ACCIÓN DE REEMBOLSO
ACCIÓN DE NATURALEZA PERSONAL QUE EMANA DE LA GESTIÓN OFICIOSA DE UN TERCERO QUE PAGA LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR, DANDO LUGAR A RECLAMAR EL IMPORTE SATISFECHO CONTRA EL RESPONSABLE
“CON RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que consiste en la negación del reembolso reclamado por no existir una prueba que demuestre la calidad de deudora de la demandada, al respecto el art. 1443 inc. 1° C.C., establece que: "Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.
El art. 1444 del
mismo cuerpo legal dice: "El que paga sin el conocimiento del deudor no
tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se
entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá
compeler al acreedor a que le subrogue".
En reiterada
jurisprudencia se ha establecido que la acción de reembolso es una acción
personal que emana no de un contrato, sino de la gestión oficiosa de un tercero
que paga la obligación del deudor extinguiendo la misma, dando lugar a reclamar
el importe satisfecho contra el responsable, siendo el fundamento último de
todo derecho de reembolso, la proscripción del enriquecimiento injusto o sin
causa, como principio de equidad que es la base del derecho patrimonial. De lo
anterior se determina que el tercero que paga en las condiciones dichas, se
convierte en mero gestor oficioso de los intereses y negocios del deudor
obligado, que resulta aprovechado de la actividad desarrollada en el ámbito
extracontractual y que lo obliga a su resarcimiento, por ello la legitimación
pasiva del demandado viene determinada por ser este el deudor primitivo y por
lo tanto obligado al pago de la deuda."
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN DE REEMBOLSO
"Para el ejercicio de la pretensión de reembolso es fundamental que se llenen los requisitos siguientes: 1°. Que el pago al acreedor se realice en nombre y por cuenta de tercero. En este sentido, se excluye de la acción de reembolso el pago efectuado en beneficio propio. 2°. Que el tercero pruebe que ha realizado el pago y se acredite de forma fehaciente el importe satisfecho. Este importe marcará el límite o reclamo en la acción de reembolso. 3°. Que el pago se realice con fondos propiedad exclusiva de quien lo realiza, por tanto también tendrá que acreditarse tal extremo. 4°. Que el pago sea útil, es decir capaz de extinguir la obligación."
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN POR NO ESTAR EVIDENCIADA LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN, NI LA EXISTENCIA DEL DEUDOR Y ACREEDOR
"El apoderado de la parte recurrente, en la demanda,
deja por sentado que su representado, señor […], vendría a ser ése tercero que
ha pagado la deuda a la demandada, señora […], atribuyéndole legitimación para
instaurar la pretensión que reclama contra la referida demandada, para que ésta
le restituya lo pagado; pero para que tenga aplicación el citado artículo,
deben de estar claramente determinados quien es el acreedor, quien es el
deudor, y quien es el tercero que paga, debiendo estar también claro cuál es la
fuente de la obligación.
En el caso de
autos, además de no estar evidenciada cual es la fuente de la obligación, no se
determina que exista un deudor, ni un acreedor, por lo que, este Tribunal
sostiene que el demandante, señor […], que aduce haber pagado el precio del
inmueble, en nombre de su esposa y su madre, señoras […], lo que hace es
comprar el inmueble en beneficio de su familia, un obsequio personal, pero no
puede decirse que paga una deuda, pues ninguna de las mencionadas señoras,
figura en la escritura de compraventa como deudoras, sino como compradoras, no
conformándose la relación acreedor-deudor.
En concordancia con lo expuesto, se estima que
el señor […], a pesar de alegar que desembolsó la suma de dinero para la compra
del inmueble, no tiene ningún presupuesto procesal de la pretensión de
reembolso que alega en su demanda."
IMPOSIBILIDAD QUE AL NO PROBARSE EL ÁNIMO O INTENCIÓN DEL DEMANDANTE AL REALIZAR LOS PAGOS QUE PRETENDE LE SEAN REEMBOLSADOS, SE CONCLUYA QUE SE TRATA DE UNA DONACIÓN
"3.2) EN LO QUE
CONCIERNE AL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN,
que radica en que la juzgadora manifestó en su sentencia que no se probó el
ánimo o intención con que el señor [...] realizara dichos pagos,
afirmando que ignorándose tal ánimo o intención, lo más probable es que lo
fueran en concepto de donación; sobre tal afirmación, este Tribunal estima que la
donación es un contrato y le es aplicable las disposiciones sobre la
interpretación de los mismos.
Esto obedece a que la donación entre vivos
como contrato está impregnado de solemnidades, entre esas, que debe otorgarse
por escritura pública en cuanto a la donación de un bien raíz, (art. 1279 C.C.)
y además, que el consentimiento para donar debe ser expreso (no se admite que
sea tácito); en ese sentido, el animus donandi o intención de donar debe
proyectarse de forma expresa, debe haberse conferido en escritura pública,
porque ésta constituye un requisito sine qua non para su otorgamiento, siendo
entonces una solemnidad que debe respetarse, por lo que la causa, la intención
y la condición que pueda existir en este contrato debe encontrarse a través del
mismo, tal como lo dispone el art. 1431 C.C.
Lo anterior se
complementa con lo establecido en el art. 1272 C.C., el cual estipula que la
donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan
previsto las leyes. En tal sentido, el art. 2050 del mismo cuerpo normativo, prescribe
que: Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse
que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el
derecho.
Por lo expresado, esta Cámara estima que la
jueza a quo utilizó inapropiadamente la palabra “donación”, pues se debe
entender que no se estaba refiriendo a un contrato de donación propiamente dicho, por lo que se desestiman
los referidos puntos de apelación invocados.
Este Tribunal considera procedente revocar el literal
C) del fallo de la sentencia recurrida, en virtud del principio que establece
que no se puede demandar en perjuicio propio, ya que al demandante, señor […], no
se le puede causar un perjuicio a su costa, por haber interpuesto la demanda.
IV. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso sub lite, para que el demandante señor […] hubiese podido obtener
una sentencia declarativa de existencia de obligación de reembolso, tendría que
haber probado los presupuestos procesales de ésta, lo que no se acreditó, por
la razón que los hechos en que fundó su pretensión contenida en la demanda, no
encajan en ninguno de los supuestos relacionados, en el párrafo cuarto del
argumento número 3.1) de esta sentencia.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar los literales A), B) y D) de la
sentencia impugnada, por estar conforme a derecho, revocar el literal C) del
fallo de la misma y condenar a la parte
apelante al pago de las costas
procesales de esta instancia.”