PROCESOS DISCIPLINARIOS
DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
NORMATIVA
APLICADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“De
acuerdo a lo establecido en el expediente administrativo, los hechos imputados
al demandante, se dieron durante los meses de julio a octubre del año dos mil
siete.
La
resolución de “Apertura de Investigación Disciplinaria”, fue emitida con fecha
veintiséis de noviembre del año dos mil siete. En la misma se le hizo saber al
actor la indagación a que sería sometido ante la supuesta conducta grave
atribuida a su persona; así como también, se nombró un instructor para que
efectuara las diligencias pertinentes.
Al
estudiar las leyes que han regido la institución policial se advierte, que en
la época en que sucedieron los hechos imputados al actor se encontraban
vigentes:
La
Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, emitida por Decreto
Legislativo número seiscientos cincuenta y tres, del seis de diciembre del año
dos mil uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta, tomo
trescientos cincuenta y tres, del diecinueve de diciembre del mismo año (en
adelante LOPNC).
Esta
ley contenía en el Capítulo VI, el “Régimen Disciplinario” institucional, y
determinaba en su artículo 19 las sanciones a imponer a sus miembros, ante la
comisión de faltas disciplinarias. Sin embargo, en ella no se desarrollaron
aquellos supuestos constitutivos de faltas, sino que el legislador determinó en
el artículo 20 que «Para la aplicación de
estas sanciones se deberá considerar la gravedad de las faltas. El Reglamento
Disciplinario de la Policía Nacional Civil establecerá la gradualidad de la
sanción».
Es
así, que el Órgano Ejecutivo mediante Reglamento Disciplinario de la Policía
Nacional Civil, promulgado en el Decreto Ejecutivo número setenta y dos del
quince de agosto del año dos mil, publicado en el Diario Oficial número ciento
cincuenta y tres, tomo trescientos cuarenta y ocho del día dieciocho del mismo
mes y año, con su respectiva reforma del año dos mil (en adelante RDPNC),
estableció dos tipos de faltas, las leves y las graves, enumerando cada una de
las conductas tipificadas como tales en los artículos 36 y 37.
Ahora
bien, en este punto procede hacer la aclaración, que con fecha veinte de
diciembre de dos mil siete, fue promulgada la Ley Disciplinaria Policial
-actualmente vigente-, la cual derogó el Capítulo VI de la LOPNC, que regulaba
el “Régimen Disciplinario” de la Policía Nacional Civil. Esta ley entró en
vigencia el día veinticuatro de enero de dos mil ocho.
Es
importante agregar que como regla general la ley surte efectos hacia el futuro:
se aplica a los actos y hechos jurídicos que surgen a partir de su vigencia.
Cuando una nueva ley influye sobre el pasado, imponiendo sus efectos a hechos y
actos ocurridos con anterioridad a su promulgación, se dice que dicha ley es
retroactiva.
La
retroactividad es entonces la aplicación de la norma nueva a hechos o
situaciones que tuvieron su origen bajo el imperio de la norma antigua. Es
decir, hay retroactividad cuando la ley se aplica a un supuesto ocurrido antes
de su vigencia, para modificarlo o restringirlo.
En
el caso bajo análisis del contenido del expediente administrativo se infiere
que la Administración Publica aplicó la nueva ley, solo para efectos
procesales, es decir, de manera formal y no material o sustancial. El hecho que
el procedimiento se diligenciara en base a dicha normativa, no convierte en
ilegal las actuaciones de las autoridades demandadas, debido que el artículo 94
de la Ley Disciplinaria Policial los habilitó para ello al prescribir: “los procedimientos iniciados antes de la
vigencia de la presente ley, se
continuaran tramitando conforme a las disposiciones de ésta.”
(Negrillas suplidas).
Precisado
lo anterior, se pasa a examinar los fallos pronunciados por las autoridades
demandadas, y en ellos se comprueba:
Que
el Tribunal Disciplinario Nacional de la Policia Nacional Civil, fue congruente
al momento de emitir su decisión al señalar que se sancionaba con destitución
al señor M. A, por atribuírsele “(...)
las Faltas Graves reguladas en el Articulo 37 numerales 8 y 13 del Reglamento
Disciplinario, hoy contenidas en la Ley Disciplinaria Policial como Falta Muy
Graves, articulo 9 numerales 27y 15 respectivamente (...)”.
Mientras
que, el Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC también fue coherente al
señalar que con base en lo establecido en la Ley Disciplinaria Policial,
confirma la sanción de destitución impuesta al demandante, por la comisión de
las faltas graves reguladas en los numerales 8 y 13 del artículo 37 del RDPNC.
Lo
anterior hace arribar a la conclusión, que la Administración Pública actuó
apegada a derecho, debido a que sus actuaciones se enmarcaron en la normativa
vigente a los hechos sancionados, es decir, en el año dos mil siete, lo cual ha
quedado consignado.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY CUANDO EXISTE UNA REMISIÓN
EXPRESA DE LA LEY AL REGLAMENTO
“Es
importante explicar, que la Administración Pública ejerce su postestad
sancionadora corno consecuencia del cometimiento de una conducta previamente
regulada corno una infracción administrativa, teniendo como consecuencia una
sanción. Sin embargo, con base en el principio de reserva legal esta no puede
realizarse por medio de un reglamento.
Las
infracciones y las correlativas sanciones, conforme con el principio de
legalidad y el de reserva de ley, no pueden fundamentarse meramente en una
norma de carácter reglamentario, sin la cobertura de una ley formal. No
obstante, la reserva de ley no excluye la posibilidad de que las disposiciones
legales contengan remisiones a normas reglamentarias, siempre que tales
remisiones posibiliten una regulación independiente y claramente subordinada a
la ley. Por lo que la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora
resulta válida cuando en la ley que sirve de cobertura, queden suficientemente
determinados los límites de dicha facultad.
Por
otra parte, esta Sala ha considerado que en derecho administrativo sancionador,
se deben diferenciar las sanciones cuyos efectos operen ad intra de la
Administración, y aquellas que tienen un destinatario externo. Estas últimas
persiguen un interés social y están destinadas al común de los administrados,
las primeras, en cambio, atañen a la potestad disciplinaria que la
Administración ejerce normalmente sobre los agentes integrados en su
organización.
Dichas
sanciones buscan mantener la disciplina interna de la organización, para lo
cual se ha dotado a la Administración de un poder disciplinario correlativo, en
virtud del cual puede imponer a sus agentes sanciones atinentes al régimen
funcional al que pertenecen.
La
peculiaridad de estas sanciones reside en el reconocimiento de una especie de
titularidad natural de la Administración, derivada de la actuación en su propio
ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento.
Relacionado
a este punto, también la Sala de lo Constitucional ha manifestado en la
Sentencia de Amparo 529-2003, dictada a las catorce horas del veintitrés de
marzo de dos mil seis, que «El Derecho
Administrativo Sancionador es una materia en la que la reserva de ley opera de
manera relativa, es decir que permite la colaboración reglamentaria ya que, si
bien existe cierta tendencia a aplicar a esta rama del derecho punitivo los
principios propios del Derecho Penal, es generalmente aceptado en la doctrina
la existencia de una mayor flexibilidad en la regulación de la potestad
sancionadora de la Administración Pública».
Sentado
lo anterior, se pasa a analizar el argumento planteado por el actor, quien
alega que la Administración Pública vulneró el principio de reserva de ley.
Tal
y como se indicó en el apartado anterior, el capítulo VI de la LOPNC -vigente a
la fecha en que se suscitaron los hechos imputados al demandante-, establecía
el régimen disciplinario de la institución, determinando tanto la competencia
de los tribunales sancionadores, como el tipo de sanciones aplicables al
señalar en el artículo 19: «(...) los
miembros de la Policía Nacional Civil están sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias, según la gravedad de la falta en que hubieren incurrido: 1.
Amonestación Verbal; 2. Amonestación escrita; (...) 7. Destitución».
Mientras
que el artículo 20 de la norma en comento, determinaba: « (...) Para la aplicación de estas sanciones se deberá considerar la
gravedad de las faltas. El Reglamento
Disciplinario de la Policía Nacional Civil establecerá la gradualidad de la
sanción “(negrillas y subrayado suplido).
Lo
anterior implica que la LOPNC, hacía una remisión expresa para que vía
reglamentaria fueran desarrolladas las sanciones que preveía en su art.19,
situación que tal y corno se ha indicado, es aceptada y permitida tanto
doctrinal corno jurisprudencialmente, en el entendido que las sanciones
disciplinarias por su especial fin y naturaleza no admiten aplicar la premisa
absoluta de la reserva de ley en la tipificación de sanciones internas o de
sujeción especial, lo cual conlleva hacia la flexibilización de dicha
institución jurídica.
De
ahí que el RDPNC, en sus artículos 36 y 37 tipificaba y graduaba las conductas
a ser sancionadas, mientras que en los artículos 34 y 35 determinaba las
sanciones a imponer. Es así que las conductas constitutivas de falta grave
-corno la imputada al actor-, de acuerdo al artículo 34 del referido
reglamento, acarreaba tres tipos de sanciones: la suspensión del cargo sin goce
de sueldo, la degradación, o la destitución, siendo esta última la que
consideró la Administración que el administrado merecía.
En
tal sentido, no existe una vulneración al principio de reserva legal, pues
había una remisión expresa de la ley al reglamento, y de ahí el porqué este
regulaba la gradualidad de las sanciones establecidas previamente en la Ley
Orgánica de la Policía Nacional Civil, y determinaba los aspectos relativos al
ámbito interno, atinentes a la organización y funcionamiento de la corporación
policial.”
LA
ADMINISTRACIÓN ACTUÓ CONFORME A DERECHO, DEBIDO A QUE NO LE ATRIBUYÓ OTRA
INFRACCIÓN, NI APLICÓ UNA SANCIÓN DIFERENTE A LA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL A QUO
“3° acerca de “la
ultraactividad” argüida respecto de la Ley Disciplinaria Policial.
La
ultraactividad se refiere a la eficacia o ámbito de validez de la Ley en el
tiempo. Ocurre cuando se reforman o cambian las leyes y hay interferencia de la
nueva ley con los procesos en curso.
Se
pueden, por ello, plantear tres situaciones: procesos concluidos, en curso, y
que no se han iniciado. En el primero de los casos la solución no presenta
ninguna duda ya que éstos finalizaron bajo una misma ley; y, tampoco en el
tercero, ya que se regirán por la ley nueva. El problema surge en los procesos
en trámite, que por su misma naturaleza requieren de una serie de actuaciones
que se desplazan en el tiempo y que pueden estar pendientes de realizarse.
La
doctrina plantea dos posiciones: a) Se puede finalizar siguiendo la ley
antigua. Lo anterior conlleva la tolerancia de la coexistencia de dos
ordenamientos: el nuevo y el derogado. Tiene la ventaja de la utilización de un
sólo sistema y la coherencia misma del proceso; o, b) Se puede finalizar
siguiendo la nueva ley. Implica la heterogeneidad en los preceptos que se
aplican al proceso, lo que puede repercutir en una mezcla de formas.
La
retroactividad opera cuando una nueva ley influye en el pasado, imponiendo sus
efectos a hechos y actos ocurridos con anterioridad a su promulgación.
En
la obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, los procesalistas Beatriz Quintero,
Eugenio Prieto, afirman al respecto: “Una
Ley rige mientras tenga vida; y esta es la regla general. Son excepciones a
ella tanto la irretroactividad como la ultraactividad; si una norma se aplica a
hechos anteriores a su vigencia se opera el fenómeno de la retroactividad; o si
a pesar de haber perdido su vida la ley, sigue regulando situaciones
posteriores a su muerte, se actualiza como fenómeno el de la ultraactividad.” (Tomo
I, Segunda Reimpresión, Editorial Temis S.A., 1998. Santa Fe De Bogotá,
Pag.55).
Respecto
a la calificación de la conducta, cabe agregarse que la infracción por la cual
fue sancionado el actor, está consignada en el artículo 37 numerales 8 y 13 del
RDPNC, catalogada como falta grave, cuya sanción administrativa de acuerdo al
artículo 34 de dicho cuerpo normativo acarrea tres tipos de sanciones: la
suspensión del cargo sin goce de sueldo; la degradación y por último la
destitución.
Tales
infracciones se encuentran reguladas de forma idéntica en el artículo 9 numeral
22 de la Ley Disciplinaria Policial, clasificándola como una conducta muy grave
la cual de conformidad al artículo 12 de la misma da lugar a una suspensión del
cargo sin goce sueldo, a la degradación y finalmente a la destitución del cargo
policial.
Es
de importancia hacer notar, que si bien es cierto la Ley Disciplinaria
Policial, calificó la conducta del demandante con más gravedad, la sanción
siempre vino a ser la misma, a saber “LA DESTITUCIÓN”.
La
Administración sancionadora actuó conforme a derecho, debido a que no le
atribuyó otra infracción, ni aplicó una sanción diferente a la impuesta por el
Tribunal A quo, simplemente se limitó a confirmar la consecuencia jurídica, la destitución
del cargo que ocupaba en la institución policial.
Es
de destacar también, que el Tribunal Segundo de Apelaciones de la Policia
Nacional Civil, tampoco considero/ procedente minimizarle la impuesta debido a
la valoración que éste efectuó de las diferentes pruebas que se presentaron en
el proceso. De ahí que esta Sala en este sentido desestima el argumento de
ilegalidad manifestado.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA
“El
demandante aduce que los Tribunales han transgrediendo tal derecho por tres
razones: a) la denuncia no fue presentada personalmente por la señora Cándida
Castillo, por lo que la firma plasmada supuestamente por ella, debió de ser
legalizada; b) que se trata de un documento público o auténtico emanado de país
extranjero, debió ser autenticada la firma que contenía tal escrito por el Jefe
de la Misión Diplomática; y c) por el valor que se le dio a las pruebas
vertidas en el procedimiento.
El
alcance del derecho de audiencia, comprende el debido proceso en el que deben
observarse todas las garantías. Para permitirle al procesado una legítima
defensa, es necesario se haga de su conocimiento el procedimiento que se ha
incoado en su contra para que pueda defenderse.
De
ahí que este Tribunal entiende que las alegaciones dadas por el administrado
están estrechamente vinculadas al principio de legalidad, consagrado en el
artículo 86 de la Constitución, más no al derecho de audiencia. Por lo que se
procederá a examinar cada una de ellas desde tal perspectiva.
LA
NOTICIA DE UN DELITO O FALTA PUEDE LLEGAR AL CONOCIMIENTO DE LOS ORGANISMOS
ESTATALES QUE TIENEN COMPETENCIA PARA INVESTIGARLOS, SIN NECESIDAD DE MAYORES
FORMALIDADES O REQUISITOS
• Primero, la denuncia no fue presentada
personalmente por la señora Cándida Castillo, por lo que la firma plasmada
supuestamente por ella, debió de ser legalizada por notario en fiel
cumplimiento al artículo 54 de la Ley de Notariado. Sin esa formalidad no debió
haber sido admitida y servir de base para sancionarlo; o en todo caso, el
documento debió ser legalizado en la oficina consular correspondiente.
Sobre
tal argumento procede señalar, que la acción disciplinaria puede iniciarse
mediante informes, avisos, quejas y denuncias sobre hechos cometidos por
agentes policiales, lo que da pie a la investigación o sumario, y en materia
disciplinaria quien tiene la facultad de acusar directamente —es decir las
personas que pueden iniciar de oficio una investigación cuando tengan conocimiento
de un ilícito son: a) los Oficiales con competencia sancionadora; o, b) la
Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, quienes son competentes para
realizar las investigaciones y presentar los requerimientos.
Entiéndase
entonces, que la noticia de un delito o falta puede llegar a los Organismos
Estatales que tienen competencia para investigarlos, con la finalidad de que se
ejecute esta función, a través de medios formales, los cuales están regulados
expresamente en la ley y los informales a cuya especie pertenece la denuncia;
de ahí que ésta no necesita mayores formalidades o requisitos más que ciertos
datos como lo son: el nombre y apellido del denunciante y del denunciado; un
relato detallado del supuesto hecho sancionable, detalle del lugar, tiempo,
modo y la firma del denunciante, incluso es conocido, que también puede
denunciarse un hecho delictivo de forma verbal.
El
artículo 54 de la Ley de Notariado, disposición transgredida según el
demandante prescribe: «Para legalizar las
firmas que hubieren sido puestas por los interesados o por otras personas a su
ruego (...) bastando que el Notario ponga a continuación de la firma que
autentica, una razón en que dé fe del conocimiento o identidad del otorgante
conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 32 y de la autenticidad de la
firma o de que ha sido puesta a ruego del interesado; (...)»
Debe
entenderse que la legalización de firma es un acto por el que se otorga validez
a un documento. El notario da fe de que una firma puesta o reconocida ante él
por las personas signatarias, y por consiguiente, deben tenerse como
verdaderas, en virtud de la fe pública de la cual está investido el Notario.
En
el caso concreto, tal como se corrobora a folios 03 del expediente
administrativo, el procedimiento sancionatorio se originó como consecuencia de
una denuncia escrita enviada por la señora Cándida C., con fecha trece de
agosto de dos mil siete, desde la ciudad de Washington, Estados Unidos de
América, a través de la cual le manifestó al Director General de la Policía
Nacional Civil, haber sido objeto de estafa por parte del Subcomisionado
Gustavo Alberto M., empleado de dicha entidad policial. Al examinar el
contenido de la misma, se corrobora que ésta cumplía con lo necesario para
iniciar la investigación disciplinaria correspondiente.
Es
trascendente no perder de vista el objeto de la denuncia, el cual es poner en
conocimiento a la autoridad correspondiente —en este caso al Director General
de la entidad policial—, el hecho del cual fue objeto la señora G. por parte de
un miembro de la Policía Nacional Civil y que es sancionable, facultad que
tiene toda persona que se entere de la ocurrencia de una falta o un delito.
Por
su parte las autoridades disciplinarias sancionadoras tienen la obligación de
iniciar los trámites de investigación, recoger las pruebas necesarias y
realizar toda indagación tendiente a descubrir la verdad, a constatar en el
caso en concreto, si efectivamente uno de los miembros policiales había o no
cometido el hecho constitutivo como falta disciplinaria, tomando las
providencias necesarias para ello.
Por
lo tanto, a fin de cumplir con su deber, la Administración Pública no tenía por
qué rechazar in limine tal denuncia y
exigir el requisito formal de auténtica de firma cuyo nombre técnico es “Acta
de Legalización de Firmas” —, tomando en cuenta la naturaleza de la acción la
cual se encuadra como falta. Es más el artículo 4 del relacionado Reglamento
exige que todo proceso disciplinario debe realizarse con agilidad.
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE DEFENSA PUES EN EJERCICIO DE LA FACULTAD
DISCIPLINARIA, LOS ORGANISMOS INVESTIGADORES PUEDEN PEDIR COLABORACIÓN TÉCNICA
NECESARIA PARA EL ÉXITO DE LAS INVESTIGACIONES
• Segundo, por ser la denuncia un
documento público o auténtico emanado de país extranjero, tenía que ser
autenticada la firma que consignaba tal escrito por el Jefe de la Misión
Diplomática, por lo que no debió de pasarse por alto tal requisito, admitiendo
la misma.
Vale
decir, que el documento público de acuerdo a lo que prescribe el artículo 255
del Código de Procedimiento Civiles (norma derogada, pero aplicable para el
presente caso conforme lo previsto en el artículo 706 del Código Procesal Civil
y Mercantil), es aquel extendido por la persona autorizada por la ley para
cartular y en la forma que la misma prescribe.
Respecto
al instrumento auténtico, el artículo 260 del mismo Código, lo define como
aquel instrumento expedido por el funcionario que ejerce un cargo por autoridad
pública en el ejercicio de sus funciones.
De
ahí que dicha observación no le es aplicable, ya que la naturaleza de la carta
o denuncia, es ser un documento privado de acuerdo a la definición del artículo
262 de la normativa en comento, cuya disposición menciona que estos son los
hechos por personas particulares, o por funcionarios públicos en actos que no
son de su oficio. Por lo tanto, la denuncia no tiene la misma naturaleza que un
documento público y mucho menos auténtico, por lo que no existió transgresión
al artículo 261 del Código de Procedimiento Civiles, que reza: “Para que haga fe el instrumento público o
auténtico, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar
autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o
Encargado de los Asuntos Consulares (…)”
Ahora
bien, es notable destacar que de acuerdo al contenido del expediente
administrativo, la Administración Publica a fin de asegurarse de la
autenticidad de la firma de la señora Santos Cándida C. y poder llevar a cabo
la investigación correspondiente, ordenó realizar prueba caligráfica, cuyo
trámite se encuentra agregado desde el folio 48 al 55 del expediente
administrativo, obteniendo como resultado por parte del perito en documentos
copia (técnica que trata de establecer mediante una metodología propia la
autenticidad de escritos y documentos y determinar, cuando sea posible, la
identidad de sus autores) “que las firmas
descritas en el material de comparación, han sido elaboradas por una misma
persona”, a saber la señora Santos Cándida C. G.
Cabe
agregar, que la referida señora tampoco era del todo desconocida para la
institución policial, teniendo en cuenta que trabajó un tiempo para la misma y
por lo tanto existía un expediente laboral dentro de la corporación, lo que les
permitió acceder a documentos signados por ella y compararlos con la firma que
calzaba su denuncia.
Respecto
a cómo se produjo tal prueba pericial, no puede considerarse violación al
principio de defensa, ya que corno lo prescribe en el artículo 97 del
Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, en el ejercicio de la
facultad disciplinaria, los organismos investigadores podrán pedir a las
diferentes instancias de la Policía Nacional Civil, la colaboración técnica
necesaria para el éxito de las investigaciones.
Por
lo tanto este Tribunal desestima también este argumento de ilegalidad.”
LA
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO FUE PRONUNCIADO CON BASE A LAS PRUEBAS QUE
VALORADAS EN SU CONJUNTO Y DE FORMA COMPLEMENTARIA SIRVIERON AL JUZGADOR PARA
FUNDAMENTAR Y EMITIR SU RESOLUCIÓN
“• Tercero, alegó que en el proceso de
investigación no debió de valorarse como carga de prueba la deposición de
Claudia Nataly H., hija de la señora C. G. y el informe rendido por el Banco
Agrícola en el que constan los diferentes depósitos efectuados supuestamente a
su nombren, debido a que dichas pruebas no son concordantes.
En
cuanto a la valoración de los elementos de prueba debe mencionarse, que el
Tribunal Disciplinario Nacional de la Policía Nacional Civil, debía pronunciar
su resolución conforme a las reglas de valoración lógicas y jurídicas, lo
anterior implica que el juzgador debe emplear: « (...) las reglas de la experiencia, de la lógica, de la historia,
de la sicología, de la sociología, de la imaginación para que en cada proceso
administre justicia con más acierto, ya que valorará la prueba de acuerdo con
lo dicho y para el caso concreto.» (Manual de Derecho Probatorio. Dr. Jairo
Parra Quijano, Ediciones Librería del Profesional, Santafé de Bogotá, Colombia,
1998, pág. 111).
Lo
anterior determina al juzgador, “ que
debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo
convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica
la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto
entendimiento humano” (La Prueba en Materia Penal, Jauchen, Eduardo M.,
Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, 1996. pág. 53).
En
el caso de autos, se verifica en las diligencias administrativas que: en la
deposición de la testigo de cargo Claudia Nataly H. C., — agregada a folios 66
y siguientes del expediente administrativo, — se hace referencia a situaciones
que su madre relató en la denuncia. De hecho en la misma sostuvo que el
Subcomisionado M. llegó a su casa, para verificar su nombre y el de su hermano,
así como sus edades a fin de tramitarles las visas y exteriorizó que le hizo
firmar un documento del cual entrega una fotocopia. Documento extendido por el
notario Jorge Salomón Cuadra González en el que se hace constar, que el dinero
en disputa le fue entregado al señor M. A en concepto de préstamo.
En
lo que respecta a la prueba documental, se encuentra la certificación extendida
por la Jefa del Departamento de Operaciones de Agencias del Exterior del Banco
Agrícola, en la que figuran varias remesas recibidas por el Subcomisionado M.,
abonadas a su cuenta de ahorros, tres de ellas fueron depositadas por la señora
Santos Cándida C. en las fechas que ella manifestó y el resto por otras
personas, durante las fechas señaladas por la denunciante, documentos que
consideró a bien anexar a su denuncia, los cuales se corroboran de folios 7 a 9
en el expediente administrativo.
De
ahí que de la motivación del acto administrativo dictado por el. Tribunal
Nacional Disciplinario se observa, que fue pronunciado en base a las pruebas
antes señaladas, las cuales fueron obtenidas en las diligencias llevadas a cabo
por el Juez Instructor. Pruebas que si bien es cierto, al analizarse
separadamente cada una por sí sola no ponen de manifiesto la existencia del
hecho que se le atribuye al subcomisionado, si son elementos que en conjunto y
de forma complementaria, sirvieron de soporte al juzgador para fundamentar y
emitir la resolución, en base a la regla de la sana crítica, tal y corno lo
indica el artículo 94 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional
Civil.
Es
importante agregar, que de acuerdo a los considerandos de la Ley Orgánica de la
Policía Nacional Civil, ésta ha sido creada para resguarda la paz, la
tranquilidad, el orden la seguridad pública, en las áreas urbanas y rurales del
territorio con estricto apego a los derechos humanos, en consecuencia deberá de
estar integrada por personas que gocen de credibilidad y la confianza de los
habitantes del país y por tanto los miembros que la ponen en entre dicho, deben
ser sancionados en base a la normativa que los regule, tal como sucedió en el
presente caso.”