PRUEBA DE REFERENCIA
REQUISITOS
“Lo primero que debe señalarse entonces es un examen sobre la prueba de referencia, para determinar si al imputado le asiste la razón en este punto, por cuanto si los testigos son verdaderamente de referencia, debieron ser ofrecidos con las formalidades que para ello exige obligatoriamente el artículo 220 inciso primero y 223 del Código Procesal Penal, pena de inadmisibilidad sino se cumple con tal requisito, de tal manera que como lo indica el recurrente, para conjurar una prueba de referencia que no fue ofrecida bajo esas condiciones, estarían los mecanismos de vía incidental de exclusión de prueba, mediante el sistema de objeciones en el interrogatorio, y por último en la cuestión de la valoración de la prueba, puesto que un testimonio de referencia cuando es de esa especie, no puede bajo ninguna circunstancia ser valorado por el juez si no fue ofrecido en las formas prescritas por la ley, porque su admisión tiene una cláusula especifica de inadmisibilidad.
Ciertamente en el Código Procesal Penal, la prueba de referencia es declarada en un sentido general como inadmisible, lo anterior significa que por su naturaleza, este medio especial de prueba de carácter testifical, no puede ser utilizado para probar los hechos en la vista oral y publica, a menos que se cumpla con todos los requisitos que escrupulosamente ha determinado el legislador en la codificación procesal para su excepcional admisión. Así debe concluirse en primer que la prueba de referencia de testigos, en principio se encuentra determinada por ley como inadmisible, art. 220 inciso primero que dice: “Por regla general no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable”; el artículo 221 inciso primero dice: “Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes”; el artículo 223 dice: “El ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y justificada, cumpliéndose los presupuestos indicados en los artículos anteriores”. En conclusión, la prueba de referencia, es de aquellas, que tiene previstas cláusulas específicas para su admisibilidad, inclusive señala expresamente bajo la sanción de inadmisibilidad, lo cual, remarca, el carácter excepcional de esta prueba, y la excepcionalidad de su admisión, para lo cual, habrán de cumplirse los requisitos contemplados en la ley, en la forma en la cual ella lo indica.”
IMPROCEDENTE CALIFICAR COMO ESTA PRUEBA A LAS DECLARACIONES DE LOS AGENTES CAPTORES
“Ahora bien, lo que debe señalarse, es que examinando las declaraciones de los agentes de policía […], quienes actuaron como captores del imputado, los cuales son calificados como de referencia por éste, resulta que tales declaraciones no son prueba de referencia, ni pueden acertadamente calificarse de esa manera, con lo cual el vicio alegado por el recurrente es infundado; que dichos testigos no sean de referencia obedece a las razones siguientes: a) La declaración de los agentes captores no se trata de testimonios de referencia, por cuanto los policías, presenciaron parte de los hechos, la relativa a la huida de los imputados, su captura, y el encuentro del teléfono que le fue robado a la víctima, por lo cual debe descartase, que el testimonio de […] sea referencial, por cuanto del contenido de sus declaraciones resulta que no son de aquellos que la ley califica de referencia, se trata de testigo presencial, solo que de hecho diferentes, a los ocurridos en cuanto al cometimiento del delito, y sobre esos hechos, ambos testigos son directos respecto de la manera en la cual ocurren, por lo que no puede desacreditarse su testimonio, aduciendo que ella no presenció los actos constitutivos del robo que se cometió.
Debe señalarse que los testigos referidos testigo referida declaran sobre hechos que les constan a ellos como lo son: a) que la víctima se acercó a ellos, mientras patrullaban alertándolos de un robo sufrido, e indicándoles por donde se habían ido los asaltantes;
que ellos iniciaron la persecución y ubicaron a los imputados, quienes emprendieron la huida;
que lograron darles alcance y los intervinieron; d) que la víctima los señaló en ese momento directamente como las personas que la habían asaltado; e) que les fueron encontrados diversos objetos, entre ellos, el teléfono celular de propiedad de la víctima que momentos antes le habían sustraído. Todos esos hechos los testigos los han inmediado por ellos mismos, es decir ha tenido percepción directa de su ocurrencia, aunque —claro está– los hechos ejecutivos del robo no los presenciaron; pero ellos no ha declarado sobre los mismos, sino respecto de los eventos posteriores, por ello, siendo que todos esos eventos posteriores a la ejecución del robo sucedieron a su presencia, no puede estimarse como prueba referencial, el testimonio de ambos agentes de policía.
En tal sentido, sobre este aspecto argumentativo yerra el apelante al calificarlos de esa manera, puesto que evidentemente no lo son, por cuanto, el testigo de referencia, es el que declara en el juicio, cuando no puede declarar el testigo directo, sobre hechos que el declarante original expresó ante él; y su admisión es excepcional y solo procede por causa legal. Pero en este caso, los declarantes no han rendido testimonio en sustitución de ningún testigo, y narran todo lo que pudieron ver y observar por lo cual, ambos son testigos directos de los hechos que presenciaron, aunque a los efectos del hecho delictivo no lo sea, siendo su testimonio complementario. Precisamente el mismo impugnante reconoce en el recurso interpuesto que la víctima ha declarado en el juicio […]; y consta en la sentencia la declaración de la víctima […] que es testigo presencial y directa de los hechos constitutivos de robo […] por lo cual, los agentes de policía han declarado no sobre el robo como hecho que pudieron haber presenciado, sino sobre los hechos posteriores al mismo, aviso del robo, búsqueda y persecución de los justiciables, intervención de los mismos, requisa y encuentro del teléfono que fue robado, todo lo cual, ellos si lo presenciaron de manera directa, pues ellos, ejecutaron esos actos, y sus testimonios son complementarios al de la víctima y sirven para fortalecer la credibilidad de aquélla, con lo cual debe desestimarse de manera categórica que se traten de testimonios de referencia, por lo cual, el aspecto sustantivo del recurso impetrado por el imputado se desestima.
En ese orden, lo que procede, como lo ha hecho el juez, es considerar el testimonio de los agentes captores como prueba complementaria del dicho de la víctima, pues lo que ésta dijo respecto de los hechos fue lo siguiente: “que fue víctima de un robo […]”. Con lo cual, queda claro que la testigo presencial y directa de los actos ejecutivos del robo, fue la víctima […].
Por consiguiente, cuando la víctima da aviso inmediato al acaecimiento de los hechos a los agentes captores, y éstos proceden a la búsqueda y captura de los procesados, incautándole a uno de ellos […]; éstos testigos captores se convierten en testigos directos de estos últimos hechos, que son los que a ellos, le constan por haberlos realizado, siendo testigos directos no solo de la captura de los sujetos señalados por la víctima como los autores del robo, sino también -como se dijo- testigos directos de la incautación del bien patrimonial que le fue sustraído a la víctima como es su teléfono celular. En consecuencia, tanto el testimonio de la víctima como el de los agentes captores se convierten en pruebas complementarias entre sí, porque la prueba directa sobre la existencia de los hechos que proviene de la víctima, resulta ser coherente con el dicho de los agentes captores respecto a la persecución, captura y consiguiente incautación del bien propiedad de la ofendida que obraba en poder de uno de los imputados, con lo cual, la valoración que el juez de instancia ha realizado ha sido acertada.”
ENTREVISTA DE VÍCTIMA EN SEDE POLICIAL O FISCAL NO CONSTITUYE PRUEBA
“También alega el imputado que la ofendida dijo cosas que, si se hubiera hecho una verdadera investigación, se hubiera demostrado su inocencia, aduciendo que la testigo menciona en la entrevista que rindió en sede policial, que fue objeto de Robo con un Arma Blanca -cuchillo -, pero que esa arma nunca fue obtenida, para demostrar con certeza, dice, que sí fue utilizada para tal delito. Respecto de esta objeción del imputado, es preciso señalar, primero, que la entrevista de la víctima rendida en sede policial, […] no constituye prueba, ni puede ser estimada como prueba de ninguna naturaleza, pues las entrevistas en sede policial o fiscal carecen de todo valor para probar hechos en el juicio oral y público, puesto que se trata únicamente de actos de investigación que no constituyen medios de prueba, por lo cual, sigue la regla no capacidad probatoria que establece el artículo 311 CPP, por lo cual, las objeciones comparativas que hace el imputado no tienen fundamento alguno, pues dichas entrevistas son invalorables si se pretenden examinar como pruebas, dado que por ley no tienen esa calidad en ninguna de las modalidades de medios de prueba que ha determinado el Código Procesal Penal.”
AUSENCIA DE YERRO ANTE UNA CORRECTA VALORACIÓN DE
“Ahora bien, debe señalarse que la circunstancia de que a ninguno de los imputados se les haya encontrado arma blanca alguna, no significa que no se haya establecido la existencia del delito, pues lo más probable -como lo indica la experiencia en delitos de esta naturaleza- resulta usual que en su huida los indiciados hayan desechado tal arma, pero aun sin la utilización de ese objeto corto punzante, se debe considerar que la víctima expresa que los imputados la insultaron verbalmente de forma intimidatoria para que les entregara sus pertenencias, y que le tocaron el pecho y le jalaron el pelo; por lo tanto estos actos de parte de, no solo un sujeto desconocido sino dos, y del sexo masculino, lo que significa un estado máximo de superioridad, fue suficiente para crear en la ofendida un temor capaz de doblegar su resistencia, y en ese sentido el elemento del delito de robo también se configuró mediante estas acciones intimidatorias de los encausados; que el arma no se haya encontrado no resta en este caso, valor probatorio al dicho de la víctima, por cuanto a los imputados que huían juntos, se les encontró el teléfono propiedad de la víctima, tal como lo señalaron los dos agentes captores, y consta además relacionado en el acta de captura que contiene además el acto de requisa. Por ende si momentos después del robo se captura al imputado junto a otro, cuando huían del lugar, y ambos son señalados por la víctima como los autores del robo, y además se encuentra a uno de ellos, el teléfono que le habían robado a la víctima, no puede menos que sostenerse que el dicho de la víctima es suficiente prueba del delito incriminado al imputado, y el cual el juez sentenciador tuvo acreditado con completa sensatez.
Finalmente alega el recurrente, que el juez sentenciador llegó a la conclusión de que la sentencia debería de ser condenatoria porque la prueba de referencia estaba robustecida con la evaluación sicológica practicada en la víctima, sin embargo, dice el apelante, es relevante expresar que la prueba sicológica atañe a cuestiones propias de ese tipo de pruebas y no puede ser, no es, ni será una forma de tomar un testimonio a una víctima, como si el psicólogo hubiera inmediado la prueba. Respecto a esta objeción, esta Cámara no puede pronunciarse, por cuanto dentro del proceso no consta ninguna prueba sicológica que se le haya practicado a la víctima, y por lo tanto este argumento resulta ser impertinente. Del análisis anterior, esta Cámara concluye, que el vicio alegado por el recurrente no tiene fundamento jurídico ni fáctico, por cuanto la base del motivo de apelación se sustenta principalmente en que el dicho de los testigos captores, a quien considera de referencia pero que no lo son según se ha dicho, resultando que el juez sentenciador ha valorado correctamente la prueba incorporada en el debate, sin infracción a las reglas de la sana crítica, por lo cual, es procedente confirmar la sentencia que se conoce en alzada por estar a derecho.”