VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL

 

CORRECTA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CON LA PRUEBA PERICIAL Y DOCUMENTAL AGREGADA AL PROCESO

Considerando Jurídico N° 1. El recurrente ha planteado vicio de la sentencia por infracción a las reglas de la sana critica racional en la valoración de la prueba conforme al artículo 400 N° 5 CPP y dicho motivo lo ha desglosado de la siguiente manera: 1) señala que la valoración de la prueba no ha sido integral, no habiéndose considerado en su conjunto; 2) señala que la juez dio valor al testimonio de la víctima pero dicho testimonio indica que es contradictorio por las razones siguientes: a) la fecha que la víctima indicó en su declaración no coincide con la fecha en la cual se ha documentado su salida del país; b) la cantidad de dinero que la víctima dice que le pidieron no coincide con lo que dice que se entregó; c) No se recibió declaración a la persona de […] que la víctima dice que la acompañó el día que salieron de viaje; d) Que no hay registro de salida del imputado del país, el día en el cual la víctima dice que salieron juntos por la frontera; e) No concurren otras pruebas que corroboren el dicho de la víctima.

Considerando Jurídico N° 2. De acuerdo con el motivo deducido, la competencia de esta Cámara se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por el recurrente en su escrito impugnativo y que han sido admitidos; en el caso de autos, el apelante esgrime solamente un motivo de imputación, siendo este la violación a las Reglas de la Sana Crítica, vicio regulado en el Art. 400 No. 5 CPP ya que considera que la jueza sentenciadora ha realizado una mala valoración de los medios de prueba que desfilaron en el proceso, por lo que al basarse la inconformidad del apelante en la errónea valoración de la prueba, será menester hacer una relación de la prueba más fundamental valorada en la sentencia siendo la misma la que a continuación se detallara.

Considerando Jurídico N° 3. En cuanto a la prueba testimonial, la relevante es la declaración de la testigo […] quien rindió su declaración en Audiencia de Vista Pública y en lo medular manifestó: […]

Considerando Jurídico N° 5. De la misma manera se incorporó en la vista pública como prueba documental por su lectura de conformidad al artículo 372 del Código Procesal Penal lo siguiente: […]

Considerando Jurídico N° 8. En el caso de autos, esta Cámara luego de analizar la sentencia de la cual se ha alzado la defensa del imputado, observa que la jueza sentenciadora ha plasmado las razones por las cuales –en su criterio– se logró establecer la existencia del hecho que se le atribuía al encartado […], así como su participación en la comisión del mismo, conclusión a la que llega luego de valora todos los elementos probatorios de cargo que fueron ofrecidos por la fiscalía, pues la defensa no aportó ningún elementos de prueba de descargo, razonamiento que se encuentra plasmado de […] y en ella se evidencia, que la jueza ha hecho un análisis de los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró declarar penalmente responsable al justiciable y absolverlo de responsabilidad civil. El defensor se ha quejado de que la juez no ha valorado integralmente la prueba, es decir haciendo un análisis relacional de los diferentes elementos de prueba incorporados, pero esa aspecto, resulta no ser acertado, por cuanto cuando se examina la sentencia se determina que la juez sentenciadora valoró el testimonio de la víctima “[...] En este caso se contó con el testimonio de la única prueba directa en este caso que es lo dicho en su carácter de testigo por la señora [ ... ]”; y a la valoración de ese testimonio fue añadiendo los aspectos valorativos de la prueba de informes y documental.

Considerando Jurídico N° 9. En efecto, de la sentencia se advierte la relación con toda la prueba de informes y documental por ejemplo: a) […] En resumen, los aspectos destacados en manera ejemplificativa, si demuestran que la juez ha valorado no solo la declaración de la víctima, sino que ha integrado la restante prueba de informes y otra de carácter documental, por lo cual, el vicio reclamado de que no se ha realizado una valoración integral de la prueba debe ser desestimado.”

CONTRADICCIONES INSUSTANCIALES EN LA DECLARACIÓN SE CONSIDERAN COMO DIFERENCIAS QUE NO AFECTAN LA CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO

“Considerando Jurídico N° 10. Ahora debe examinarse la cuestión de las objeciones que se hacen al testimonio de la víctima, el cual el recurrente plantea, como no creíble por ser contradictorio; por lo cual en su opinión la juez sentenciadora no debió darle credibilidad de prueba suficiente para probar los hechos esenciales de la imputación, es decir que el imputado fue la persona que la llevó ilegalmente hacia los Estados Unidos de América, ejecutando una conducta de tráfico ilegal de personas. Debe primero señalarse, que las declaraciones de los testigos, usualmente podrán presentar aspectos diferenciales o contradictorios, lo cual puede estimarse como normal, por la complejidad del acto de testimoniar, siempre que dichas contradicciones no tengan una sustancial cualificación, que haría sensatamente retirarla la confianza probatoria a lo que una persona declara; lo que sucede, es que el acto del testimonio como se expresó es un acto complejo, en el cual el testigo involucra aspectos de carácter psíquico para contar los eventos que refiere como sucedidos, en ese sentido, los aspectos sicológicos de percepción, memoria, recuerdo, evocación y declaración involucran aspectos que generan diferencias en lo que se declara, pero como se ha dicho, si estas diferencias –vistas en el argot legal como contradicciones– no tienen una entidad sustancial, las mismas no afectan la credibilidad del testimonio.

Considerando Jurídico N° 11. En tal sentido, debe reafirmarse la cuestión de que las contradicciones que presente el testimonio de una persona –incluida la víctima– puede tener relevancia a fines de restar credibilidad probatoria a su declaración, siempre que tales cuestiones disimiles, tengan un contenido de relevancia tal que hagan razonable a partir de dichas contradicciones, no poder seguir confiando objetivamente en lo que el testigo declara; y al contrario, cuando tales contradicciones no tenga un peso decisivo, es decir, cuando las mismas no tengan entidad suficiente para generar descredito en lo que afirma el testigo, por considerarse que dichas aspectos contrarios, son los que usualmente se determinarían en una declaración, por tratarse de meras variaciones insustanciales respecto de lo que se testifica, entonces la prueba testimonial, sigue manteniendo su legitimidad probatoria, y no es razonable retirarle su valor probatorio afirmativo.

Considerando Jurídico N° 12. En este caso, la juez sentenciadora, ha estimado, que inclusive presentando el testimonio de la víctima aspectos diferenciales, estos por no ser esenciales no generaban descredito en el dicho de la víctima, puesto que su declaración en los aspectos más importantes guardaba la debida coherencia y se relacionaba con otros elementos de prueba, con lo cual ha estimado que tal declaración tiene la robustez suficiente para ser estimada prueba suficiente de la demostración de los hechos imputados al justiciable, en el sentido de haberla llevado ilegalmente hacia los Estados Unidos de América, por lo cual, al relacionar su declaración con otros elementos de prueba la ha considerado prueba determinante para acreditar, los hechos. Precisamente la concesión de tal valor probatorio es objetado por la defensa, señalando aspectos contradictorios de la prueba testimonial que se resumen en los siguientes aspectos: (a) la fecha que la víctima indicó en su declaración no coincide con la fecha en la cual se ha documentado su salida del país; (b) la cantidad de dinero que la víctima dice que le pidieron no coincide con lo que dice que se entregó; (c) No se recibió declaración a la persona de […] que la víctima dice que la acompañó el día que salieron de viaje; (d) Que no hay registro de salida del imputado del país, el día en el cual la víctima dice que salieron juntos por la frontera; (e) No concurren otras pruebas que corroboren el dicho de la víctima.”

VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE LA DESACREDITE SU DECLARACIÓN

“Considerando Jurídico N° 13. Sobre las consideraciones de la juez, en cuanto al valor estimativo positivo de la declaración de la víctima […] dicha valoración es de recibo para esta Cámara, ya que si bien es cierto como prueba testimonial directa, solamente se cuenta con la deposición de la víctima, la cual como lo reconoce la juez sentenciadora presenta algunas discrepancias mínimas debe indicarse que dichas contradicciones no presentan una entidad tal que haga cuestionable de manera esencial, la información que la testigo aporta mediante su declaración testifical. Al punto que señala el recurrente, la confusión de la época en la cual la testigo dice que salió con el imputado hacia los Estados Unidos, que ha sido variable, es un aspecto que debe de estimarse de acuerdo al tiempo transcurrido, y a la cuestión de evocación de fechas determinadas, en tal sentido, aunque en su declaración la testigo primero refirió una época vinculada al año dos mil doce: “ [...] que denuncia a […] lo denunció porque la llevo a los Estados Unidos, esto fue en mayo de dos mil doce, que la llevo a los Estados Unidos por tierra [ ... ]”; lo cierto es que, en la misma declaración la testigo rectifica la época señalando posteriormente la correcta: “y que le dijo que si tenía los mil dólares para costearse el gasto que podían hacer el viaje, y le dijo que estaba esperando el dinero, que salieron un sábado de dos mil once, que a él lo pasaron a recoger a su domicilio y se dirigieron a la terminal donde abordaron el bus departamental a la frontera [ ... ]”.

Considerando Jurídico N° 14. Es decir, aunque inicialmente la testigo dio una fecha que no era precisa, posteriormente en el transcurso de la declaración de manera espontánea, indico la época correcta, siendo esta en el año dos mil once, lo cual posteriormente también confirmó al señalar cuando regresó nuevamente al país: “[...] después la ponen fecha para ingresar deportada a El Salvador, que esto fue en septiembre de dos mil once [...]”. La restante prueba de informes, también confirma que la deportación y llegada al país de la víctima fue en el año dos mil once, por lo cual –como bien lo señala la juez de instancia– el resto de la prueba también fija con seguridad la época del suceso de los hechos, por lo cual, la variación que la defensa señala no tiene carácter sustantivo, y no alcanza el rango de una contradicción fundamental para generar descredito de la prueba testimonial, este aspecto entonces debe ser rechazado.

Consideración Jurídica N° 15. El segundo aspecto es relativo a la cantidad de dinero que la víctima dice que le pidieron no coincide con lo que dice que se entregó. Sobre este aspecto la víctima lo que señaló fue que hizo diversas entregas al imputado del dinero que le mandaron, también señaló que en total había entregado siete mil dólares, ciertamente aparece un aspecto diferencial entre la suma total que se dice entregada y las cantidades que se indican separadamente, pero ese aspecto dado el paso del tiempo y a que fueron diversas las entregas tanto en el país como en México, es comprensible la disparidad que se presenta en el recuerdo de la testigo, de manera que aun así, este aspecto diferencial, tampoco tiene el calado para determinar la no credibilidad del dicho de la testigo, sobre todo, si se tiene en cuenta, que otros aspectos importantes de su declaración si han sido confirmados por otras pruebas, lo cual genera un aspecto de suficiencia al testimonio. Si debe indicarse que la objeción a que la entrega de dinero no se encuentra documentado, ello tiene una sencilla explicación, se trata de parte de un acto ilícito del imputado, reprimido penalmente conforme a nuestra legislación, el hecho de traficar con migrantes hacia otros países, por lo cual, naturalmente el dinero que se pide como pago, no será objeto de documentación en esa especie, puesto que se trata de un acto ilícito ostensible, y quien lo realiza no va a documentar dicho acto mediante el pago del dinero que debe entregar la persona que será llevado ilegalmente hacia otro país, el argumento pues debe ser rechazado.

Consideración Jurídica N° 16. Sobre los dos aspectos anteriores, al analizar lo declarado por la señora […] en la vista pública, se logra colegir la veracidad de su dicho con algunas de los documentos que fueron ofertados como tales, que en efecto la víctima salió de nuestro país vía terrestre por la frontera […], con destino a Guatemala el día veintiuno de mayo de dos mil once […] que la misma fue deportada de los Estados Unidos de América, según informe de […]vale retomar lo manifestado por la Jueza A-quo, en el sentido de que solamente se cuenta con el registro de salida para Guatemala, en vista de que para ingresar a ese país, los nacionales solamente necesitan presentar el Documento Único de Identidad, lo cual no es posible para ingresar de manera legal a la República Mexicana, para lo cual se requiere de una visa, la cual no poseía la víctima, motivo por el cual su ingreso fue de manera ilegal y por ello no se reporta su ingreso a dicha República, pero manifiesta la forma en que lo hizo, y con quien lo hizo, es decir el imputado […] y al no haberse presentado en el juicio prueba alguna que pueda desacreditar lo manifestado por ella, su dicho queda incólume ante la pretensión de la defensa de desacreditarlo por algunas imprecisiones que tuvo en su relato, principalmente en las fechas en que manifiesta en que ocurrió el hecho, pues durante su deposición establece que el año en que sucedió el hecho fue en dos mil doce y luego en dos mil once.

Considerando Jurídica N° 17. La anterior contradicción, a criterio de esta Cámara, no tiene la entidad suficiente para estimar que la víctima ha mentido, pues debe comprenderse que desde la fecha en que se produjo la salida de este país con rumbo hacia Estados Unidos y la fecha en que ella rindió su declaración, habían transcurrido más de dos años, aunado a ello debe de tomarse en cuenta que cuando una persona declara como testigo o víctima en una vista pública, su capacidad de recordar con exactitud los hechos puede verse afectada por diversas circunstancias, en este caso el transcurso del tiempo, lo cual ha valorado también la jueza a-quo; y debe especialmente tenerse en cuenta, que no obstante tales variaciones, el dicho de la testigos se corrobora con los informes agregados al proceso mencionados supra por lo cual, al haber corroboración en aspectos importantes, la veracidad del testimonio permanece incólume, puesto que los aspectos diferenciales no señalan discordancias medulares, que no puedan ser razonablemente explicadas y consideradas; en tal sentido estos dos aspectos de critica del testimonio, no tienen suficiencia para entender que la prueba testimonial no ha sido correctamente valorada por la juez sentenciadora, quien la ha apreciado correctamente en un contexto global de la prueba.

Considerando Jurídico N° 18. En cuanto a lo alegado por la defensa en el sentido de que no existe ninguna otra persona que pueda corroborar el dicho de la víctima subsidiaria en el presente caso -ni documento alguno- en cuanto a establecer la entrega del dinero por parte de la víctima al imputado, tal situación es lógica, pues por tratarse -la acción de trasladar o guiar a una persona de manera ilegal por un territorio determinado- de una actividad ilícita, es lógico y la práctica así lo ha demostrado, que en ese tipo de negocios en el que como lo ha razonado la jueza sentenciadora ha razonado, tanto la víctima como el imputado saben de qué se trata de una actividad ilegal y por ello debe entenderse que no exista ningún recibo de la entrega del dinero que dice la víctima haber dado, sino más bien estos se hacen en base a la confianza que pueda existir entre la persona que decide emprender un viaje de esta manera con la persona que le servirá de guía; es por esta razón que esta Cámara no considera que la ausencia de tal elemento sea de tal magnitud como para no tener por cierta la entrega del dinero. La objeción también se ha hecho respecto de que el testimonio de la víctima no se encuentra corroborado por otros elementos de prueba importantes, y estos aspectos críticos, deben ser desestimados, por cuanto la juez sentenciadora si relaciona aspectos de complementariedad entre lo afirmado por la víctima en su declaración y lo que consta en otros elementos de prueba.

Considerando Jurídico N° 19. Los últimos aspectos que se cuestionan en la apelación son los siguientes: (c) Que no se recibió declaración a la persona de […] que la víctima dice que la acompañó el día que salieron de viaje; (d) Que no hay registro de salida del imputado del país, el día en el cual la víctima dice que salieron juntos por la frontera; (e) Que no concurren otras pruebas que corroboren el dicho de la víctima. Comenzando por el primero de ello, el mismo debe desestimarse, por su mero carácter hipotético, las pruebas que se desfilan en el debate de la vista pública —por regla general— no pueden perder su valor de certeza cuándo lo tienen, por cuestionamientos hipotéticos probatorios, que no han ocurrido, y que no representan por lo tanto, pruebas que apreciar; las pruebas, pueden ser neutralizadas mediante otros elementos de prueba que las pongan en entredicho de manera sustancial, haciendo merma en su capacidad de comprobación, pero no ante cuestiones hipotéticas, que nunca han ocurrido, por lo cual, el argumento de debilitar la prueba por la no recepción de un testimonio que nunca fue ofrecido y admitido, no resulta razonable, con lo cual, tal aspecto se desestima.

Considerando Jurídico N° 20. El siguiente aspecto es atinente a que no hay registro de salida del imputado del país, el día en el cual la víctima dice que salieron juntos por la frontera; por lo que ante esa situación el recurrente considera que la víctima no encuentra apoyo en su versión, por lo cual, esta resulta contradictoria habida cuenta que los registros migratorios solo determinan que el imputado registra entrada al país pero no salida. Este cuestionamiento sobre la veracidad de la afirmación de la víctima en el sentido que el imputado era la persona que viajaba con ella, para llevarla ilegalmente hacia los Estados Unidos de América, y que salieron hacia Guatemala, se mantiene sólido, no obstante el argumento del recurrente, por una sencilla razón, la víctima en su declaración testifical, claramente señaló que solo ella paso el control migratorio, y que el imputado […] no pasó ese control migratorio, y le manifestó que pasara ella, que él la iba a esperar en otro lado, particularmente la víctima declaró: “[...]que en la frontera pasa ella con su D U I, y el señor […]no se reporta en la frontera, que en la frontera estuvieron como a las once de la mañana, luego pasaron la frontera y lo esperaron a […]en una caseta[... ]”.

Considerando Jurídico N° 21. Pues bien, de lo declarado por la víctima […] resulta completamente explicable porque ese día no se aparece control migratorio de salida del país respecto del encartado […] puesto que si éste no paso por el control migratorio, no puede tener una salida documentada; lo anterior, resulta conveniente para la estrategia de las personas que trafican con otras, en el sentido de evadir ellos, los controles migratorios para no aparecer registrados, lo cual también en personas que se dedican a estas actividades no representaría mayor dificultad –conforme a la experiencia– por estar acostumbrados a esa actividad y conocer la operatividad de las zonas fronterizas, con lo cual, no resulta irrazonable lo afirmado por la testigo […] pero además concurre otro dato verdaderamente relevante, aunque el justiciable no refleja salida del país en esa época; si refleja posteriormente entrada al país desde Guatemala mediante control migratorio, con lo cual, si entró al país desde Guatemala, necesariamente habrá de determinarse que salió también de El Salvador, aunque no reflejó control migratorio; lo cual, solo resulta razonablemente explicable en la forma en la cual lo afirma la testigo, que salió de El Salvador hacia Guatemala, pero no paso por migración para que no quedara documentada la salida migratoria del país, con lo cual, la declaración de la testigo, adquiera razonabilidad de confirmación sobre lo que asevera, por cuanto el registro migratorio, si determina que el imputado regreso al país entrando desde Guatemala, quedando razonablemente confirmado este aspecto, de manera relacional según la afirmación que hace la víctima en su testimonio, lo cual se vuelve creíble, al determinarse que el imputado si tiene registro de entrada migratoria de Guatemala hacia El Salvador.

Considerando Jurídico N° 22. Lo último es atinente a que no concurren otras pruebas que corroboren el dicho de la víctima; este cuestionamiento debe ser desestimado, el mismo ya fue objeto de consideración supra cuando se objetaba que la prueba no se había valorado integralmente, puesto que la sentencia demuestra que la juez sentenciadora, a la declaración de testigo de la víctima ha añadido para efectos de corroborar su dicho, otras valoraciones sobre otros elementos de prueba que confirman aspectos esenciales que la víctima ha afirmado, por lo cual, aspectos medulares de la declaración de la víctima si han encontrado confirmación por otros diferentes elementos de prueba, con lo cual la objeción hecha a la sentencia en cuanto valoración errática de la prueba debe desestimarse, a esos efectos es conveniente nuevamente relacionar los aspectos de coincidencia entre el testimonio de la víctima y otros elementos de prueba, lo cual se explicará a continuación.”

INEXISTENCIA DE NULIDAD AL VERIFICARSE LA COMPLAMENTARIEDAD PROBATORIA REALIZADA ADECUADAMENTE POR EL TRIBUNAL

“Considerando Jurídico N° 23. […]

La relación de los elementos de prueba que se han reseñado con la declaración de la testigo […] resalta que la queja del recurrente es infundada, puesto que sí han concurrido otros elementos de prueba que corroboran razonablemente lo afirmado por la víctima, lo cual, ha valorado adecuadamente la juez sentenciadora señalando esos aspectos de complementariedad probatoria, tal como consta en la sentencia pronunciada, […]; con lo cual, no es dable sostener que la imputación de los hechos se ha comprobado únicamente con lo declarado por la víctima sin otros elementos de prueba que concurran a su corroboración. Si debe precisarse en este punto, que no resulta razonable exigir que todos los aspectos declarados por la víctima tenga corroboración por otros elementos de prueba, puesto que en el desarrollo de las conductas delictivas, no siempre esto es posible, puesto que ciertos hechos se realizan sin que puedan ser percibidos por otras personas, o que sean documentados, precisamente por tratarse de conductas delictivas; pero si, si resulta acertado exigir un estándar meridiano de corroboración de otros aspectos, que en este caso han concurrido según se ha señalado anteriormente con los aspectos indicados sobre relaciones de elementos de prueba de informes y documental respecto del testimonio de la víctima […]

Considerando Jurídico N° 26. Con lo dicho anteriormente habrá de estimarse que la prueba sustentada en la declaración de la víctima […] no presenta contradicciones sustanciales que permitan dudar razonablemente de su versión en cuanto imputar los hechos delictivos al justiciable, y a pesar de los aspectos diferenciales que se han señalado, ellos también –en opinión de esta Cámara– no constituyen contradicciones sustantivas que desmeriten conforme a la razón el crédito probatorio del testimonio de la víctima, por lo cual, se trata de prueba suficiente para sostener la decisión de condena; sobre este aspecto de no contradicción se ha dicho en lo pertinente: “ [... ] Ahora bien, dentro de la valoración lógica de la prueba – es decir una valoración coherente, congruente, no contradictoria e inequívoca– dicho principio “ (...) lo cumple el juez cuando su razonamiento está formado por deducciones razonables, surgidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se van determinando con base a ellas, es decir, que el juez debe consignar las razones que lo llevaron a tener los hechos por acreditados con base en las pruebas de que se sirve y pronunciando la valoración o apreciación que haga de ellas “. (Ref. CAS-549-2006- de fecha 13 de agosto de 2010). Por todo lo dicho, el motivo invocado de errónea valoración de la prueba debe ser desestimado, por lo cual, procede confirmar la sentencia condenatoria recurrida, por estar dictada conforme a derecho y así se resolverá.”