NULIDAD DE LA SENTENCIA
PROCEDE DECLARARLA CUANDO EL JUZGADOR NO ACCEDE A LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA REFERENTE AL MOVIMIENTO MIGRATORIO DEL DEMANDADO, PARA DEMOSTRAR QUE NO SE ENCONTRABA EN EL PAÍS AL MOMENTO DE OTORGAR EL PODER JUDICIAL
"La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada por la juez a quo, por considerar que se ha violentado el principio de defensa y contradicción de su mandante, por no habérsele permitido contestar la excepción de pago efectivo realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Por lo anterior, es importante analizar si el procedimiento seguido es el adecuado o si ha existido una nulidad procesal dentro del mismo, volviéndose necesario establecer qué es la nulidad y en qué casos puede concurrir.
La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.
En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.
El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad, principio de trascendencia, y principio de conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.
El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.
Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.
En el caso de marras, la parte demandada haciendo uso de su derecho de defensa y contradicción, por medio de escrito de fecha diez de junio del presente año, contestó la demanda en sentido negativo, alegando y oponiendo la excepción de pago efectivo.
Por lo que, la juez a quo por medio de resolución de las doce horas con cinco minutos del día once de junio de dos mil trece, […], tuvo por parte al licenciado […], en calidad de apoderado general judicial del demandado, y mandó a oír a la parte demandante por dos días.
En virtud de dicho traslado, la parte actora por medio de escrito de fecha dieciocho de junio del presente año, previo a contestar el traslado conferido, le solicitó a la juez a quo que librará oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería, a efecto de que informará el movimiento migratorio vía terrestre, aérea y marítima del demandado durante el mes de mayo del presente año, con lo cual pretendía probar que el demandado […], no se encontraba en el país, en la fecha en que otorgó el poder al licenciado [… para que lo representará en el presente proceso, como lo hace constar la notario […] en testimonio agregado […].
No obstante lo anterior la juez a quo, procedió a dictar sentencia a las quince horas con diez minutos del día tres de julio de dos mil trece, resolviendo previamente que declaraba sin lugar la petición hecha por la parte actora, por no presentar prueba con la cual pudiera corroborarse lo dicho en su escrito.
Por lo anterior, es que la parte apelante considera que se le ha violentado el principio de defensa a su mandante, ya que nunca evacuo el traslado conferido respecto a la excepción de pago efectivo.
Este tribunal considera que la juez a quo no le dio la importancia debida a los hechos alegados por la parte actora, respecto a sí el demandado se encontraba dentro o fuera del país al momento de otorgar el poder judicial con el cual el licenciado […], compareció a éste proceso a contestar la demanda.
Ya que de ser cierto el hecho de que el demandado se encontraba fuera del país cuando, la notario […] en testimonio [….], hace constar que dicho señor compareció ante sus oficios notariales a otorgar poder general judicial en la ciudad de San Salvador, a las dieciocho horas del día ocho de mayo de dos mil trece, nos encontraríamos frente a una posible falsedad ideológica, la cual debe ser informada a la Fiscalía General de la República para que investigue sobre la posible comisión de un delito, así como mandar el informe a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia por las actuaciones de dicha notario, de conformidad al art.13 del CPCM.
Así mismo, consideramos que al haberse declarado no ha lugar librar oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería, para los efectos citados en párrafos anteriores, atenta contra el principio de defensa y contradicción de la parte actora, ya que cada parte tiene derecho a rebatir los argumentos de la parte contraria y de ofrecer y proponer los medios de prueba idóneos y necesarios para rebatirla, como lo es solicitar auxilio judicial en caso de necesitar información que no es proporcionada al público general, como lo son los movimientos migratorios de una persona.
Aunado a lo anterior, consideramos que el haber resuelto en una misma resolución la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba solicitada por la parte actora e inmediatamente dictar sentencia, sin permitir que la parte actora, se manifestará sobre la excepción opuesta en la contestación de la demanda, ya que él pidió previo a contestarla una prueba que no se la dan al público; también atenta contra el principio de defensa y contradicción, cumpliéndose con ello el principio de especificidad regulado en el art. 232 literal c) del CPCM.
Así mismo, consideramos que la presente nulidad tiene trascendencia, ya que ha producido un perjuicio efectivo a la parte actora, el cual consiste primeramente en que no pudo probar que el demandado no se encontraba en el país al momento de otorgar el poder judicial con el cual ha comparecido al proceso a contestar la demanda el licenciado [….], por lo que, no se le permitió controvertir la personería con la que actúa su contraparte; y el segundo perjuicio ocasionado es, que no se le permitió a la parte actora controvertir la excepción de pago efectivo que realizó el demandado en su contestación de la demanda.
En conclusión, esta Cámara ha podido constatar que se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM para declarar la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo retrotraerse el proceso, hasta antes de la sentencia, en virtud de existir una clara violación al derecho de audiencia y defensa de la parte actora, por lo que, la juez a quo previo a dictar sentencia debe librar el oficio solicitado por la parte actora y con base al informe que rinda la Dirección General de Migración y Extranjería resolver lo que a derecho corresponda.
Habiéndose anulado las actuaciones de primera instancia, no habrá pronunciamiento sobre los demás agravios alegados por el apelante, a fin de no adelantar criterio en caso que se deba conocer en una eventual apelación."