LETRA DE CAMBIO

PREVIO A LA ACEPTACIÓN EL LIBRADO NO ES MÁS QUE UNA FIGURA SECUNDARIA, EN CUANTO A QUE A NADA ESTÁ OBLIGADO, PERO CUANDO LA ACEPTA SE OBLIGA CAMBIARIAMENTE Y SE CONVIERTE EN EL RESPONSABLE FINAL DEL PAGO DE DICHO DOCUMENTO

“Dentro de la gama de documentos que la ley califica de títulos valores, se encuentra la Letra de Cambio, cuyo tráfico legal está regulado en los Arts. 702 al 787 C. Com.; y que según algunos de los más distinguidos mercantilistas citados en Apuntes sobre Títulos Valores, Separata No. 6, como Garrigues, es: "una promesa de pago, sin contra-prestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, a más del librador y del aceptante pongan su firma en el documento". Por su parte Cesar Vivante, es: "un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, si contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar expresado". Según Héctor Cámara, conjugando las definiciones de Vivante y de Bonelli, es: "el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento, al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen."

Ahora bien, en nuestro Código de Comercio, en el Art. 702, se señala los requisitos que debe cumplir la letra de cambio, y entre ellos tenemos el Romano VII, que literalmente dice: "Firma del librador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre.-", se refiere a la aceptación del título valor, circunstancia ésta, que nos atañe en el caso en estudio, algunos tratadistas como Cervantes Ahumada, define el acto de aceptación: "Como el acto por medio del cual el girado estampa su firma en el documento, manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la Letra.-" Por su parte Gilberto Peña Castrillón, en su obra "La Letra de Cambio- Teoría y Práctica en América Latina", nos define la Aceptación: " como el acto del librado mediante el cual manifiesta que está de acuerdo con la orden que a través de la letra le da al girador, y que lo convierte en el principal obligado al pago de la misma inclusive, frente al girador".- Y Joaquín Rodríguez y Rodríguez, es: "Es el acto en que el librador declara con su firma que admite el mandato que le impone en la letra de pagarla al vencimiento".-

De los conceptos antes indicados, notamos que éstos son los mismos en definitiva, que la aceptación es la manifestación de conformidad prestada por el librado a la orden expedida por el librador, por medio de la cual se obliga a satisfacer la letra a su vencimiento, los más importante que surge es que antes de la aceptación el librado no es más que una figura secundaria, en cuanto a que a nada está obligado, pero cuando la acepta se obliga cambiariamente y se convierte en el responsable final del pago de dicho documento.”

 

TRIBUNAL NO PUEDE COARTAR EL DERECHO QUE TIENE EL ACREEDOR DE HACERLA VALER EN LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, SI EL LIBRADO SE OBLIGÓ CAMBIARIAMENTE Y SE RESPONSABILIZÓ DEL PAGO DE DICHA LETRA AUN VENCIDA COMO MANIFESTACIÓN DE SU HONRADEZ

“El señor Juez a quo, para declarar improponible la demanda ejecutiva basó su argumentación, en que el documento base de la pretensión, es decir la letra de cambio sin protesto que vencía el día veintitrés de Junio de año dos mil doce, fue aceptada por el librado señor CRUZ EULALIO M., el día veinticuatro de junio del mismo año, o sea un día después que había vencido; con respecto a ello el Art. 717 Inc. 1° C. Com., prescribe que la presentación de las letras libradas a día fijo como el caso que nos ocupa, o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el librador la hubiere hecho obligatoria al señalar un plazo determinado para la presentación, lo cual no ocurre en el presente caso, sin mencionar tal disposición legal ninguna sanción por la no presentación en el plazo indicado en el Inc. 3° de la misma; por el contrario en el Art. 765 Inc. 2° C. Com., se expresa que respecto a la letra de cambio vencida se estará al Art. 670 del mismo Código, el cual indica que el endoso posterior al vencimiento produce el efecto de cesión de crédito, sin mencionar que dicho Título Valor, sufre la perdida de la acción cambiaria, más en este caso que es directa y el librado ahora demandado voluntariamente aceptó pagarla.- Robustecen lo dicho anteriormente, los tratadistas Felipe de J. Tena, en su obra "Derecho Mercantil Mexicano" Séptima Edición, Editorial Porrua S.A., pág. 491, y Rafael Gimeno-Bayón Cobos y Luis Garrido Espa, en su obra "Derecho Cambiarlo", Valencia 2003, pág. 82 , en cuanto a que al ser facultativo la presentación para aceptación de la letra librada a día fijo o a cierto plazo de su fecha, puede hacerse hasta la fecha de su vencimiento.-

En el caso que nos ocupa, la letra de cambio fue debidamente aceptada por el señor CRUZ EULALIO M., al ser presentada por el señor […], para su aceptación el día siguiente de su vencimiento y no para su cobro como lo estipula el Art. 733 C. Com., circunstancia por la cual aparece con fecha de aceptación el día siguiente al vencimiento de la misma; es de hacer notar que el señor CRUZ EULALIO M., podía haberse rehusado a aceptarla y estampar su firma en la letra de cambio por estar ya vencida, sin embargo éste voluntariamente aceptó firmarla, asumiendo todas las consecuencias legales que ello conlleva, Art. 720 C.Com.; por lo que si el librado se obligó cambiariamente y se responsabilizó del pago de dicha letra aun vencida como manifestación de su honradez, este Tribunal no puede coartar el derecho que tiene el acreedor de hacerlo valer en la instancia correspondiente.”

 

ENDOSARLA DESPUÉS DEL VENCIMIENTO NO LE QUITARÁ AL TÍTULO VALOR SU CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO, SINO QUE SOLAMENTE HARÁ OPONIBLES AL CESIONARIO LAS EXCEPCIONES QUE PUDIERAN OPONÉRSELE AL CEDENTE

“Con respecto a lo señalado por el señor Juez a quo, de que la letra de cambio fue aceptada al día siguiente de su vencimiento y que por ello es una obligación imposible de cumplir, señalando lo dispuesto en el Art. 724 C. Com.; esta Cámara reitera y hace referencia al Art. 765 Inc. 2 C. Com., que dispone: "Respecto a la letra de cambio vencida, se estará al artículo 670.", y tal disposición señala, "Art. 670.- El endoso posterior al vencimiento produce el efecto de cesión de crédito."; por lo que se puede sostener que si se endosa la letra de cambio después del vencimiento no le quitará al título valor su carácter de título ejecutivo, sino que solamente hará oponibles al cesionario las excepciones que pudieran oponérsele al cedente, es decir, no funcionará la autonomía del título, tal y como sucede con la cesión de crédito.”

 

OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN A LA ACEPTACIÓN EN LA FECHA PREFIJADA TIENE TRASCENDENCIA ÚNICAMENTE EN AQUEL TÍTULO VALOR DE PRESENTACIÓN IMPERATIVA

“Por otra parte, aunque como regla no es preciso, hacer constar la fecha de la aceptación por el librado, el Art. 721 C. Com., dispone: "Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse para aceptación dentro de un plazo determinado, por indicación especial, es requisito indispensable para su validez, la expresión de su fecha; pero si el aceptante lo omitiere, podrá consignarla el tenedor.-" Las letras pueden ser de presentación facultativa, imperativa o prohibida, y sólo en las segundas la omisión de la presentación a la aceptación en la fecha prefijada tiene trascendencia. Por ello tan sólo en estas se exige la constancia de la fecha y en caso de que no conste la fecha el protesto levantado en tiempo hábil.-

En consecuencia, de acuerdo a lo antes manifestado, esta Cámara considera que no existe el motivo de improponibilidad que adujo el Juez a quo, en el auto definitivo impugnado por lo que el mismo no está conforme a derecho, razón por la cual es procedente revocarlo, y ordenar la admisión de la demanda.”