TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

 

ORDENAMIENTO JURÍDICO DETERMINA LUGARES PROHIBIDOS PARA PORTAR ARMAS DE FUEGO EN ESTADO DE EBRIEDAD

 

“De todo lo anterior, deben señalarse tres aspectos esenciales para la figura delictiva de la cual se conoce: a) Que en estos casos, conforme al supuesto del tipo penal, se requiere únicamente que la persona se encuentre en estado de ebriedad, cualquiera sea el mismo, puesto que no se adicionó, ninguna consecuencia ulterior sino únicamente la ebriedad del sujeto activo —a diferencia de la conducción temeraria de vehículos que exige ebriedad, pero además agrega el requisito de limitación al conducir causado por aquélla- de ahí que lo único que debe probarse es precisamente la ebriedad en cualquiera de sus modalidades, con lo cual, estando probado que el imputado […] se encontraba en estado de ebriedad leve, según el Protocolo de Evaluación de Embriaguez y declaración en juicio rendido por la Doctora […], en su calidad de perito, quien manifestó que el imputado […], debe tenerse por acreditado de manera suficiente este elemento del delito.

b) El segundo aspecto que debe señalarse, es que el precepto penal, desarrolla una norma penal en blanco en sentido propio e impropio, puesto que la prohibición la construye con remisión al ordenamiento jurídico respecto de los lugares en los cuales concurran prohibiciones específicas para portar armas de fuego, en estado de ebriedad, e inclusive de sobriedad, para lo cual la construcción del elemento de sentido del supuesto típico dice: “Será sancionado con prisión de uno a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópica” [El destacado es suplido]. Lo anterior significa que serán los instrumentos legales específicos los que regularan la portación de armas de fuego, cuando se está en estado de ebriedad, en este caso para los efectos jurídico penales, la restricción de los ordenamientos normativos que regulen específicamente esta conducta, solo tendrá relevancia jurídica-penal, cuando se prohíba la portación de armas en determinados lugares bajo la condición de ebriedad. Algunas de las formas especiales de prohibición vienen específicamente reguladas en fuente jurídica secundaria como lo es la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos similares, la cual en la disposición 62 determina una serie de lugares en los cuales está prohibida la portación de armas de fuego. Por decisión del Presidente de la República mediante el respectivo Decreto Ejecutivo de conformidad al artículo 62-A de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos similares. Además la prohibición de portar armas en determinados lugares del municipio, puede ser sujeto de regulación por las Alcaldías Municipales, según lo decida el Concejo Municipal mediante la respectiva regulación por Ordenanza Municipal, Reglamento Municipal o Acuerdo Municipal de conformidad a los artículos 6-A, 30 N° 4, 32, 33, 34 del Código Municipal, disposiciones legales que son obligatorias para particulares y autoridades según el artículo 35 del Código Municipal.

Debe además señalarse que en la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos similares, se sanciona como falta grave de conformidad al art. 68 “Apartado de Faltas Graves N° 2 “Portar un arma en estado de ebriedad no obstante llevar consigo Licencia y Matricula correspondiente”; y que precisamente la comisión de tal falta grave no genera interferencia típica por subsidiariedad –artículo 7 letra b del Código Penal– por cuanto el artículo 67 de la ley de control y regulación de armas dispone que: “Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que hubiere lugar se sancionara así [...]”. Con lo cual la regla de subsistencia de responsabilidad penal de carácter específico, coincide con la regulación penal del artículo 346-B respecto de la portación de armas en lugares prohibidos legalmente cuando la persona se encuentre en estado de ebriedad; con lo cual debe de señalarse que el carácter de ofensa jurídico- penal deviene precisamente de dos aspectos esenciales, uno que la persona aunque tenga licencia y matrícula para portación de armas se encuentra en estado de ebriedad, y además que se encuentra en un lugar donde existe una prohibición especifica de portación de armas; ello sólo excluye de acuerdo al artículo 62 inciso cuatro de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos similares a personas autorizadas –entre ellos policías– siempre que estén en el ejercicio de sus funciones, y obviamente que no se encuentren ebrios, determinándose también en el inciso final de dicho precepto, la cláusula residual de subsistencia de responsabilidad penal.”

 

PROHIBICIÓN REQUIERE QUE EL SUJETO ACTIVO TENGA MATRICULA DE PORTACIÓN

 

“En el caso que nos ocupa debe señalarse que por Decreto Ejecutivo Número 99 el Señor Presidente de la República dado el veinticuatro de julio de dos mil once, declaró para el Municipio de Mejicanos prohibida la portación de armas de fuego, así dice el artículo Uno del citado decreto: “Declárase prohibida la portación de armas de fuego en el municipio de Mejicanos departamento de San Salvador. La prohibición a que se refiere el inciso anterior, se aplicará durante las veinticuatro horas del día, en toda la circunscripción territorial que comprende el citado municipio, con exclusión de las carreteras primarias que lo atraviesan para aquellas personas que se encuentren en tránsito. El decreto ejecutivo aludido, es un instrumento legal, y por ende se encuentra comprendido en el contenido de la prohibición típica del artículo 346-B del Código Penal cuando dice: ““Será sancionado con prisión de uno a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópica” [El destacado es suplido]”; por lo cual siendo un Decreto Ejecutivo dictado conforme a las facultades legales del Presidente de la República goza del reconocimiento de legalidad que requiere el precepto penal; si debe añadirse, que la portación de armas que se debe considerar típica para efectos penales, es únicamente la que realizan las personas que pueden portar armas, pero lo hacen en estado de ebriedad, puesto que este es uno de los elementos típicos diferenciadores de la ofensividad de la conducta prohibida; con lo cual, los que en estado de sobriedad incumplan el mandato presidencial del Decreto Ejecutivo, cometerán una infracción administrativa, pero no un delito, puesto que para que la conducta sea criminal, es necesario que la persona además de la portación del arma la realice estando ebrio.

c) El tercer aspecto, que tiene incidencia, es que en estos casos de limitación al derecho de portar armas –para quien tenga la respectiva matricula de portación art. 4 letra “b” de la ley de la materia– no genera causa justificativa en cuanto ejercicio de un derecho, el que la persona tenga matricula de portación de armas, porque la esencia del injusto penal, no radica en la portación de armas con habilitación de matrícula, sino que en el hecho de que quien la porta, se encuentra en estado de ebriedad, y en un lugar determinado en el cual la autoridad correspondiente ha prohibido la portación de armas de fuego precisamente en estado de ebriedad; con lo cual, este tipo penal, tiene un sentido especial en cuanto al sujeto activo, se dirige a las personas que tienen matricula de portación, por cuanto las que no la tienen, incurrirían estando sobrios o ebrios, en la ilicitud general de tenencia ilegal de armas, pero no en el supuesto de portación irresponsable de armas de fuego, por cuanto esta especifica prohibición requiere que el sujeto tenga matricula de portación de armas de fuego, o sea de las personas que por ley tienen permitida la portación de las mismas.”

 

PROCEDE ANULACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA POR EXISTIR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DEL JUEZ DE INSTANCIA

 

“Así, precisamente lo que califica la tenencia o portación irresponsable de armas de fuego, según esta modalidad, es que el sujeto habilitado para ellas, mediante licencia o matricula, lo hace quebrantando una norma especial de cuidado, que impone el deber de abstenerse de portar armas cuando la persona se encuentre ebria, con la adición que debe ser en lugares determinados en los cuales por restricción normativa específica se prohíbe la portación de armas de fuego en estado de ebriedad, por lo cual, se encuentra demostrado de manera suficiente que el imputado se encontraba ebrio, portando un arma de fuego en su vehículo automotor, y que estaba en una de las arterias de la ciudad de Mejicanos, lugar que tiene –como se relacionó– prohibición especifica presidencial para portar armas en estado de ebriedad, con lo cual, la prueba incorporada al debate por los acusadores, ha demostrado todas estas circunstancias, relativas a la portación del arma de fuego en el Municipio de Mejicanos por parte del imputado […], quien se encontraba en estado de ebriedad, razón por la cual, los elementos de prueba han sido objeto de una errónea valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica respecto del delito de Tenencia, Portación o Conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego art. 346-B letra “b” del Código Penal, concurriendo el vicio que aduce la recurrente, por lo cual, ante la errónea valoración de la prueba por parte del juez de instancia, procede la anulación parcial de la sentencia sólo respecto a este delito, y el reenvío a otro juzgado para que realice una nueva vista pública por el delito de Tenencia, Portación o Conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego art. 346-B letra “b” del Código Penal respecto del imputado […] y dicta la sentencia que conforme a derecho proceda. Art 475 inciso segundo y tercero del Código Procesal Penal.

De todo lo dicho, procede entonces declarar la anulación parcial de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado […], únicamente por el delito imputado a […] como de Tenencia, Portación o Conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego art. 346-13 letra “b” del Código Penal; y en vista de que en el municipio de Mejicanos solo existen dos juzgado de Paz, el competente para la realización del nuevo juicio le corresponde al juzgado […] del citado municipio, al cual deberá remitirse de manera incontinenti el proceso por el Juzgado […], para la reposición del juicio. En cuanto a la sentencia absolutoria dictada a favor de Guillermo […] Conducción Temeraria de Vehículos de Automotor, se encuentra regulado en el Art. 147-E deberá confirmarse la misma, la cual en caso de no ser recurrida adquirirá su firmeza respectiva.”