SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.
SUCESIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE QUIEN LA INTERPONE EN VIRTUD
DE QUE EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA PREFERENTE
"La ley regla la forma como una persona puede suceder en los bienes y
derechos de una persona difunta y en ese sentido ha clasificado la sucesión en
testamentaria e intestada o abintestato; esta última se refiere a la sucesión
de los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo
hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge
al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su
voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía
o parentesco mas próximo con el; así de conformidad al art. 984 C.C., se puede
suceder abintestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del
primero, es del que trata el sublite, pues el solicitante acepta la herencia del
de cujus en su calidad de hermano del mismo.
Ahora bien, cuando se trata de la aceptación de una herencia por derecho
personal, el art. 988 C.C., es claro al determinar quienes son Mamados a la
sucesión, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina
"delación", pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho
a la herencia; el art. 989 C.C., nos explica que los herederos enumerados en
dicho articulo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera
que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán los
designados en el número que sigue.
En el sublite, el derecho que tiene el solicitante para aceptar la herencia
de su hermano, lo fundamenta en el ord. 3° del art. 988 C.C., no obstante
existen según la misma solicitud inicial, otras personas que tienen mejor
derecho, es decir el cónyuge sobreviviente y los hijos del mismo, a los que la
ley llama a aceptar la herencia conforme a los ordinales 1° y 2° del mismo
articulo; lo antes expuesto nos indica que para que el apelante tenga derecho a
la herencia, deben de faltar las personas enumeradas en dichos ordinales, según
se desprende del articulo 989 C.0 ya citado. La expresión "a falta
de" que se emplea en dicha disposición, no se refiere, como erróneamente
lo ha interpretado el apelante al hecho de que éstas personas con vocación
sucesora) preferente, se hubieren ausentado de su domicilio habitual o no
hubieren hecho uso de su derecho durante el lapso de quince años, sino que debe
de entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del
fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de
estos casos, y el hecho que el solicitante haya manifestado que ha perdido
comunicación con dichos familiares, o que han transcurrido quince años sin que
éstos hayan aceptado la herencia, no le otorga ipso jure el derecho de ocupar
sucesoralmente el lugar de aquéllos.
Confirmando esta
tesis, nuestra doctrina nacional en el ramo sucesorio ha sostenido al
respecto:..."De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho
salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella,
la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios,
testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u
oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del
causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en
cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por
consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse
una asignación con modalidad condicional, ya que, los llamamientos de la ley
son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados
por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la
asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de
acuerdo con lo previsto por el art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de
la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la
herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento
que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos
vocación hereditaria, es decir un titulo en virtud del cual tengan acceso a la
herencia, titulo que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y
en las abintestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador
establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por
derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea
de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el
cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a
quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina
llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los
designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del
departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por
él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el
legislador que los herederos enumerados en el art. 988 C.C., preferirán unos a
otros por el orden de su numeración, "de manera que solo en falta de los
llamados en el numero anterior entrarán los designados en el numero que
sigue". La expresión empleada por la ley de que solo "en falta",
de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo
grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento
del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado
la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario
preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar
que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...." Revista Judicial 1965, pag. 160....De ahí que,
resulta que el peticionario no tiene legitimación en la causa, que es un
requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud
inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no
es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra
inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de
aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta
ser improponible, como efectivamente la ha declarado el juez Aguo; siendo así,
es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a
derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.