CONTRATO
DE MUTUO
CARACTERÍSTICAS
“Se ha dicho por esta Cámara en
anteriores fallos, que el contrato de Mutuo se encuentra regulado en los
Artículos 1954 y siguientes del Código Civil, que doctrinariamente los caracteres
que sustenta el Mutuo son: a) Es un contrato real porque se perfecciona por la tradición
de la cosa, en ese sentido el Artículo 1955 de la normativa citada, estatuye
que no se perfecciona el contrato de Mutuo sino por la tradición con lo que se
transfiere el dominio; b) Es unilateral porque solamente impone obligaciones al
mutuario, quien se obliga a restituir cosas del mismo género y calidad de las
que recibió en préstamo; y tratándose de préstamos en dinero el Art. 1957 del
C.C. regula que se deberá la suma numérica enunciada en el contrato, ya sea en
la especie de la moneda convenida o en la suma equivalente de moneda de curso legal, siendo
irrenunciable éste derecho por el deudor; c) Naturalmente es gratuito, no
obstante suele ser oneroso cuando se ha pactado que el mutuario pagará intereses
sobre la cosa prestada Art. 1963 C.C..- Y d) El Mutuo es un título traslaticio
de dominio, porque naturalmente sirve para transferido, en ese sentido el
mutuante se desprende del dominio y el mutuario se hace dueño de la cosa
prestada, esta entrega es una verdadera tradición.”
EXISTENCIA
DE SALDO DE
CAPITAL PENDIENTE O POR PAGARSE HACE QUE INTERESES CONVENCIONALES SE DEBAN
HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN, INDEPENDIENTE A QUE TAL PAGO O
CUMPLIMIENTO SE EFECTÚE DENTRO DEL PLAZO PACTADO O FUERA DEL MISMO
“En el caso en estudio, la
deudora señora KARLA GUADALUPE M. DE V., ha sido demandada por la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIHUATEHUACAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por
encontrarse en mora en el pago del Mutuo simple otorgado en la ciudad de Santa
Ana a las ocho horas del día treinta y uno de Marzo del año dos mil once, ante
los oficios notariales del Licenciado Javier Eduardo G. P., demandando en
concepto de capital la suma de Catorce mil sesenta y cuatro punto sesenta y
tres Dólares de los Estados Unidos de América, además del interés convencional
del doce por ciento anual sobre saldos de capital a partir del día veinticinco
de Mayo del año dos mil doce, y el interés moratorio del seis por ciento
mensual sobre saldos de capital en mora a partir del día veinticinco de Mayo
del año dos mil doce; frente a ésta pretensión ejecutiva la parte demandada no
se apersonó al proceso, entendiéndose con su silencio que ha reconocido
tácitamente las condiciones de la obligación que se le reclama.
El documento base de la acción aportado junto con la
demanda, constituye prueba fehaciente de la obligación que tienen los
demandados de pagar a la Asociación Cooperativa demandante, razón por la cual
el Juez sentenciante accedió a la condena pedida, limitando únicamente el
tiempo para el pago de los intereses convencionales motivo que origina el
agravio reclamado por la actora, lo cual debe analizarse.-
Según lo estipulado en los Arts. 1962 y 1963 del Código
Civil, es permitido pactar en un contrato de Mutuo, Intereses
Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del
capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y
determinada para el cumplimiento de la obligación, y llegada esa fecha, ésta no
ha sido satisfecha por el deudor, se deberán seguir devengando los intereses
convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada.
No obstante lo antes expuesto,
el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda
ejecutiva presentada por el Doctor JAIME BERNARDO O. G., a nombre de su
mandante, ordenándose a la parte demandada, pagar la cantidad de Catorce mil
sesenta y cuatro punto sesenta y tres Dólares de los Estados Unidos de América,
en concepto de capital, más los intereses ordinarios del doce por
ciento anual sobre saldos de capital, desde el día veinticinco de Mayo del año
dos mil doce hasta el completo pago, sin que en ningún caso pudieran
contabilizarse más allá del día treinta y uno de Marzo del año dos mil
veintiuno, fecha en la cual vence el plazo para el cual se contrató;
mientras los intereses moratorios del seis por ciento mensual
sobre saldos de capital en mora, los condenó a pagarse a partir del día
veinticinco de Mayo del año dos mil doce, hasta el completo pago de la
obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el
señor Juez a quo, en cuanto a la fecha del pago de los intereses
convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo
de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales
aceptadas por la deudora, se deberán éstos hasta el completo pago de la
obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se
efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
CADUCIDAD DEL PLAZO HACE
PROCEDENTE ORDENAR EL PAGO DE INTERESES
ORDINARIOS POR TODO EL TIEMPO QUE DEMORE LA DEVOLUCIÓN DEL CAPITAL ADEUDADO
“Frente al evento de un incumplimiento de la parte
obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del contrato
de Mutuo, que se da por finalizado el plazo, lo que da lugar a la exigibilidad
inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso
de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento de la
deudora, promovió el presente Proceso ejecutivo reclamando el pago de capital
adeudado y los intereses ordinarios y moratorios hasta su completo pago de
conformidad a lo regulado en los Arts. 1461 inc. 2 que al respecto dice
"El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones
que se deban.", 2230 del C.C. "Los intereses correran hasta la
extinción de la deuda, .." y en materia Bancaria se regula en el Art. 66
inc. 6 de la Ley de Bancos que " Las tasas de interés sobre operaciones
activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo
que tales saldos estuvieren pendientes.”.-
Es de recordar que en el contexto del Documento de Mutuo
Autenticado se estipuló por la deudora señora Karla Guadalupe M. de V., y sus
fiadores y codeudores solidarios Claudia Patricia H. M., Roberto Augusto G. F.,
y Celina Eugenia C. de R., el contenido, efectos, alcance, extensión y duración
de la obligación contraída, entender lo contrario, sería violentar el principio
de libre contratación reconocido y garantizado en nuestra Constitución Art. 23
Cn., así como regulado en el Art. 1308 del C.C..-
Por último, dentro del contenido del presente contrato de
Mutuo simple, se estipuló por la deudora que en caso de mora, el plazo caducará
y se hará exigible la obligación como de plazo vencido, tal como ha ocurrido en
el caso que se examina, lo que conduce a descartar que el plazo se encuentre
vigente, siendo entonces procedente como consecuencia de la caducidad del
plazo, ordenar el pago de intereses ordinarios por todo el tiempo que demore la
devolución del capital adeudado.-
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las
razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el
señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial,
únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y
estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”