CONTRATO DE MUTUO

CARACTERÍSTICAS

“Se ha dicho por esta Cámara en anteriores fallos, que el contrato de Mutuo se encuentra regulado en los Artículos 1954 y siguientes del Código Civil, que doctrinariamente los caracteres que sustenta el Mutuo son: a) Es un contrato real porque se perfecciona por la tradición de la cosa, en ese sentido el Artículo 1955 de la normativa citada, estatuye que no se perfecciona el contrato de Mutuo sino por la tradición con lo que se transfiere el dominio; b) Es unilateral porque solamente impone obligaciones al mutuario, quien se obliga a restituir cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo; y tratándose de préstamos en dinero el Art. 1957 del C.C. regula que se deberá la suma numérica enunciada en el contrato, ya sea en la especie de la moneda convenida o en la suma equivalente de moneda de curso legal, siendo irrenunciable éste derecho por el deudor; c) Naturalmente es gratuito, no obstante suele ser oneroso cuando se ha pactado que el mutuario pagará intereses sobre la cosa prestada Art. 1963 C.C..- Y d) El Mutuo es un título traslaticio de dominio, porque naturalmente sirve para transferido, en ese sentido el mutuante se desprende del dominio y el mutuario se hace dueño de la cosa prestada, esta entrega es una verdadera tradición.”

 

EXISTENCIA DE SALDO DE CAPITAL PENDIENTE O POR PAGARSE HACE QUE INTERESES CONVENCIONALES SE DEBAN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN, INDEPENDIENTE A QUE TAL PAGO O CUMPLIMIENTO SE EFECTÚE DENTRO DEL PLAZO PACTADO O FUERA DEL MISMO

“En el caso en estudio, la deudora señora KARLA GUADALUPE M. DE V., ha sido demandada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIHUATEHUACAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por encontrarse en mora en el pago del Mutuo simple otorgado en la ciudad de Santa Ana a las ocho horas del día treinta y uno de Marzo del año dos mil once, ante los oficios notariales del Licenciado Javier Eduardo G. P., demandando en concepto de capital la suma de Catorce mil sesenta y cuatro punto sesenta y tres Dólares de los Estados Unidos de América, además del interés convencional del doce por ciento anual sobre saldos de capital a partir del día veinticinco de Mayo del año dos mil doce, y el interés moratorio del seis por ciento mensual sobre saldos de capital en mora a partir del día veinticinco de Mayo del año dos mil doce; frente a ésta pretensión ejecutiva la parte demandada no se apersonó al proceso, entendiéndose con su silencio que ha reconocido tácitamente las condiciones de la obligación que se le reclama.

El documento base de la acción aportado junto con la demanda, constituye prueba fehaciente de la obligación que tienen los demandados de pagar a la Asociación Cooperativa demandante, razón por la cual el Juez sentenciante accedió a la condena pedida, limitando únicamente el tiempo para el pago de los intereses convencionales motivo que origina el agravio reclamado por la actora, lo cual debe analizarse.-

Según lo estipulado en los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, es permitido pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y llegada esa fecha, ésta no ha sido satisfecha por el deudor, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada.

No obstante lo antes expuesto, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por el Doctor JAIME BERNARDO O. G., a nombre de su mandante, ordenándose a la parte demandada, pagar la cantidad de Catorce mil sesenta y cuatro punto sesenta y tres Dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de capital, más los intereses ordinarios del doce por ciento anual sobre saldos de capital, desde el día veinticinco de Mayo del año dos mil doce hasta el completo pago, sin que en ningún caso pudieran contabilizarse más allá del día treinta y uno de Marzo del año dos mil veintiuno, fecha en la cual vence el plazo para el cual se contrató; mientras los intereses moratorios del seis por ciento mensual sobre saldos de capital en mora, los condenó a pagarse a partir del día veinticinco de Mayo del año dos mil doce, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-

Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, en cuanto a la fecha del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por la deudora, se deberán éstos hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”

 

CADUCIDAD DEL PLAZO HACE PROCEDENTE  ORDENAR EL PAGO DE INTERESES ORDINARIOS POR TODO EL TIEMPO QUE DEMORE LA DEVOLUCIÓN DEL CAPITAL ADEUDADO

“Frente al evento de un incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del contrato de Mutuo, que se da por finalizado el plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento de la deudora, promovió el presente Proceso ejecutivo reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1461 inc. 2 que al respecto dice "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.", 2230 del C.C. "Los intereses correran hasta la extinción de la deuda, .." y en materia Bancaria se regula en el Art. 66 inc. 6 de la Ley de Bancos que " Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuvieren pendientes.”.-

Es de recordar que en el contexto del Documento de Mutuo Autenticado se estipuló por la deudora señora Karla Guadalupe M. de V., y sus fiadores y codeudores solidarios Claudia Patricia H. M., Roberto Augusto G. F., y Celina Eugenia C. de R., el contenido, efectos, alcance, extensión y duración de la obligación contraída, entender lo contrario, sería violentar el principio de libre contratación reconocido y garantizado en nuestra Constitución Art. 23 Cn., así como regulado en el Art. 1308 del C.C..-

Por último, dentro del contenido del presente contrato de Mutuo simple, se estipuló por la deudora que en caso de mora, el plazo caducará y se hará exigible la obligación como de plazo vencido, tal como ha ocurrido en el caso que se examina, lo que conduce a descartar que el plazo se encuentre vigente, siendo entonces procedente como consecuencia de la caducidad del plazo, ordenar el pago de intereses ordinarios por todo el tiempo que demore la devolución del capital adeudado.-

Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”