INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN

 

NATURALEZA Y SUPUESTOS

 

Aunque no compete en esta sentencia analizar la inexactitud técnica de la expresión legal de ineptitud de la acción contemplada en el Art. 439 Pr.C., es conveniente aclarar que la decisión sobre la ineptitud de la pretensión, que no de la demanda ni de la acción, pues técnicamente la inepta sólo puede serlo la pretensión, aunque de hecho, para fines prácticos usaremos en algunas partes de los tres términos como sinónimos, debe de preceder (tal decisión) a la de fondo, pues sin ello no es posible entrar al conocimiento de los hechos alegados, reclamos y peticiones contenidas en la demanda o sobre el fondo del asunto, como también lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia en diferentes fallos, entre los cuales se encuentran los siguientes:

a)    “I. La única disposición de nuestro Código de Procedimientos Civiles que se refiere a la ineptitud de la demanda, es el Art. 439 Pr.C., la que no señala cual es su concepto; pero existe abundante jurisprudencia en el sentido de considerar como uno de los varios casos de ineptitud aquella  situación procesal  caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso de  una adecuada o idónea forma de la relación procesal, que imposibilita –generalmente-, entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida… (R.J. 1972, Pág. 440). Y,

b) “LA INEPTITUD como figura jurídica, inhibe al tribunal para entrar a conocer el fondo de la cuestión discutida, precisamente porque sería un contrasentido que por una parte el juzgador fallara diciendo que la demanda no es apta para producir efectos y por otra le diera fuerza de Res Judicata”. (CCS 1039.95 Rev. de Derecho Civil No. 1 Enero-noviembre 1995, pág. 53 a 68. Mayúsculas son nuestras).

 Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento procesal, como ya se dijo, sólo se hace referencia a la ineptitud de la acción en el Art. 439 Pr.C., al señalar sus efectos respecto a la condenación en costas, también lo es que numerosos fallos contenidos en la jurisprudencia de nuestros tribunales han permitido precisar: 1) Que la ineptitud de la acción (pretensión) es “la expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, y constituye una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de ésta. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción (pretensión) debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del iter lógico de la decisión verdadera y propia; ya que en el caso que la misma procediera, el tribunal deberá abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir, entonces, las razones de ese tipo de resolución, que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo”. (Amparo No. 17 C. 90, Catálogo de Jurisprudencia. Derecho Constitucional Salvadoreño. 3ª. Edición 1993. Pág. 218. Publicación C.S.J. Entreparéntesis es nuestro); y, 2) Que debe de considerarse que una demanda (pretensión) es inepta cuando: se pide algo que no nos corresponde, o no se tiene ningún derecho para entablar la acción (pretensión) como cuando se ejerce o promueve la acción (pretensión) antes de nacer,  y/o cuando se carece de interés jurídico que permita controvertir el derecho; aceptándose que, entre otros, son motivos de ineptitud: a) la falta de legítimo contradictor; b) la falta de interés procesal; c) no usar la vía procesal adecuada y otros; “todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta de una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida;” (Rev. Jdls. Tomo XXXVIII Sept. 25, 1933, Pág. 580; Dic. 16, 1947 Pág. 398; tomo LIV Nov. 30, 1949, Pág. 27; tomo IV enero 16, 1950, Pág. 415; 1951 Pág. XXVI; 1957 Pág. X; y Catálogo de Jurisprudencia. Derecho Constitucional Salvadoreño. 3ª. Edición 1993, pág. 218-219).

Es importante destacar que basados en nuestra Jurisprudencia Civil y considerando la importancia de la figura de la ineptitud, autores salvadoreños han estimado oportuno clasificar esencialmente los casos de la misma, así:

1º) Cuando al actor no le asiste el derecho o el interés para formular la pretensión; y que se da en los supuestos siguientes:

a) porque no lo tiene (el derecho o interés), o porque no lo justificó; ya sea porque carece de derecho subjetivo o porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencian que puede tenerlos (el derecho o interés), o por no exponerlo.

b) por no tener la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación o situación jurídica que se discute. Y,

c) por no estar incluido dentro de los objetos que comprende el supuesto hipotético normativo para poder reclamar.

2°) cuando aquel a quien se demanda no es legítimo contradictor, por no ser el que deba de responder del reclamo o pretensión; y que se da en los supuestos siguientes:

a) porque el demandado no tiene la calidad exigida por la ley, para ser titular pasivo de la relación o situación jurídica material a discutir;

b) porque el demandado no está incluido dentro de los objetos a que se refiere o comprende el supuesto hipotético normativo para que pueda reclamársele la pretensión; y,

c) por no tener el demandado o no comprobarse que el mismo  tenga la calidad que se afirma tener como representante del ente obligado.

3°) Cuando no se ha constituido adecuadamente la relación jurídica procesal, por no estar correctamente integrado alguno de sus extremos; y que se da cuando la parte -actora o demandado- necesariamente debe de estar conformada por más de una persona; es decir que resulta indispensable que varias personas demanden o sean demandadas, ya sea por disponerlo así la ley, o por exigirlo las circunstancias, o porque se deduce del supuesto hipotético de la norma que fundamenta la pretensión. Y,

4°) Cuando la declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita al Órgano Jurisdiccional, no es el adecuado para la situación planteada; y que se origina debido a que los hechos en que se fundamente la pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de base al reclamo del actor.”

 

IMPOSIBILIDAD DE REQUERIR MEDIOS PROBATORIOS PARA ESTABLECER UNA CAUSA DE INEPTITUD

 

“De conformidad al Art. 237 Pr.C. se impone al litigante que alega un hecho a su favor, el deber o peso de probarlo esto es, como base fundamental de su acción; y al demandado, los que invoque como cimiento y apoyo de su excepción.  El Principio del Derecho Romano, trasmitido a todas las legislaciones procesales: “ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI”, impone la carga de la prueba, a quien la alega.  En nuestro sistema procesal común, impera el Principio Dispositivo, -Art. 1299 Pr.C.-, mediante el cual, en principio, el juez sólo puede valerse del material de conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la información; porque los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el juzgador no los puede considerar; ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los que las partes han propuesto; consiguientemente, el juez sólo puede conocer de las pruebas que las partes suministran para convencerle de los hechos discutidos; sin embargo, nuestra Jurisprudencia Constitucional, también ha sostenido que: “respecto de la ineptitud de la demanda (pretensión) no se trata de apreciar hechos sino que se trata de comprobaciones de orden jurídico,…es decir, que para acreditar la existencia de dicha excepción, el Juzgador no tiene que hacer valoraciones de tipo fáctico de las pruebas, sino aplicar la norma jurídica al caso concreto.  Dicho en otras palabras, para establecer en una causa la ineptitud de la demanda (pretensión), que como ya lo ha señalado este tribunal, se refiere a la ausencia de los requisitos de la pretensión y no a aspectos de fondo o mérito, no se requiere de medios probatorios” (Catálogo de Jurisprudencia op. Cit. Pág. 219, Amparo N° 2-E.92. Entre paréntesis son nuestros).”