Bancarias agremiadas en la
Asociación Bancaria Salvadoreña (ABANSA)
son autorizadas para la aplicación del Método directo de conformidad con el
artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la
Prestación de Servicios (folio 591 del expediente administrativo).
La
Asociación Bancaria Salvadoreña fundada en la autorización de aplicación del
Método directo crea un instructivo para la aplicación del referido método
(folios 593 al 608).
Las
Instituciones Bancarias para dar continuidad a sus actividades realizan compras
de bienes o servicios que generan el impuesto al valor agregado, estas compras
se pueden clasificar en: compras para
unidades que generan ingresos gravados, compras para unidades que generan
ingresos exentos y compras comunes que no se identifican con ninguna de las dos
señaladas anteriormente.
El
artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la
Prestación de Servicios, establece las reglas que se debían considerar para
efectos de aplicar las deducciones de créditos fiscales en las operaciones
exentas y gravadas. Ahora bien, la aplicación de deducciones en relación con el
Método Directo no implica una deducción de créditos automática, sino que tal y
como la normativa -vigente al momento de los hechos- lo indica deben ser
créditos vinculados con las operaciones gravadas. Esta forma de aplicar el
Método Directo no se encuentra en oposición alguna, ni implica que la
Administración se haya retractado de la aplicación del método autorizado, por
lo que no puede atenderse el argumento de la peticionaria respecto de la
retractación. El referido instructivo tiene como objetivo instaurar un método
por medio del cual Bancos y Financieras realicen una distribución justa y
racional del crédito fiscal proveniente de sus operaciones -gravadas, exentas y
comunes-. Dicho método a su vez debe respetar y complementar lo previsto por el
legislador en el ámbito tributario.
El
procedimiento instaurado en el instructivo en cuestión no puede constreñir lo
prescrito por la Ley, el administrado se encuentra en la obligación de efectuar
los descuentos proporcionales y necesarios en los créditos fiscales que se
produzcan de transacciones comunes, tales como: agua potable, energía
eléctrica, telecomunicaciones, seguros, seguridad, honorarios profesionales,
servicios de limpieza, cafetería, etc.
De
la vista del expediente administrativo, folio 833, se comprueba que los
auditores en su informe revisaron las compras y los créditos fiscales
presentados por la sociedad demandante a través de procedimientos de auditoría,
entre los cuales está el de "Análisis del Método de Separación de
Operaciones Gravadas y Exentas, aprobado a la Asociación Bancaria Salvadoreña
(ABANSA) y a todos sus agremiados, según resoluciones emitidas por la Dirección
General de Impuestos Internos de las diez horas veinte minutos del día
dieciocho de enero y a las diez horas del día veinticinco de octubre, ambas del
año mil novecientos noventa y seis.
El
informe de los auditores no contradice el método aplicado por la sociedad demandante,
sino que objeta los créditos fiscales que ésta incluye como gravados, ya que
varios de ellos convergen en la categoría de compras comunes y no sólo compras
gravadas. A raíz de lo expuesto, los créditos fiscales en disputa se
reclasificaron, bajo el fundamento de utilización de la proporcionalidad
establecida en el artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y Prestación de Servicios, con el objeto de evitar que la
sociedad demandante reclame el cien por ciento de los créditos fiscales
originados por gastos de publicidad, servicios de seguridad, arrendamientos de
locales, pago de energía eléctrica, agua y telecomunicaciones, entre otros, que
son considerados como compras comunes según el Instructivo en estudio.
La
calificación de operaciones realizada por la demandante dista mucho de los
presupuestos que la Ley señala -artículo 65 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios-, ya que el
parámetro no viene dado por la estructura organizativa y funcional de la
Institución Bancaria, sino por los requisitos que la Ley da, así: la necesidad
y utilidad de los mismos en relación al giro o actividad empresarial que se
realiza, que estén debidamente registrados y documentados; y que se encuentren
vinculados con operaciones gravadas.
De
lo indicado en los párrafos anteriores se desprende que la sociedad demandante
no actuó conforme a la Ley al momento de aplicar el Método Directo, por lo que
el hecho de que la conducta realizada por ésta se encuentre de forma reiterada
en diferentes períodos fiscales no la vuelve legal y por tanto tampoco goza de
la protección de los Principios de Seguridad Jurídica y Verdad Material que
invoca.
Por
otro lado, respecto a la violación del Derecho de Defensa, en el caso bajo
análisis, de los documentos presentados por las partes y de la vista del
expediente administrativo, se comprueba que: La Dirección General de los
Impuestos Internos concedió audiencia a la demandante en el procedimiento
respectivo y abrió a pruebas, a efecto de posibilitar a la demandante
controvertir el informe presentados por los auditores de la misma autoridad
(folios 954 al 967).
Del
orden de ideas expuesto, se determina que las autoridades demandadas no
transgredieron los Principios de Seguridad Jurídica, Verdad Material y Derecho
de Defensa y tampoco el instructivo para la aplicación del método de separación
de operaciones gravadas y exentas del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y Prestación de Servicios aprobado por la Dirección General de los
Impuestos Internos, por lo que los actos controvertidos no son ilegales por
estos motivos.”