SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.

SUCESIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE

"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del de cujus en su calidad de hermano del mismo.

Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina "delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los designados en el número que sigue.

En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquéllos.

Confirmando esta tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta", de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que, resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.