CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE ´CUANDO EL IMPULSO PROCESAL CORRESPONDE AL JUZGADOR Y LA PREVENCIÓN HECHA AL DEMANDANTE ES IMPROCEDENTE
“Tal como se ha sostenido en anteriores antecedentes de este Tribunal,
la instancia es el conjunto de actos procesales que se suceden desde la
promoción de la demanda o del recurso ordinario ante el tribunal superior,
hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se
encaminan.
La caducidad de la instancia, conocida también como perención de la
instancia, es una ficción legal de configuración procesal que implica la extinción
de la relación jurídica procesal por la inactividad de las partes durante
cierto período de tiempo, configurándose como una sanción procesal a la desidia
de las mismas en darle continuidad al proceso, lo que supone un abandono de la
instancia.
Su fundamento estriba en un orden subjetivo, que ve en la presunta
intención de las partes de abandonar el proceso, la razón íntima de la
extinción, y en un orden objetivo, que se fija en la necesidad de evitar la
pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto implica para la
seguridad jurídica.
De conformidad al art. 471-A Pr.C., en toda clase de juicios caducará
la instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del
término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres
meses, si se tratare de la segunda instancia, computándose dichos términos
desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia
que se hubiese dictado o practicado, según el caso.
Los presupuestos de la caducidad de la instancia son: a) El transcurso
del tiempo; y b) El que durante ese tiempo el proceso esté paralizado por
inactividad injustificada de las partes, es decir, no atribuible al juzgador.
Sin embargo, no toda suspensión le es imputable jurídicamente a las
partes interesadas, como para que se produzca la caducidad de la instancia;
puede que la suspensión del proceso devenga por circunstancias ajenas a la
voluntad de éstas y que nada o poco puedan hacer para proseguir con el proceso,
o por el contrario, la paralización del mismo se deba exclusivamente a la
desidia de las partes en su prosecución.
2) Este Tribunal observa que por auto de fs. […], se le previno al
apoderado de la parte actora, […], que previo a ordenar el emplazamiento que
corresponde a la sociedad demandada, comprobara por los medios legales
pertinentes, la calidad del doctor […], como apoderado de la demandada,
sociedad AMERICAN HOSPITAL SUPPLY CORPORATION.
Al respecto, esta Cámara es del criterio que la mencionada prevención
realizada al apoderado de la parte demandante, no era procedente, en virtud que
tal figura procesal constituye un mecanismo transitorio utilizado por el Juez,
a fin que el actor o demandado subsane los defectos de tipo formal - esencial
en la formulación de sus escritos, para tener suficientes elementos a efecto de
resolver las cuestiones sometidas a su cognición.
No obstante, en el caso que se conoce, la prevención no tiene fundamento más que la simple cita de los Arts. 113 N° 5° y 208 Pr.C., lo cual en todo caso no suple la debida motivación que debió darse, pero además, del análisis de los preceptos citados, no se extrae que se pretenda con ello subsanar algún defecto en los escritos presentados, ya que mediante tal prevención, se le impone la carga al apoderado de la parte demandante para legitimar la personería del Abogado que representa a la parte demandada. Situación que es impropia ya que el Art. 193 N° 3 Pr.C., exige al actor como elemento de la demanda en lo pertinente “El nombre del demandado, y su edad si fuere posible, su profesión u oficio y domicilio, y, en su caso los mismos datos de su representant
e legal o mandatario, pudiendo
agregarse cualquier otro que ayude a identificarlos”.
De la redacción de
la norma citada se desprende que únicamente se exige datos esenciales para
identificar al demandado, ya que, en concordancia con lo anterior, debe aclararse que el demandado
constituye en el proceso la llamada “parte material”, quien debe ser llamado
(emplazado) para ejercer su derecho de defensa y audiencia ante la pretensión
en su contra, por lo que el Juez está obligado a notificarle personalmente tal
como lo señala el Art. 210 Pr. C. derogado. Asimismo, al recibir el
emplazamiento, el demandado decidirá si comparece o no al proceso, y en el
primer supuesto, podría hacerlo de manera personal o por medio de Abogado que
lo represente conforme a los Arts. 98 y 104 Pr. C., en cuyo caso otorgará el
respectivo poder, pudiendo elegir libremente el profesional que lo represente
acorde a sus intereses conforme a su derecho de defensa técnica.
Por otro lado, si fuese el caso que se ignore el domicilio del
demandado, luego de tratar de emplazar personalmente, deberá seguirse el
procedimiento que ya la ley prevé conforme al Art. 219 o conforme al Art. 141,
ambos Pr. C., en caso de demandado ausente.
3) Aunado a lo anterior, basta examinar el expediente judicial, para
estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el impulso del proceso estaba a
cargo del juzgador, pues si bien es cierto, pasaron más de seis meses sin que
el demandante contestara la prevención que se le hiciera, también lo es que la
misma era improcedente por lo ya apuntado. De manera que no se encontraba
obligado a contestarla, sino, por el contrario el señor Juez A quo debió proceder
a emplazar al demandado con los elementos proporcionados por la parte actora en
la demanda y en los subsiguientes escritos conforme lo prescribe la ley.
Por consiguiente, le corresponde al funcionario
judicial la carga
de la inoperatividad procesal, la que no se le puede trasladar a las partes y
sancionarlas procesalmente con la declaratoria de caducidad de la instancia; en
virtud que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1238 y 1299 Pr.C.,
tales actos pendían de oficio del Juez a quo,
por constituir una consecuencia inmediata de una providencia anterior.
Aunado a lo expuesto, dicho funcionario conforme a lo dispuesto en el
Art. 2 Pr.C., es un verdadero director del proceso y no un mero espectador, por
lo que la inactividad del mismo por más de seis meses, en el caso que nos
ocupa, es imputable a él, y no a la parte actora.
Este Tribunal estima procedente señalar, que cuando una demanda llega
al juzgador, éste tiene la obligación de seguir el procedimiento establecido en
la ley para salvaguardar el proceso constitucionalmente configurado, por lo que
esta Cámara no puede permanecer indiferente ante el grave perjuicio ocasionado
a la parte actora, sugiriéndole al señor Juez que en lo sucesivo, observe la
ley en los procesos que ante su autoridad se tramiten, a efecto de evitar
menoscabo a los derechos de las partes, en la sana, correcta, pronta y cumplida
justicia.
Por otra parte el
impetrante pide en el escrito de expresión de agravios, la nulidad del auto que
le previene para comprobar la personería del apoderado de la sociedad
demandada, pero tal petición es inapropiada, por la razón que no se acreditan
los supuestos para la aplicación de tal figura procesal ya que la prevención
para acreditar dicha circunstancia, conforme al principio de taxatividad y de
conservación de los actos procesales, no se encuentra sancionada con nulidad.
CONCLUSIÓN
IV- Esta Cámara concluye que en el caso de autos, la circunstancia
expuesta por el señor Juez a quo, no se enmarca dentro de lo establecido en el
art. 471–A Pr.C., en virtud que la inactividad del referido juicio sumario
mercantil, no le es imputable al apoderado de la parte demandante, sino al
operador de justicia, a quien se le ha confiado la tramitación del proceso, y
parte de esa función era practicar el emplazamiento.
Consecuentemente con lo expresado, la resolución que declara no ha
lugar la revocatoria solicitada por el apoderado de la parte demandante, […],
no está dictada conforme a Derecho, por lo que es procedente revocarla, así
como la interlocutoria que declara caducada la instancia, a efecto de que el
referido funcionario judicial continúe con el trámite de ley sin más dilación y
requerimientos innecesarios.”