HURTO AGRAVADO
ACREDITACIÓN DE
“Conviene entonces examinar el punto de apelación referido a la cuestión básicamente de la existencia del delito, es decir al objeto material en cuanto a su valor, por cuanto el juez sentenciador sostiene que tal elemento de la figura delictiva no se ha acreditado, por no haberse realizado el valúo correspondiente lo que impide determinar su valor económico, pues indica que para ello se requiere la prueba pericial, este aspecto se encuentra destacado en los fundamentos de su decisión al expresarse parafraseando una sentencia de
Respecto de lo anterior, debe señalarse que la valoración del juez sentenciador sobre este elemento del delito, ciertamente es equivoca como lo señala la apelante, con lo cual se ha incurrido en el defecto denunciado de errónea valoración de la prueba según las regla de la sana crítica, lo cual resulta de esa manera por las razones siguientes: a) En los delitos de hurto, ciertamente debe acreditarse el objeto material del delito, es decir, la cosa u objeto que ha sido sustraída; en este caso, tal extremo se ha acreditado de manera suficiente con la declaración de los testigos [...] quien en lo medular dijo: “[...] consistió en la extracción de diesel de los tanques, que en dicho lugar habían nueve camiones pero extrajo diesel de siete de ellos, depositándolo en siete cubetas, haciendo un total de treinta y cinco galones de diesel totalizando la cantidad de entre ciento ochenta a doscientos dólares aproximadamente [...]”; además con la declaración del testigo presencial [...] que expresó: “[...] ordenó los camiones con una manguera clara y llenó siete cubetas las cuales estaban en una bodega, luego que sacó el diesel [...]; luego que se llenaron las cubetas; las jaló a un carro pick-up rojo sin placas, se encontraban dos personas, uno al volante y el otro ayudando a subir las cubetas al pick-up luego dichas personas le dieron dinero a [...], desconoce cuánto; luego del hecho espero que amaneciera y le habló a su capitán para explicarle lo sucedido.
De ambas declaraciones ha quedado determinado con toda claridad que el imputado [...] sustrajo diesel de los camiones, llenando un total de siete cubetas que las vendió a personas desconocidas; se ha probado entonces con toda certeza el objeto de la acción criminal, es decir la cosa mueble sustraída, que en este caso se trata de diesel, ello con la declaración del testigo directo de los hechos [...], y con la declaración del ofendido [...], quien declaro sobre la existencia de los objetos sustraídos, lo cual es de su conocimiento, puesto como el expresó, es la persona que se encarga de echarle diesel a los camiones, con lo cual, no hay duda ninguna de cuál ha sido la cosa mueble que fue sustraída, y ello se encuentra debidamente acreditado con la prueba relacionada.”
NECESARIO ESTABLECER EL VALOR DEL OBJETO SUSTRAÍDO PARA DISTINGUIR SI ES FALTA O DELITO
“Ahora bien, en los delitos de hurto, para distinguir entre una falta y un delito, debe determinarse el valor del objeto sustraído, ello fija la cuantía del objeto material, con lo cual, es plausible determinar ante qué clase de hecho punible se encuentra el intérprete de la norma penal, puesto que ante la determinación de la prescripción legal de que las cosas deben tener un valor mayor de doscientos colones para constituir delito, es decir en dólares –según el cambio de
INNECESARIO REALIZAR VALÚO CUANDO DE
“Así, la cantidad del objeto sustraído, si fue determinada conforme a la prueba desfilada, primero porque la víctima, señaló que el diesel que fue sacado del tanque de los camiones eran aproximadamente treinta y cinco galones de diesel, [...]; en tal sentido, la prueba testimonial acredita el valor del objeto hurtado; pero además del testimonio de la víctima, ésta agregó las facturas correspondientes, las cuales fueron incorporadas por lectura como consta [...]; y de tales documentos se relaciona que el valor del diesel a precio de mercado [...]. Con lo cual, aun con el precio más bajo, [...] sobrepasan en mucho la cantidad exigida por el tipo penal [...].
Para la determinación de lo anterior, que es precio de mercado de una cosa mueble, en este caso diesel a precio regular de mercado en plaza, no se necesita el concurso de perito alguno, puesto que para determinar su cuantía no se requiere de tener conocimientos especializados en ciencia, técnica, disciplina o arte determinada, que es lo que cualifica al perito para que la prueba pericial sea necesaria y pertinente, al tenor del artículo 226 CPP que establece: “El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arto técnica”; así para la determinación del valor de una cosa que tiene precio de mercado, solo se necesita saber el precio de venta en plaza y la cantidad a la cual ascienda la cosa, sin que sea fundamental tener conocimientos especializados para determinar la cuantía o valor del producto.
Conforme a la prueba que desfiló en juicio, el juez tenía ambos parámetros establecidos, la cantidad aproximada de lo que fue hurtado, unos treinta y cinco galones de diesel, y el precio de mercado que se había pagado por ellos, y aun siendo precios diferentes los establecidos en la factura, el precio menor, que se correspondía [...], respecto del volumen total de [...], que es excedente a la cuantía fijada por el Código Penal para distinguir entre delitos y faltas que es de más de doscientos colones, [...]. Para la determinación de lo anterior, no se requiere valúo alguno, puesto que con la prueba que se tenía mediante el desfile de vista pública era posible determinar con certeza el valor del objeto sustraído, en este caso del diesel, en otras palabras, no se requiere de pericia alguna de especialidad, para fijar el valor en plaza de un producto.
Pero además, la exigencia del juez no resulta acertada, puesto que con la prueba brindada en la vista pública, testimonio de la víctima, y la prueba documental incorporada, se tenía establecido, no solo el objeto material del delito –lo que los clásicos llamaban antes el corpus delictis– sino además el valor del mismo, por lo que, ninguna necesidad concurría de pericia para probar la cuantía de lo sustraído. Precisamente este es uno de los aspectos erráticos de la sentencia, el pretender que en el delito de hurto, siempre será menester en el sentido sine quanom la realización de una pericia de avalúo respecto del objeto hurtado, haciendo una especie de prueba tasada similar a la establecida en el artículo 174 del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo 450 de fecha once de octubre de mil novecientos setenta y tres. El Código Procesal Penal vigente, parte del principio de libertad probatoria, por el cual, un hecho o circunstancia a probar puede ser establecido por cualquier medio legal de prueba, siempre que sea pertinente, útil y legal, a esos efectos dice el artículo 176 inciso primero CPP: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en
Así, se establece una regla genérica de libertad probatoria por medio de las cual, los hechos y circunstancias a establecerse en el proceso penal, no se encuentran sujetos a una especie de tarifa legal, y se puede hacer uso de los distintos medios de prueba; siendo que el juez al final determinará la suficiencia probatoria del medio utilizado respecto del hecho o circunstancia que la parte quería acreditar, el cual, para determinar un conocimiento cierto en grado razonable, requiere de que el dato probatorio tenga un grado aceptable de confiabilidad en relación a lo que debe probar. Para el caso sub iudice ciertamente no se requiere de pericia alguna sobre el valor del diesel sustraído, por cuanto tal objeto es de aquellos que tienen precio de mercado en plaza, por lo cual, no es menester contar con un especialista para que determine esa circunstancia.
Debe señalarse que en materia de hurto, el valor de las de las cosas sustraídas, podría ser probado mediante una pericia de valúo, pero no siempre será necesario, ni siempre exigible, en el sentido que si falta el avalúo, no se tenga acreditado la existencia del objeto sustraído, y su valor, puesto que esos aspectos también pueden determinarse por otros medios legales de prueba, como lo son el testimonio, o la prueba documental que fije el valor de las cosas que fueron objeto del hurto; en cuyo casos, no se requerirá como necesario el valúo; ello también debe ponderarse respecto de la especie de cosas que fueron hurtadas, puesto que alguna de ellas, tienen como se ha señalado precio de mercado en plaza, por lo cual, tienen ya predeterminado su valor, al momento de la sustracción, en cuyo caso no es necesario el valúo, tal como lo ha exigido –erróneamente– el juez de instancia; en otros, según la peculiaridad de cada uno de ellos, podría ser que sea necesario el valúo de los objetos, pero en este caso, ello no es procedente, por lo cual, al exigir esa condición innecesaria el juez sentenciador, es decir el valúo sobre el diesel sustraído, ha incurrido en un error de experiencia común al valorar la prueba, puesto que los objetos a precio de plaza de mercado no requieren de tal prueba, y su valor, puede ser establecido por otros medios de prueba tal como se hizo en la vista pública, mediante la declaración de la víctima y la prueba documental, en este caso los comprobantes de factura.”
EFECTO: ANULACIÓN DE
“Conforme a lo anterior, ha concurrido en la valoración de la prueba el defecto señalado por la recurrente, art. 400 Nº 5 CPP lo cual genera en consecuencia la anulación total de la sentencia, y la necesidad de que sea repetida la vista pública por otro tribunal tal como lo establece el inciso segundo del art. 475 CPP, por lo cual, se anulara la sentencia definitiva absolutoria que se conoce en alzada, y la designación del juzgado a quien corresponderá el conocimiento de la causa, por cuestión de competencia territorial, le pertenece al Juzgado [...], al cual, el Juzgado [...] de esa circunscripción territorial deberá remitir en original la causa penal, al recibo de la misma.”