PROCESO
EJECUTIVO
PROCEDE ACOGER LA PRETENSIÓN POR ESTAR INVESTIDA DE FUERZA EJECUTIVA LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DE DESPIDO EMITIDA POR EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
“El objeto del
proceso ejecutivo, tal como lo prescribe el art. 458 CPCM., se vincula
tradicionalmente con la obligación de pago de una suma de dinero líquida y
exigible, contenida en un documento que constituye el título ejecutivo; en
estos procesos, debido a su naturaleza especial, se tiende a la celeridad y
brevedad en el trámite procesal; la pretensión se basa inicialmente en prueba
documental, en virtud de la fehaciencia que la ley ha dado a los documentos que
ostentan fuerza ejecutiva y el ofrecimiento de otras pruebas dependerá de la
oposición que eventualmente formule el demandado.
Este derecho está
condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de
todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las
partes, legitimación, representación, postulación, entre otros.); y, segundo,
la presentación por el demandante de un título que traiga aparejada ejecución,
el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los
cuales subyacen en la regulación positiva.
3.2) VALORACIÓN DE
LA PRUEBA APORTADA ÚNICAMENTE POR LA PARTE ACTORA.
Como prueba de los
hechos en que funda la pretensión ejecutiva contenida en la demanda, la parte
actora presentó y ofreció la prueba documental siguiente:
1. Testimonio de
Poder General Judicial.
Con este
instrumento la apoderada de la parte demandante, […], ha establecido su
postulación en el presente proceso para procurar a favor de […].
2. Ejecutoria de la
sentencia emitida por el Tribunal del Servicio Civil, a las ocho horas del día
cinco de noviembre de dos mil doce.
Al respecto, el inc.
7º del art. 61 de la Ley del Servicio Civil,
estipula que el incumplimiento de la sentencia del Tribunal del Servicio
Civil, en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir por el empleado o
funcionario, dará a éste acción ejecutiva contra el infractor; teniendo en este
caso fuerza ejecutiva la ejecutoria de la sentencia en que se le condene al
pago.
Con tal documento,
la parte actora ha probado fehacientemente que el demandado […], fue condenado por
el Tribunal del Servicio Civil, a pagar a la Doctora […], la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE DÓLARES
CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
De tal sentencia se
desprende que, la Doctora […] interpuso demanda de nulidad de despido ante el Tribunal de Servicio
Civil, contra el Doctor […], en su calidad de Director del Hospital Nacional
“Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, departamento de Chalatenango,
obteniendo sentencia favorable a sus intereses, ya que se declaró nulo el
despido, se ordenó su reinstalo al cargo, y se condenó al aludido demandado al
pago de la cantidad antes relacionada.
3.3.) DECISIÓN
SOBRE EL MOTIVO DE OPOSICIÓN ALEGADO; por no cumplir el título ejecutivo los
requisitos legales, numeral 3º del art. 464 CPCM.
El apoderado de la
parte demandada, […], al contestar la demanda incoada en contra de su
representado doctor […], planteó la oposición regulada en el art. 464 ord. 3°
CPCM., referente a que el título ejecutivo no cumple con los requisitos
legales, ya que lo que se ha presentado como documento base de la acción es una
certificación de la sentencia dictada por el Tribunal del Servicio Civil, no
constituyendo ésta, título con fuerza ejecutiva, pues el art. 61 inc. 7° de la
Ley del Servicio Civil, estipula que es la ejecutoria de la sentencia lo que
trae aparejada ejecución.
Esta Cámara estima
pertinente acotar que jurídicamente, una ejecutoria, se define como el
documento público, librado por los tribunales de justicia, en el que se
consigna una sentencia firme.
En una ejecutoria
se debe insertar básicamente dos resoluciones: 1) la sentencia pronunciada; y 2)
el auto que la declara ejecutoriada, es decir firme, siendo éstos los
requisitos que debe contener tal documento.
El proceso
ejecutivo, es la vía más expedita con que cuentan los acreedores que gozan de
un título fehaciente para obtener la satisfacción de los derechos, y podrá
iniciarse cuando de éste emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida
o liquidable, con vista del documento presentado.
Al respecto, en el
caso que nos ocupa, el título presentado como base de la pretensión ejecutiva,
es una ejecutoria de ley extendida a las ocho horas del día cinco de noviembre
de dos mil doce, por el Tribunal del
Servicio Civil, la cual cumple con los requisitos necesarios antes mencionados,
que vale la pena recalcar, siendo estos: la inserción de la sentencia, y del
auto que la declara firme, por lo que se configuran los presupuestos esenciales
y materiales para iniciar la acción.
Por lo anterior, deberá
desestimarse la aludida oposición.
3.4) EN CUANTO A LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
En vista de que se desestimará la oposición planteada, es
procedente realizar el análisis de la pretensión contenida en la demanda
ejecutiva civil, de fs. […], y la ampliación y modificación de la misma de fs. […],
interpuesta por la licenciada […], en su carácter de apoderada de la
demandante, Doctora […], contra el demandado Doctor […], personalmente en su
calidad de Director del Hospital Nacional “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de
Chalatenango, y subsidiariamente contra el Estado de El Salvador; en la cual se
pretende que se les condene al pago de DOS MIL NOVECIENTOS
SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
El inc. 1º del art.
458 CPCM., establece que el proceso ejecutivo
podrá iniciarse cuando
del título correspondiente emane
una obligación de pago en
dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, y
el numeral 8º del art. 457 CPCM., determina que son títulos
ejecutivos los demás documentos que por disposición de ley tengan
reconocido ese carácter.
Siendo el título
esencial en el proceso ejecutivo, en reiterada jurisprudencia se ha connotado
que éste ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal,
los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) la indiscutibilidad,
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) Imposición de
un deber, por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada
obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar,
hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la
actividad ejecutiva; c) La Literosuficiencia, en el sentido de que los
aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de
la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento;
y, d) La Autenticidad; el título ha de ser auténtico, esto es, no ha de caber
duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de
las declaraciones de voluntad.
El documento base
de la pretensión es la ejecutoria de la sentencia de nulidad de despido emitida
por el Tribunal del Servicio Civil a las catorce horas del día veintidós de
mayo de dos mil doce, por medio de la cual se condena al Doctor […], a pagar la
cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÁVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de tres meses de salario
dejados de percibir y otras prestaciones que de conformidad a la ley tiene
derecho la ahora demandante […].
La ejecutoria es una de las aplicaciones del principio de preclusión,
mediante la cual, los actos procesales expectantes se difuminan sin posibilidad
de volver sobre ellos, pues de lo contrario el proceso cognitivo no lograría
finalización alguna y la oportunidad procesal de ejecución seria incierta.
La importancia de la misma radica en que con dicha ejecutoria, se engendran obligaciones que se deben ejecutar
a través de los medios jurisdiccionales, por aplicación de las normas
coercitivas para volver material el contenido de una sentencia, por la fuerza
vinculativa, o sea la potestad de usar medios de coacción
para poder restablecer la vigencia de la norma abstracta violada o desconocida
por la parte que ha sido condenada.
Habiéndose
presentado como título ejecutivo, un instrumento que se encuentra investido de
fuerza ejecutiva, por disposición de ley, como lo es la ejecutoria de la
sentencia pronunciada por el Tribunal del Servicio Civil, de conformidad a lo establecido
en el art. 61 inc. 7° de la Ley del Servicio Civil, este Tribunal estima que
dicho instrumento reúne todos los requisitos para que traiga aparejada
ejecución: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el
caso de autos resulta ser la Doctora […]; 2) un deudor también cierto o
persona a quien se debe pedir, que en el caso que nos ocupa es el DOCTOR […];
3) una deuda líquida, ya que en el presente caso se reclama la cantidad de DOS
MIL NOVECIENTOS SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÁVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de tres meses de salario dejados de
percibir y otras prestaciones; 4) plazo vencido o mora; la obligación se ha
vuelto exigible ejecutivamente debido al incumplimiento de la misma, emanada de
la sentencia pronunciada por el Tribunal del Servicio Civil; y, 5) finalmente
el título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir,
que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es la ejecutoria de ley
presentada con la demanda.
Esta Cámara considera importante recalcar, que se le dará aplicación a la reciente sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, identificada con la referencia 51-2011, pronunciada a las diez horas y diez minutos del día quince de febrero de dos mil trece, en la cual se establece que en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado en posición de garante, responderá subsidiariamente a la aludida obligación; en virtud del marco de la responsabilidad personal de los funcionarios públicos y la responsabilidad subsidiaria del Estado.
IV. CONCLUSIÓN DE
LA SENTENCIA.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, se ha presentado un documento indubitado
preconstituido el cual contiene la obligación plenamente establecida, siendo la
ejecutoria de la sentencia pronunciada en el Juicio de Nulidad de Despido, por
el Tribunal del Servicio Civil, a las catorce horas del día veintidós de mayo
de dos mil doce, declarada ejecutoriada a las ocho horas y cinco minutos del
día diecinueve de septiembre de dos mil doce, que comprueba el vínculo jurídico
entre el demandado, […], y la demandante
[…]; y dicho instrumento de conformidad a los arts. 61 inc. 7° de la Ley del
Servicio Civil y 457 No 8º CPCM., tiene fuerza ejecutiva.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente desestimar la oposición interpuesta, estimar la
pretensión incoada, ordenarle al mencionado demandado y subsidiariamente al
Estado de El Salvador, pagar la cantidad reclamada en la demanda, y condenar en
costas de esta instancia a la parte demandada.”