ACCIÓN REVINDICATORIA

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE DECLARA HA LUGAR LA REIVINDICACIÓN, AL COMPROBARSE EL CUMPLIMIENTOS DE LOS REQUISITOS LEGALES, Y NO HABER ESTABLECIDO LOS RECONVINIENTES LOS PRESUPUESTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA  ALEGADA POR ELLOS

"El Art. 891 del Código Civil, expresa que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

            Es del caso establecer si se han dado o no, estos presupuestos en el presente juicio:

            En tal sentido es necesario probar estas tres circunstancias: a) Que los demandantes sean dueños del inmueble que se trata de reivindicar; los cuales probaron mediante el testimonio de la escritura pública de compraventa otorgada a su favor por el anterior dueño […], ante los oficios del Notario […], e inscrita en el Registro de la Propiedad, bajo la matricula número […], asiento […], de este departamento.

b) Que los demandados estén en posesión del inmueble que se pretende reivindicar. Situación que se comprobó cuando éstos al absolver pliego de posiciones, que les presentaran según declaraciones […], declaran que estaban residiendo en dicho inmueble y que tanto el señor […], antiguo sueño como los actuales que son los demandantes les solicitan se retiren del inmueble que poseían. Además consta en el proceso […] el acta de conciliación celebrada en el Juzgado de Paz de Quelepa, a las diez horas con diez minutos del día once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, entre el antiguo dueño del inmueble en disputa, […], y la ahora demandada […], por medio de la cual, el primero, le concede a la segunda permiso para que construya una casa en ese terreno, bajo una serie de condiciones entre las cuales estaba que no asumía ninguna obligación con su sobrina, [demandada], si el día de mañana él vendía el inmueble; conciliación  EN LA CUAL ESTUVIERON DE ACUERDO AMBAS PARTES.

c) La tercera circunstancia que se ha dado en este juicio para ejercer la acción reivindicatoria, es que se trata de una cosa singular, al determinarse en este juicio cuál es el inmueble que está en litigio, y que en primer lugar fue titulado supletoriamente por el [antiguo dueño], siguiendo todas las diligencias legalmente establecidas y terminando luego en la escritura pública de compraventa, otorgada por este señor a favor de [los demandantes], en la que se individualiza dicho inmueble y que es el mismo al que se refieren los demandados en la reconvención o mutua petición que plantean en este mismo juicio.

Los demandados al contestar la demanda por medio del licenciado […], en sentido negativo, interpusieron por medio de reconvención o mutua petición la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de los demandantes […].

En tal sentido habrá que analizar si en la situación planteada se da en alguna manera la prescripción como modo de adquirir, contemplada de los Arts. 2237 al 2259 del Código Civil, y que posibilita la adquisición del dominio y demás derechos reales de un inmueble, a través de una posesión continua durante un lapso de tiempo mucho mayor que el exigido por la prescripción ordinaria y que en este caso es la extraordinaria de treinta años. Art. 2250 C.C.; siendo para que operen tres requisitos elementales:

a) Una cosa susceptible de la prescripción. En el presente caso el bien inmueble objeto de litigio en las dos acciones planteadas es susceptible de prescripción y que en principio se adquirió por diligencias de título supletorio a favor de [anterior dueño] y posteriormente por escritura pública de compraventa a favor de [los demandantes].

b) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño. Concepto acogido en nuestro Código Civil, en el Art. 745. Los elementos de la posesión SON DOS: “el corpus” y el “animus”. Los [demandados], cuando absuelven posiciones reconocen que ellos poseen el inmueble en disputa y lo mismo dicen los testigos presentados […].

Cuando absuelve posiciones reconoce [el demandado] que hacía dos años le habrían pedido que desocupara el inmueble mediante nota que le dejó la secretaria del Juzgado.

Si bien los demandados en el juicio reivindicatorio dicen haber nacido y vivido en el terreno en disputa, según la absolución de posiciones, dichas afirmaciones contrastan con la declaración de los testigos de la parte actora […], donde a cada uno de los demandados los van ubicando en el tiempo de vivir en ese lugar y no como lo afirman en sus respectivas declaraciones, es decir no cumplen con el requisito de los treinta años que exige el Art. 2250 del Código Civil. Además que esta situación queda corroborada con la certificación del acta de conciliación antes citada del Juzgado de Quelepa, donde expresamente [demandada], reconoce la propiedad de su tío [anterior dueño], sobre el terreno en disputa.

En vista de lo anteriormente expuesto no será procedente acceder a la acción de prescripción y deberá en consecuencia procederse a confirmar la sentencia del Juez-Aquo, declarando que ha lugar a la acción reivindicatoria de dominio con todas las consecuencias que en la misma sentencia se señalan.

Y sobre la ineptitud de la demanda alegada por el apelante en su escrito de expresión de agravios, se declara sin lugar ya que no se ha comprobado por otros medios y del análisis de la demanda  la ineptitud de esta no procede; con relación a la singularización del inmueble, no hay duda pues fue ubicado completamente y descrito en sus rumbos y linderos, en la demanda y en la inspección que se practicó […].

 Y en cuanto a la ampliación de la inspección del inmueble en litigio no es procedente, por no estar comprendida dicha actividad probatoria en segunda instancia para el caso presente Art. 1019 Pr.C."