PROCESO EJECUTIVO

IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR CAREZCA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, PUES EL HECHO QUE EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA SE HAGA ALUSIÓN A QUE ÉSTA ES PRODUCTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NO IMPLICA QUE SEA TRATE DE MATERIA DE INQUILINATO

 

“La improponibilidad es un mecanismo de control de la demanda que tiene el juzgador, y que se configura como un defecto absoluto que impide la actividad de juzgar, correspondiendo entonces el rechazo in limine si es detectado ab initio, durante el proceso si en su trascurso se advierte, y sobrevenida cuando es señalada por alguna de las partes o advertida por el juez por hechos ulteriores a la presentación de aquella, que la tornan defectuosa.

Esta figura procesal no se basa en cuestiones de forma (requisitos de admisibilidad) sino de estructura intrínseca, siendo aplicable al resultar manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la causa petendi, considerados en abstracto, no resultan idóneos para obtener su satisfacción, debiendo abarcarse no sólo defectos encaminados al objeto de la misma, sino que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener; consideraciones, que por la severidad de sus consecuencias tiene aplicación ante un defecto o vicio absoluto que aparezca en la demanda y que no tenga subsanación.

En su actividad controladora, el juez debe tener presente que en su papel prepondera la cualidad correctora y ordenadora, por ser un conocedor del derecho y un aplicador de las leyes, así como un garante de la Constitución. Ante el escenario de un potencial rechazo por la equivocación de quien se dirige al Órgano Jurisdiccional buscando satisfacer una pretensión determinada, el funcionario judicial debe sobreponer su capacidad de dirigir y ordenar el proceso analizando y examinando los hechos que fundamentan la misma, es decir, su estructura en sí, y calificar jurídicamente las situaciones fácticas expuestas por las partes sin modificar la causa petendi, procurando su subsunción en la norma jurídica que considere pertinente.

 2) El inc. 1º del art. 277 CPCM., establece que si presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, se  debe rechazar la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de su decisión.

Según lo establecido en la disposición legal citada, entre algunas causas de improponibilidad se tienen las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Carezca de competencia objetiva o de grado; c) o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y, d) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

A efecto de ejercer eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte que la ejercita y quien procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en evidencia, todos los supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende; pero no basta que los ponga de manifiesto, sus argumentos deben de soportar incólumes, aunque sea de forma mínima, tanto el análisis lógico como el jurídico, que están íntimamente vinculados; su pretensión debe de contener mínimamente los presupuestos materiales y esenciales, a fin de que pueda tutelarse.

3) En el caso de autos, el licenciado […], como apoderado de la demandante hoy apelante, señora […], en la demanda de fs. […], manifiesta que según escritura pública de reconocimiento de obligación, suscrito en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del veintiocho de julio de dos mil doce, el señor […], se obligó a pagar a su representada, en la ciudad de San Salvador, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por medio de diecinueve cuotas quincenales, vencidas y sucesivas, pagaderas los días quince y último de cada mes de los correspondientes en el plazo, comprendidas de la siguiente forma: dieciocho cuotas quincenales de doscientos dólares de los Estados Unidos de América a partir del quince de agosto de dos mil once, y una última cuota por la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América.

Que desde la fecha en que se comprometió a pagar, realizó el pago de OCHO cuotas, haciendo un total de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, correspondiente a la cuota del último día del mes de noviembre de dos mil once, cayendo en mora desde el día uno de diciembre de dos mil once, más los respectivos intereses legales contados a partir del día uno de diciembre de dos mil once hasta la fecha de su total cancelación, transacción o remate y el pago de las correspondientes costas procesales, y no obstante las continuas gestiones de pago, sólo ha cancelado ocho cuotas de las diecinueve a las que se obligó, por lo que pide que en sentencia definitiva se condene al señor […], en su calidad de deudor a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los respectivos  intereses legales y costas procesales.

4) Sobre dicha demanda, la Juzgadora consideró que el reconocimiento de obligación, opera como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en la relación jurídica originada en el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora […] y el señor […], y en ese orden de ideas no se puede tratar el reconocimiento de deuda de forma independiente y separada de la obligación que le dio origen, por lo tanto, el documento base de la pretensión presentado depende de forma directa del contrato de arrendamiento al que hace referencia y no puede ni se debe interpretar de forma independiente a aquél, por el contrario deben ser ejercitados de manera conjunta; por lo que estimó que no es competente para conocer del proceso, por ser materia de inquilinato.

5) El inc. 1º del art. 458 CPCM., establece que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, y el numeral 1º del art. 457 CPCM., determina que son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso, los instrumentos públicos.

6) Siendo el título esencial en el proceso ejecutivo, en reiterada jurisprudencia se ha connotado que éste ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) la indiscutibilidad; el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma. b) Imposición de un deber, por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva.  c) La Literosuficiencia, en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento. Y, d) La Autenticidad; el título ha de ser auténtico, esto es, no ha de caber duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

Es decir, que el título no sólo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, y contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva, porque es la justificación del derecho subjetivo, lo que implica la constatación fehaciente de una obligación exigible, por lo que objetivamente debe contener: a) La forma de pago instrumentada, y b) El reconocimiento de una obligación de dinero, líquida y exigible, no sometida a condición ni a prestación.

7) En el caso en estudio, el documento presentado como base de la pretensión es un testimonio de escritura pública de reconocimiento de deuda, suscrito en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del veintiocho de julio de dos mil doce, por el señor […], en el cual se obligó a pagar a la señora […], la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Examinado dicho instrumento se estima que reúne todos los requisitos para que traiga aparejada ejecución: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso de autos resulta ser  la señora […]; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es el señor […]; 3) una deuda líquida, la cual, en el presente caso se reclama la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; 4) plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el uno de diciembre de dos mil once; y, 5) finalmente el título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es el testimonio de la Escritura Pública de reconocimiento de deuda, otorgada por  el señor […] a favor de la señora […].

8) Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por la jueza a quo, en el sentido de que el caso sometido a juzgamiento debe tramitarse en un proceso de inquilinato, por la razón de que el documento base de la pretensión es un testimonio de escritura pública de reconocimiento de deuda, en donde el origen de la misma es irrelevante, en virtud, que el hecho que en éste se haga alusión que la deuda es producto de un contrato de arrendamiento, no significa que sea materia de inquilinato.

Por otra parte, la jurisprudencia citada por la operadora de justicia en la resolución impugnada, es relacionada con la pretensión de devolución del depósito exigido por el arrendante, cuando se suscribe el contrato de arrendamiento, supuesto que determina la competencia en materia de inquilinato, lo que no acontece en el caso de autos, debido a que el documento base de la pretensión es un testimonio de escritura pública de reconocimiento de deuda, investido por sí solo de fuerza ejecutiva.

Este Tribunal considera pertinente, hacerle saber a la mencionada funcionaria judicial, que la demanda interpuesta contiene una pretensión ejecutiva civil, y no mercantil,  pues basta recurrir a la teoría del acto de comercio, para estimar que el caso que nos ocupa,  no se cumplen ninguno de los supuestos que señala el art. 3 C.Com., ni existe ningún acto de comercio que sea análogo a lo que establece la disposición legal citada; por lo que la jueza a quo como directora del proceso, debe tramitar un proceso ejecutivo civil, no obstante que el apoderado de la parte demandante haya incurrido en error.

CONCLUSIÓN.

VI. Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la demanda interpuesta es proponible, en virtud que se ha presentado un documento indubitado preconstituido que contiene la obligación plenamente establecida, que comprueba el vínculo jurídico entre el demandado, señor […] y la demandante señora […]; ya que dicho instrumento configura un reconocimiento de la deuda cuyo pago debió realizar el demandado; pues el hecho de que en el testimonio de la escritura pública de reconocimiento de deuda se mencione el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor […]y la señora […], no significa que debe tramitarse a través de un proceso de inquilinato, por lo que la referida juzgadora no carece de competencia objetiva por razón de la materia.

Consecuentemente con lo expresado, el auto definitivo impugnado, no se encuentra pronunciado conforme a derecho, por lo que debe revocarse y ordenarle a la Jueza a quo que admita la demanda y que le dé el trámite legal respectivo, sin condenación de costas de esta instancia.”