ACCIÓN JUDICIAL DE NULIDAD DE CONTRATO ADMINISTRATIVO
RESULTA INNECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL TRATO DIRECTO
"La parte demandada/ apelante manifestó que el proceso es nulo, de conformidad al compromiso pendiente regulado en el art. 161 y 164 de
Al respecto, la parte actora […] argumentó que dicha materia de conformidad al art.1340 C. no puede someterse a trato directo, ni arbitraje.
Al respecto ésta Cámara hace las siguientes consideraciones:
Del art.
Por tanto, no debe entenderse que el Código Civil prohíbe que las partes pacten una jurisdicción distinta a la judicial para conocer de la acción de nulidad de un acto o contrato jurídico.
Por otra parte
COMPETE EL CONOCIMIENTO AL JUEZ DE LO CIVIL, AL NO HABER ESTIPULADO EXPRESAMENTE LAS PARTES EN LA CLÁUSULA ARBITRAL QUE LAS PARTES SOMETÍAN A CONOCIMIENTO DE UN TRIBUNAL ARBITRAL LA NULIDAD DEL CONTRATO O SU PRÓRROGA
"La parte demandada alegó que, ambas partes de común acuerdo pactaron que cualquier conflicto surgido en la ejecución del contrato sería conocido por medio de arbitraje, y que cuando el primer contrato se estaba ejecutando inició el conflicto entre las partes respecto sí era procedente o no la prórroga del mismo, por tanto, la cláusula arbitral es aplicable.
Por su parte el actor manifestó que, siendo la nulidad de derecho público no podía ser sujeto de arbitraje, sino que el competente para conocer de ello, era un juez de lo civil.
Al respecto ésta Cámara hace las siguientes consideraciones:
El art. 30 inc.3° de
No obstante lo anterior, en la prórroga del contrato específicamente en la cláusula XX las partes establecieron que, para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la ejecución del presente contrato, se estará a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I de
De lo anterior se advierte que las partes delimitaron la cláusula arbitral, y sólo establecieron que sería competencia del tribunal arbitral los conflictos o diferencias que surgieren de la ejecución del contrato, pero no respecto a la nulidad del mismo.
Y prueba de ello es que las cláusulas modelos, por lo general, utilizan expresiones amplias, como por ejemplo el Reglamento de Arbitraje de
“Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje.”
Estas cláusulas modelo comprenden un amplio margen de supuestos en los que el Tribunal Arbitral tendrá jurisdicción, no obstante cuando las partes pactan la cláusula arbitral en otros términos, debe considerarse que estas pretendieron imponer algún tipo de limitación a la clase de controversias que debían someter a arbitraje.
En ese orden de ideas, si la intención de las partes contratantes hubiese sido que la cláusula arbitral incluyera una extensa serie de controversias, la habría redactado en términos amplios como los citados.
Por lo que, no habiéndose estipulado expresamente en la cláusula arbitral que las partes sometían a conocimiento de un tribunal arbitral la nulidad del contrato o su prórroga no es procedente la excepción de arbitraje, y éste tribunal es competente para conocer sobre la nulidad del mismo."