DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

 

FACULTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE DELEGAR A FUNCIONARIOS SUBALTERNOS EL CONTROL DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A TRAVÉS DE LA FISCALIZACIÓN

 

“3. DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE AUDITORES QUE NO ESTABAN NOMBRADOS EN LA FISCALIZACIÓN.

De conformidad con la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, corresponde a ése órgano, ejecutar todas las actividades administrativas relacionadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, entre otros y sus funciones básicas son, las de aplicar y hacer cumplir las Leyes referentes al impuesto antes citado, cuya tasación, vigilancia y control le están asignados por la Ley y en general la asistencia al contribuyente, la recepción y fiscalización de declaraciones, en su caso; el registro y control de contribuyentes, el pronunciamiento de resoluciones en sus distintos grados, etc., todo mediante un sistema de operaciones que deberán complementarse con los sistemas normativos, de apoyo de planificación y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma óptima. Artículo 3 de la citada Ley.

Aún cuando las anteriores atribuciones son propias de la Dirección General, el artículo 4 dispone que será dirigida y administrada por un Director y un Subdirector, quienes tendrán atribuciones propias conforme a la Ley. Los artículos 6 y 7 en su orden señalan cada una de las atribuciones que competen respectivamente a dichos funcionarios.

Finalmente el artículo 8 en el inciso 3° de la precitada Ley establece que, "tanto el Director General como el Subdirector General conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrá delegar una o más de las facultades que esta ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios...".

Bajo una interpretación armónica y racional del articulado contenido en dicha norma, resulta fácil deducir que la Dirección General de Impuestos Internos no es sólo competente para aplicar las disposiciones contenidas en esa Ley, sino también para aplicar y hacer cumplir las Leyes tributarias dentro de los límites de su competencia; que además de actuar a través de sus diversas unidades, es dirigida y administrada por un Director y un Subdirector, los que tienen atribuciones propias conforme a la Ley Orgánica de ese ente administrativo, para poder ejecutar eficazmente la función que mediante esa Ley se les confiere, la cual no es otra que, aplicar y hacer cumplir las Leyes tributarias dentro de los parámetros de su competencia.

Dentro de sus facultades cuando la Administración Tributaria, toma la decisión de llevar a cabo la potestad de fiscalización, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, según las disposiciones enunciadas, pueden tomar parte uno o más auditores, los que se nombraran del referido cuerpo de auditores, para lo cual emitirá el auto respectivo de designación, a través del cual expresamente haga referencia al contribuyente objeto de la fiscalización y los ejercicios tributarios que comprende, etc., el cual inicia con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, que es el mencionado auto de designación.

Es así que para hacer efectivos los preceptos legales antes enunciados, la Ley primeramente mencionada en el artículo 6 literal j) señala entre las atribuciones propias del Director: "Cualquier otra función que determinen las leyes o le sean encomendadas por los titulares del Ramo"; en ese mismo sentido, el artículo 7 que establece las atribuciones del Subdirector, define entre otras, las de "ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas" y "Todas aquellas tareas y actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones de la Dirección General de Impuestos Internos".

Como anteriormente se mencionó, el control de las obligaciones tributarias a que hace referencia dicho cuerpo legal orgánico, se concretiza a través de la fiscalización y recae sobre los contribuyentes en todo el territorio de la República, función específica que a juicio del legislador tributario resulta sumamente difícil que la ejerza directamente la Dirección General de Impuestos Internos por medio del Director General o el Subdirector General de la misma, cuando para ello la Ley le facilita un cuerpo de auditores.

Con base a los antecedentes expuestos y normativas relacionadas se puede afirmar, que precisamente para dar mayor cobertura a la función encomendada a la Dirección General de Impuestos Internos, su misma Ley Orgánica, en el artículo 8 expresamente faculta al Director y Subdirector —quienes la dirigen y administran— para que puedan delegar una o más de las funciones conferidas respectivamente, en cualquiera de sus funcionarios subalternos.

La facultad de nombrar o designar auditores para verificar o fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de parte de los contribuyentes y la de emitir cualquier tipo de actos o resoluciones relacionadas con los impuestos que menciona el artículo 1 de la precitada Ley Orgánica, corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual como se ha establecido, es dirigida y administrada por un Director General y el Subdirector General.

El Director General como el Subdirector General, pueden con base en el artículo 8 inciso 3° de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, delegar una o más de las facultades que esa ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados: entre ellas, "Cualquier otra función que determinen las leyes o le sean encomendadas por los titulares del Ramo" artículo 6 literal j); y "ejercer el cumplimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas", artículo 7 literal e), de la ley antes citada.”

 

EL ANÁLISIS DE LAS NULIDADES DEBE REALIZARSE BAJO EL PRINCIPIO DE RELEVANCIA O TRASCENDENCIA

 

Antes de entrar a determinar la procedencia o no de la irregularidad procesal planteada, es necesario aclarar que las ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades de éste tipo se inspiran bajo el principio de relevancia o trascendencia de la misma, y en su oportuno planteamiento en la vía procesal.

El proceso al igual que el procedimiento administrativo, es una herramienta que tiende a la protección de derechos y satisfacción de pretensiones, procura mantener su existencia hasta lograr su finalidad. Lo expresado conlleva la creación de medios de filtración legales que eviten u obstaculicen el cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde las nulidades procesales cumplen esa función: las mismas aseguran al administrado una posibilidad de defensa ante los vicios que se puedan manifestar a lo largo del procedimiento administrativo; claro, aún estos vicios deben ser analizados detenidamente bajo el principio de relevancia o trascendencia de las nulidades.

Lo anterior implica que las ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades de este tipo, —tal es el caso que nos ocupa— deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera jurídica del administrado, entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.”

 

ILEGALIDADES PROCESALES: DEBEN ALEGARSE OPORTUNAMENTE PARA EVITAR DILACIONES INNECESARIAS

 

“Además del principio de relevancia, las ilegalidades de índole procesal deben ser alegadas en su oportunidad, esto para evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del procedimiento administrativo. Lo antes señalado no implica una subsanación de la nulidad, pues la continuidad del procedimiento penderá única y exclusivamente de la incidencia o consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente, pero puede suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias de indefensión señaladas y por el contrario la misma sea subsanada por alguna de las actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella parte que no ha sido notificada legalmente de una demanda interpuesta en su contra pero que se presenta a contestarla en el tiempo.

Resulta así, que, si el particular ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho de defensa, no existe fundamento para declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se encuentra en concordancia con el principio de trascendencia, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega, tal como reconoce el Código de Procedimientos Civiles -derogado- pero de aplicación supletoria en el presente proceso de conformidad al artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, al expresar en el artículo 1115 que: "(...) no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido". En tal sentido, Beatriz Quintero-Eugenio Prieto, en su libro Teoría General del Proceso, Tomo II expresan que: "En la teoría moderna se subordina la invalidez del acto procesal, no a la simple inobservancia de las formas, sino al resultado de la relación entre el vicio y la finalidad del acto, y así sanciona el acto con nulidad solamente cuando por efecto del vicio no haya podido conseguir su objeto".”

 

ILEGALIDAD EN LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN POR EL COORDINADOR DE AUDITORES QUE NO ESTABA DESIGNADO EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

 

“Una vez hecha la anterior aclaración, se analiza el presente proceso, consta que la autoridad demandada ejerció su facultad de fiscalización por medio de un cuerpo de auditores y un coordinador —quién solicitaba la información—. Este coordinador es integrante de la organización administrativa de la Dirección General de Impuestos Internos pero no ha sido designado como auditor en el procedimiento de fiscalización seguido a la sociedad demandante, por lo que sus intervenciones en el procedimiento se encuentran al margen de la legalidad tal como lo indica la demandante.

Ahora bien, tal como se expuso líneas atrás las ilegalidades de carácter procedimental deben fundarse en un perjuicio concreto en la esfera jurídica del administrado y no simplemente en la defensa de la legalidad.

En el caso de autos, consta que el proceso de fiscalización inicia con el auto de designación, el mismo fue legalmente notificado, a continuación una serie de requerimientos elaborados por el Coordinador de Grupos de Fiscalización; luego consta el informe de auditoría, que fue legalmente notificado, y luego consta el acto administrativo que es el primer acto impugnado en esta sede judicial; de lo anterior se advierte que durante el procedimiento de fiscalización la parte demandante intervino de forma oportuna ejerciendo su defensa y contradicción respecto del informe realizado por la auditora designada, por lo que no se puede afirmar que exista o se derive una afectación negativa en su esfera jurídica. Finalmente se debe considerar que la actuación de recolección de información es un trámite procedimental y no de carácter decisorio, ya que la decisión final y valoración de la información recabada fue realizado por la auditora nombrada para el efecto.

De lo expresado, se desprende que si bien existió una conducta inadecuada por parte de la autoridad demandada, al instruir la recolección de información por medio de una persona ajena a la auditora nombrada por ésta, dicha instrucción no implicó una afectación al Derecho a la Intimidad Societaria que la demandante alega vulnerado en esta sede Judicial, por lo que el argumento de ilegalidad invocado por la demandante debe ser desestimado.”

 

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA ENTABLAR LA RELACIÓN DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN

 

“4. DEL AUTO DE DESIGNACIÓN DE AUDITORES.

 

“La Dirección General de Impuestos Internos para dar cumplimiento al artículo 174 inciso quinto del Código Tributario, emitió Auto de Designación de Auditores, a las once horas cuarenta minutos del diecinueve de julio de dos mil cuatro, notificado a las diez horas cuarenta minutos del día veinte del mismo mes y año citado, mediante el cual se nombró a José Vicente Herrera, David Ernesto Quintana Soriano y José Gilberto Barahona Rivera, miembros del cuerpo de auditores, para fiscalizar y verificar si la contribuyente había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento y demás disposiciones legales, así como las contenidas en el Código Tributario y su Reglamento de aplicación, relacionadas con el impuesto referido y las estipuladas en los artículos 120 y 126 del Código Tributario, durante cada uno de los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres (folio 301 y 302 del expediente administrativo); auto que fue modificado mediante providencia emitida a las diez horas cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil cinco, en el sentido de sustituir al auditor José Gilberto Barahona Rivera, de la fiscalización y verificación detallada anteriormente por la auditora Blanca Leticia Joya Cortez, así mismo se confirmó a los auditores ya mencionados (folio 775 y 776 del expediente administrativo).

Posteriormente, por medio de auto emitido, a las quince horas dieciocho minutos del veintiocho de octubre de dos mil cinco; se ratificó y convalidó lo actuado, en virtud del auto de designación emitido a las once horas cuarenta minutos del diecinueve de julio de dos mil cuatro, así como lo actuado mediante la respectiva modificación efectuada al aludido auto en virtud de providencia emitida a las diez horas cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil cinco, de igual manera las facultades ejercidas mediante los requerimientos y solicitudes de información y documentación que se realizaron; así como todas aquellas actuaciones y diligencias que se originaron como consecuencia del referido auto de designación y su posterior modificación, y que fueron suscritas por los Coordinadores de Grupos de Fiscalización Carlos Mauricio Alfaro Rauda y Edgar Ulises Mendoza, así como todos aquellos actos de comunicación de las providencias antes relacionadas efectuadas con posterioridad a la emisión del auto de designación en mención, de igual forma se modificó, en el sentido de incorporar en la fiscalización y verificación ordenada a Edgar Ulises Mendoza, miembro del cuerpo de auditores, quien actúa como Coordinador de Grupos de Fiscalización (folio 807, 810 y 811 del expediente administrativo).

Con respecto a la violación del Principio de Legalidad por no citar expresamente los artículos 173 y 174 del Código Tributario, en el auto de designación de auditores, es necesario revisar las facultades que el legislador, conforme al artículo 173 del Código Tributario, le otorga a la Administración Tributaria para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, a saber: a) control, b) inspección, c) verificación; y, d) fiscalización.

Estas facultades están teleológicamente subordinadas a las normas materiales, por esa razón, tienen un carácter instrumental para posibilitar el cumplimiento del derecho tributario sustantivo o material.

La relación se entabla, por lo general, aunque no necesariamente —verbigracia: artículo 173 literal f) del Código Tributario— con el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Para entablar la relación se necesita hacerlo de una forma específica para lograr exteriorizar la voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración Tributaria. Esa forma, para el análisis en concreto, es el modo en que la Administración Tributaria da a conocer sus actos administrativos.

Es por medio de la fiscalización que la Administración Tributaria determina la verdadera obligación tributaria.

Para que inicie la fiscalización, es necesario que se haga por medio de un acto administrativo que entable la relación, en el caso en particular, con el sujeto pasivo y cuyo contenido garantice al administrado, entre otros, la certeza jurídica que la facultad que se ejercerá será la de fiscalización en determinados períodos tributarios y la designación de los auditores que la realizarán.

Es en este sentido que el legislador adicionó al artículo 174, el inciso octavo del Código Tributario —inciso que se utiliza como referencia y no como derecho vigente al caso en particular— que se refiere a la fiscalización: «Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido (...)».

La Administración Tributaria debe ceñirse, en la relación de la fiscalización, a establecer la obligación jurídico tributaria, pues, de lo contrario, el acto de determinación adolecería de un vicio.

En el presente caso, de la simple lectura del auto de designación de auditor se establece que fue dictado para ejercer las facultades de verificación y fiscalización, además, menciona la identidad del sujeto pasivo y el período fiscal.

El auto de designación de auditores cumple con los requisitos mínimos para entablar la relación de verificación y fiscalización entre los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, pues la Administración determinó la facultad, los períodos tributarios sobre los que ejerció esa facultad y los auditores designados, auto que fue legalrriente notificado, por lo que la ausencia de las disposiciones señaladas no ha violentado el principio de legalidad alegado por la sociedad actora.”

 

5. DE LA VIOLACIN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

 

“La parte actora ha manifestado que ha estado tributando para efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de conformidad al Instructivo que la Dirección General de Impuestos Internos emitió para los Bancos, y que los señores auditores no aceptan, según el informe de auditoría, ya que reclasifican con base a facturación, sin considerar que el instructivo no hace mención sobre montos de facturación si no de unidades gravables, unidades exentas y comunes, y en consideración a este instructivo y tomando los lineamientos de unidades y no de facturación, se ha procedido a deducir los créditos fiscales y su respectiva deducción.

Añadió que en todo el informe de auditoría y en sus respectivos anexos, no se dice sobre qué base se consideran los créditos fiscales comunes, solo que afectan ambas actividades gravadas y exentas, sin especificar si se refieren a las unidades o a los servicios que presta. Concluyó diciendo que la actuación de la administración tributaria no se ha apegado a la verdad material de los hechos investigados y conocidos, por que se dice que los créditos fiscales en general se aplican a ambas actividades, no se sabe, no se especifica en cada crédito fiscal por que afecta a ambas actividades.”

 

SEGURIDAD JURÍDICA

 

“La Seguridad Jurídica es considera por la Constitución de la República como categoría jurídica fundamental, ya que a través de ella se obtiene la certeza de que una situación jurídica determinada no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidos previamente. Por eso, ella es capaz de crear el ambiente que permite al hombre vivir sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de sus derechos, pues no basta que éstos aparezcan reconocidos en forma enfática y solemne en la Constitución, sino que los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.

La Seguridad Jurídica es la certeza del imperio de la Ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos tal y como la Ley los declara, principio que impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, asegurando así que todos y cada uno de los gobernados, tengan un goce efectivo de los mismos. La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre el futuro (Sentencia de Amparo referencia 424-2000 de fecha diez de Octubre de dos mil uno).”

 

DERECHO DE DEFENSA

 

“En cuanto al Derecho de Defensa, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que, en sede administrativa, el derecho de defensa principalmente se enfoca, en el derecho a ser oído durante el procedimiento administrativo.

Es decir, que el derecho de defensa se concreta cuando los administrados plantean sus argumentos de descargo, tienen oportunidad de probarlos y, posteriormente, son retomados por la Administración Pública, la cual en el acto administrativo debe hacer palpable el juicio lógico que fundamenta el mismo.

La Sala de lo Constitucional ha manifestado al respecto: "El derecho de defensa está íntimamente vinculado al conocido como derecho de audiencia, pues cuando éste establece que todo juzgador, antes de solucionar la controversia, tiene que haber posibilitado -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución- al menos una oportunidad procedimental para oír la posición del demandado -principio del contradictorio-, y sólo puede privarlo de algún derecho después de haberlo vencido" (Sentencia de Amparo referencia 714-1999 dictada el diecinueve de noviembre de dos mil uno).

Por otra parte, la referida Sala en el ámbito tributario ha señalado: "Sólo hacer saber al contribuyente la causa del procedimiento liquidatorio o de determinación de impuesto complementario -alcance-, sin concederle la posibilidad de exponer sus razonamientos y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa frente a actuaciones de las autoridades estatales, implica obstaculizar el ejercicio del derecho de defensa al administrado". (Sentencia de Amparo referencia 152-2000 dictada el treinta de noviembre de dos mil uno).”

 

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

 

“Respecto del Principio de Verdad Material, esta Sala ha sostenido que "la Administración Pública Tributaria debe verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes, aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas.

El principio de verdad material pretende, ínter alía, que cuando se produzcan los hechos generadores -por ser usualmente hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el legislador- deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades de fiscalización.

En suma, la Administración debe verificar los hechos y contratos efectuados por el contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a fiscalización y de esa forma podrá determinar si nació o no la obligación tributaria." (Sentencia pronunciada a las catorce horas del seis de noviembre de dos mil ocho, en el proceso referencia 225-R-2003).”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA VERDAD MATERIAL Y DERECHO DE DEFENSA PUES EL INFORME DE LOS AUDITORES NO CONTRADICE EL MÉTODO APLICADO A LA SOCIEDAD DEMANDANTE

 

“De conformidad con el inciso tercero del artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios aplicable en el año dos mil tres, la Dirección General de Impuestos Internos podía admitir que se llevaran registros separados de las operaciones gravadas y exentas, a los efectos de deducir del débito fiscal solamente el crédito fiscal vinculado con las operaciones gravadas. A la separación de operaciones gravadas y exentas se le denomina "Método Directo".

Según resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, División Jurídica, Departamento de Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a las diez horas veinte minutos del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, las Instituciones Bancarias agremiadas en la Asociación Bancaria Salvadoreña (ABANSA) son autorizadas para la aplicación del Método directo de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (folio 591 del expediente administrativo).

La Asociación Bancaria Salvadoreña fundada en la autorización de aplicación del Método directo crea un instructivo para la aplicación del referido método (folios 593 al 608).

Las Instituciones Bancarias para dar continuidad a sus actividades realizan compras de bienes o servicios que generan el impuesto al valor agregado, estas compras se pueden clasificar en: compras para unidades que generan ingresos gravados, compras para unidades que generan ingresos exentos y compras comunes que no se identifican con ninguna de las dos señaladas anteriormente.

El artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios, establece las reglas que se debían considerar para efectos de aplicar las deducciones de créditos fiscales en las operaciones exentas y gravadas. Ahora bien, la aplicación de deducciones en relación con el Método Directo no implica una deducción de créditos automática, sino que tal y como la normativa -vigente al momento de los hechos- lo indica deben ser créditos vinculados con las operaciones gravadas. Esta forma de aplicar el Método Directo no se encuentra en oposición alguna, ni implica que la Administración se haya retractado de la aplicación del método autorizado, por lo que no puede atenderse el argumento de la peticionaria respecto de la retractación. El referido instructivo tiene como objetivo instaurar un método por medio del cual Bancos y Financieras realicen una distribución justa y racional del crédito fiscal proveniente de sus operaciones -gravadas, exentas y comunes-. Dicho método a su vez debe respetar y complementar lo previsto por el legislador en el ámbito tributario.

El procedimiento instaurado en el instructivo en cuestión no puede constreñir lo prescrito por la Ley, el administrado se encuentra en la obligación de efectuar los descuentos proporcionales y necesarios en los créditos fiscales que se produzcan de transacciones comunes, tales como: agua potable, energía eléctrica, telecomunicaciones, seguros, seguridad, honorarios profesionales, servicios de limpieza, cafetería, etc.

De la vista del expediente administrativo, folio 833, se comprueba que los auditores en su informe revisaron las compras y los créditos fiscales presentados por la sociedad demandante a través de procedimientos de auditoría, entre los cuales está el de "Análisis del Método de Separación de Operaciones Gravadas y Exentas, aprobado a la Asociación Bancaria Salvadoreña (ABANSA) y a todos sus agremiados, según resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos de las diez horas veinte minutos del día dieciocho de enero y a las diez horas del día veinticinco de octubre, ambas del año mil novecientos noventa y seis.

El informe de los auditores no contradice el método aplicado por la sociedad demandante, sino que objeta los créditos fiscales que ésta incluye como gravados, ya que varios de ellos convergen en la categoría de compras comunes y no sólo compras gravadas. A raíz de lo expuesto, los créditos fiscales en disputa se reclasificaron, bajo el fundamento de utilización de la proporcionalidad establecida en el artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios, con el objeto de evitar que la sociedad demandante reclame el cien por ciento de los créditos fiscales originados por gastos de publicidad, servicios de seguridad, arrendamientos de locales, pago de energía eléctrica, agua y telecomunicaciones, entre otros, que son considerados como compras comunes según el Instructivo en estudio.

La calificación de operaciones realizada por la demandante dista mucho de los presupuestos que la Ley señala -artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios-, ya que el parámetro no viene dado por la estructura organizativa y funcional de la Institución Bancaria, sino por los requisitos que la Ley da, así: la necesidad y utilidad de los mismos en relación al giro o actividad empresarial que se realiza, que estén debidamente registrados y documentados; y que se encuentren vinculados con operaciones gravadas.

De lo indicado en los párrafos anteriores se desprende que la sociedad demandante no actuó conforme a la Ley al momento de aplicar el Método Directo, por lo que el hecho de que la conducta realizada por ésta se encuentre de forma reiterada en diferentes períodos fiscales no la vuelve legal y por tanto tampoco goza de la protección de los Principios de Seguridad Jurídica y Verdad Material que invoca.

Por otro lado, respecto a la violación del Derecho de Defensa, en el caso bajo análisis, de los documentos presentados por las partes y de la vista del expediente administrativo, se comprueba que: La Dirección General de los Impuestos Internos concedió audiencia a la demandante en el procedimiento respectivo y abrió a pruebas, a efecto de posibilitar a la demandante controvertir el informe presentados por los auditores de la misma autoridad (folios 954 al 967).

Del orden de ideas expuesto, se determina que las autoridades demandadas no transgredieron los Principios de Seguridad Jurídica, Verdad Material y Derecho de Defensa y tampoco el instructivo para la aplicación del método de separación de operaciones gravadas y exentas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios aprobado por la Dirección General de los Impuestos Internos, por lo que los actos controvertidos no son ilegales por estos motivos.”