PROCESO EJECUTIVO
IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR CAREZCA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, PUES EL HECHO QUE EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA SE HAGA ALUSIÓN A QUE ÉSTA ES PRODUCTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NO IMPLICA QUE SEA TRATE DE MATERIA DE INQUILINATO
“La improponibilidad
es un mecanismo de control de la demanda que tiene el juzgador, y que se
configura como un defecto absoluto que impide la actividad de juzgar,
correspondiendo entonces el rechazo in limine si es detectado ab initio, durante
el proceso si en su trascurso se advierte, y sobrevenida cuando es señalada por
alguna de las partes o advertida por el juez por hechos ulteriores a la
presentación de aquella, que la tornan defectuosa.
Esta figura
procesal no se basa en cuestiones de forma (requisitos de admisibilidad) sino
de estructura intrínseca, siendo aplicable al resultar manifiesto que los
hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la causa petendi, considerados
en abstracto, no resultan idóneos para obtener su satisfacción, debiendo
abarcarse no sólo defectos encaminados al objeto de la misma, sino que también
a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener;
consideraciones, que por la severidad de sus consecuencias tiene aplicación
ante un defecto o vicio absoluto que aparezca en la demanda y que no tenga
subsanación.
En su actividad
controladora, el juez debe tener presente que en su papel prepondera la
cualidad correctora y ordenadora, por ser un conocedor del derecho y un
aplicador de las leyes, así como un garante de la Constitución. Ante el
escenario de un potencial rechazo por la equivocación de quien se dirige al
Órgano Jurisdiccional buscando satisfacer una pretensión determinada, el
funcionario judicial debe sobreponer su capacidad de dirigir y ordenar el proceso
analizando y examinando los hechos que fundamentan la misma, es decir, su
estructura en sí, y calificar jurídicamente las situaciones fácticas expuestas
por las partes sin modificar la causa petendi, procurando su subsunción en la
norma jurídica que considere pertinente.
2) El inc. 1º del art. 277 CPCM., establece
que si presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión,
se debe rechazar la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos
de su decisión.
Según lo
establecido en la disposición legal citada, entre algunas causas de
improponibilidad se tienen las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto
ilícito, imposible o absurdo; b) Carezca de competencia objetiva o de grado; c)
o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, cosa juzgada, compromiso
pendiente; y, d) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes.
A efecto de ejercer
eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte que la ejercita y quien
procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en evidencia, todos los
supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende; pero no basta que los
ponga de manifiesto, sus argumentos deben de soportar incólumes, aunque sea de
forma mínima, tanto el análisis lógico como el jurídico, que están íntimamente
vinculados; su pretensión debe de contener mínimamente los presupuestos
materiales y esenciales, a fin de que pueda tutelarse.
3) En el caso de
autos, el licenciado […], como apoderado de la demandante hoy apelante, señora […],
en la demanda de fs. […], manifiesta que según escritura pública de
reconocimiento de obligación, suscrito en la ciudad de San Salvador, a las
dieciséis horas del veintiocho de julio de dos mil doce, el señor […], se
obligó a pagar a su representada, en la ciudad de San Salvador, la cantidad de
TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por medio de diecinueve
cuotas quincenales, vencidas y sucesivas, pagaderas los días quince y último de
cada mes de los correspondientes en el plazo, comprendidas de la siguiente
forma: dieciocho cuotas quincenales de doscientos dólares de los Estados Unidos
de América a partir del quince de agosto de dos mil once, y una última cuota
por la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América.
Que desde la fecha
en que se comprometió a pagar, realizó el pago de OCHO cuotas, haciendo un
total de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
correspondiente a la cuota del último día del mes de noviembre de dos mil once,
cayendo en mora desde el día uno de diciembre de dos mil once, más los respectivos
intereses legales contados a partir del día uno de diciembre de dos mil once
hasta la fecha de su total cancelación, transacción o remate y el pago de las
correspondientes costas procesales, y no obstante las continuas gestiones de
pago, sólo ha cancelado ocho cuotas de las diecinueve a las que se obligó, por
lo que pide que en sentencia definitiva se condene al señor […], en su calidad
de deudor a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, más los respectivos intereses
legales y costas procesales.
4) Sobre dicha demanda,
la Juzgadora consideró que el reconocimiento de obligación, opera como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en la relación
jurídica originada en el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora […]
y el señor […], y en ese orden de ideas no se puede tratar el reconocimiento de
deuda de forma independiente y separada de la obligación que le dio origen, por
lo tanto, el documento base de la pretensión presentado depende de forma
directa del contrato de arrendamiento al que hace referencia y no puede ni se
debe interpretar de forma independiente a aquél, por el contrario deben ser
ejercitados de manera conjunta; por lo que estimó que no es competente para
conocer del proceso, por ser materia de inquilinato.
5) El inc. 1º del
art. 458 CPCM., establece que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título
correspondiente emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o
liquidable, con vista del documento presentado, y el numeral 1º del art. 457
CPCM., determina que son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso,
los instrumentos públicos.
6) Siendo el título
esencial en el proceso ejecutivo, en reiterada jurisprudencia se ha connotado
que éste ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal,
los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) la indiscutibilidad;
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma. b) Imposición de
un deber, por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada
obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar,
hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la
actividad ejecutiva. c) La Literosuficiencia, en el sentido de que los
aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de
la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento.
Y, d) La Autenticidad; el título ha de ser auténtico, esto es, no ha de caber
duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de
las declaraciones de voluntad.
Es decir, que el título
no sólo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, y contener
todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la pretensión
ejecutiva, porque es la justificación del derecho subjetivo, lo que implica la
constatación fehaciente de una obligación exigible, por lo que objetivamente
debe contener: a) La forma de pago instrumentada, y b) El reconocimiento de una
obligación de dinero, líquida y exigible, no sometida a condición ni a
prestación.
7) En el caso en
estudio, el documento presentado como base de la pretensión es un testimonio de
escritura pública de reconocimiento de deuda, suscrito en la ciudad de San
Salvador, a las dieciséis horas del veintiocho de julio de dos mil doce, por el
señor […], en el cual se obligó a pagar a la señora […], la cantidad de TRES
MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Examinado dicho
instrumento se estima que reúne todos los requisitos para que traiga aparejada ejecución:
1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso de autos
resulta ser la señora […]; 2) un deudor también cierto, que en el caso
que nos ocupa es el señor […]; 3) una deuda líquida, la cual, en el presente
caso se reclama la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA;
4) plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el
uno de diciembre de dos mil once; y, 5) finalmente el título ejecutivo que
conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada
ejecución, el cual, para el caso, es el testimonio de la Escritura Pública de reconocimiento de deuda, otorgada por el señor […] a favor de la señora […].
8) Este Tribunal no
comparte el criterio sustentado por la jueza a quo, en el sentido de que el
caso sometido a juzgamiento debe tramitarse en un proceso de inquilinato, por
la razón de que el documento base de la pretensión es un testimonio de
escritura pública de reconocimiento de deuda, en donde el origen de la misma es
irrelevante, en virtud, que el hecho que en éste se haga alusión que la deuda es
producto de un contrato de arrendamiento, no significa que sea materia de
inquilinato.
Por otra parte, la
jurisprudencia citada por la operadora de justicia en la resolución impugnada, es
relacionada con la pretensión de devolución del depósito exigido por el
arrendante, cuando se suscribe el contrato de arrendamiento, supuesto que
determina la competencia en materia de inquilinato, lo que no acontece en el
caso de autos, debido a que el documento base de la pretensión es un testimonio
de escritura pública de reconocimiento de deuda, investido por sí solo de
fuerza ejecutiva.
Este Tribunal
considera pertinente, hacerle saber a la mencionada funcionaria judicial, que
la demanda interpuesta contiene una pretensión ejecutiva civil, y no
mercantil, pues basta recurrir a la
teoría del acto de comercio, para estimar que el caso que nos ocupa, no se cumplen ninguno de los supuestos que
señala el art. 3 C.Com., ni existe ningún acto de comercio que sea análogo a lo
que establece la disposición legal citada; por lo que la jueza a quo como
directora del proceso, debe tramitar un proceso ejecutivo civil, no obstante
que el apoderado de la parte demandante haya incurrido en error.
CONCLUSIÓN.
VI. Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, la demanda interpuesta es proponible, en
virtud que se ha presentado un documento indubitado preconstituido que contiene
la obligación plenamente establecida, que comprueba el vínculo jurídico entre el
demandado, señor […] y la demandante señora […]; ya que dicho instrumento
configura un reconocimiento de la deuda cuyo pago debió realizar el demandado;
pues el hecho de que en el testimonio de
la escritura pública de reconocimiento de deuda se mencione el contrato
de arrendamiento celebrado entre el señor […]y la señora […], no significa que debe
tramitarse a través de un proceso de inquilinato, por lo que la referida
juzgadora no carece de competencia objetiva por razón de la materia.
Consecuentemente
con lo expresado, el auto definitivo impugnado, no se encuentra pronunciado
conforme a derecho, por lo que debe revocarse y ordenarle a la Jueza a quo que
admita la demanda y que le dé el trámite legal respectivo, sin condenación de
costas de esta instancia.”