INEPTITUD DE
NATURALEZA Y SUPUESTOS
Aunque no compete en esta sentencia analizar la inexactitud técnica de
la expresión legal de ineptitud de la acción contemplada en el Art. 439 Pr.C.,
es conveniente aclarar que la decisión sobre la ineptitud de la pretensión, que
no de la demanda ni de la acción, pues técnicamente la inepta sólo puede serlo
la pretensión, aunque de hecho, para fines prácticos usaremos en algunas partes
de los tres términos como sinónimos, debe de preceder (tal decisión) a la de
fondo, pues sin ello no es posible entrar al conocimiento de los hechos
alegados, reclamos y peticiones contenidas en la demanda o sobre el fondo del
asunto, como también lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia en diferentes
fallos, entre los cuales se encuentran los siguientes:
a) “I. La única disposición de nuestro Código de Procedimientos Civiles que
se refiere a la ineptitud de la demanda, es el Art. 439 Pr.C., la que no señala
cual es su concepto; pero existe abundante jurisprudencia en el sentido de
considerar como uno de los varios casos de ineptitud aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente por la no
existencia en el proceso de una adecuada
o idónea forma de la relación procesal, que
imposibilita –generalmente-, entrar al conocimiento del fondo de la
cuestión debatida… (R.J. 1972, Pág. 440). Y,
b) “
Si bien es cierto que en nuestro
ordenamiento procesal, como ya se dijo,
sólo se hace referencia a la ineptitud de la acción en el Art. 439
Pr.C., al señalar sus efectos respecto a la condenación en costas, también lo
es que numerosos fallos contenidos en la jurisprudencia de nuestros tribunales
han permitido precisar: 1) Que la ineptitud de la acción (pretensión) es “la
expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de
la pretensión contenida en la demanda, y constituye una cuestión que, sin ser
objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de ésta. Por ello, la
decisión sobre la ineptitud de la acción (pretensión) debe preceder lógicamente
a la de fondo, esto es, como paso obligado del iter lógico de la decisión
verdadera y propia; ya que en el caso que la misma procediera, el tribunal
deberá abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir,
entonces, las razones de ese tipo de resolución, que la doctrina procesal ha
denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo”.
(Amparo No.
Es importante destacar que basados en nuestra Jurisprudencia Civil y
considerando la importancia de la figura de la ineptitud, autores salvadoreños
han estimado oportuno clasificar esencialmente los casos de la misma, así:
1º) Cuando al actor no le asiste el derecho
o el interés para formular la pretensión; y que se da en los supuestos
siguientes:
a) porque no lo tiene (el derecho o interés), o porque no lo
justificó; ya sea porque carece de derecho subjetivo o porque los hechos en que
fundamenta su pretensión no evidencian que puede tenerlos (el derecho o
interés), o por no exponerlo.
b) por no tener la calidad exigida por la ley para ser
titular activo de la relación o situación jurídica que se discute. Y,
c) por no estar incluido dentro de los objetos que comprende
el supuesto hipotético normativo para poder reclamar.
2°) cuando aquel a
quien se demanda no es legítimo contradictor, por no ser el que deba de
responder del reclamo o pretensión; y
que se da en los supuestos siguientes:
a) porque el demandado no tiene la calidad exigida por la
ley, para ser titular pasivo de la relación o situación jurídica material a
discutir;
b) porque el demandado no está incluido dentro de los
objetos a que se refiere o comprende el supuesto hipotético normativo para que
pueda reclamársele la pretensión; y,
c) por no tener el demandado o no comprobarse que el
mismo tenga la calidad que se afirma
tener como representante del ente obligado.
3°) Cuando no se ha
constituido adecuadamente la relación jurídica procesal, por no estar
correctamente integrado alguno de sus extremos; y que se da cuando la parte
-actora o demandado- necesariamente debe de estar conformada por más de una persona; es
decir que resulta indispensable que varias personas demanden o sean demandadas,
ya sea por disponerlo así la ley, o por exigirlo las circunstancias, o porque
se deduce del supuesto hipotético de la norma que fundamenta la pretensión. Y,
4°) Cuando la
declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita al Órgano
Jurisdiccional, no es el adecuado para la situación planteada; y que se origina debido a que los hechos en que se fundamente la
pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve
de base al reclamo del actor.”
IMPOSIBILIDAD
DE REQUERIR MEDIOS PROBATORIOS PARA ESTABLECER UNA CAUSA DE INEPTITUD
“De conformidad al Art. 237 Pr.C. se impone al litigante que alega un
hecho a su favor, el deber o peso de probarlo esto es, como base fundamental de
su acción; y al demandado, los que invoque como cimiento y apoyo de su
excepción. El Principio del Derecho
Romano, trasmitido a todas las legislaciones procesales: “ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI”, impone la carga de la prueba, a
quien la alega. En nuestro sistema
procesal común, impera el Principio Dispositivo, -Art. 1299 Pr.C.-, mediante el
cual, en principio, el juez sólo puede valerse del material de conocimiento que
le suministran las partes, merced la carga de la información; porque los hechos
que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el juzgador no los
puede considerar; ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los
que las partes han propuesto; consiguientemente, el juez sólo puede conocer de
las pruebas que las partes suministran para convencerle de los hechos
discutidos; sin embargo, nuestra Jurisprudencia Constitucional, también ha
sostenido que: “respecto de la ineptitud de la demanda (pretensión) no se trata
de apreciar hechos sino que se trata de comprobaciones de orden jurídico,…es
decir, que para acreditar la existencia de dicha excepción, el Juzgador no
tiene que hacer valoraciones de tipo fáctico de las pruebas, sino aplicar la
norma jurídica al caso concreto. Dicho
en otras palabras, para establecer en una causa la ineptitud de la demanda
(pretensión), que como ya lo ha señalado este tribunal, se refiere a la
ausencia de los requisitos de la pretensión y no a aspectos de fondo o mérito,
no se requiere de medios probatorios” (Catálogo de Jurisprudencia op. Cit. Pág.
219, Amparo N° 2-E.92. Entre paréntesis son nuestros).”