TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

LEGALIDAD DE SANCIONES IMPUESTAS A COMPAÑIAS ASEGURADORAS POR DENEGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES DEL ASEGURADO SIN SEGUIR LA ANULACIÓN DEL CONTRATO

 

“La parte actora impugna la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, pronunciada a las trece horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil nueve, mediante la cual se sanciona a la demandante con la suma de diecisiete mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a ciento cuarenta y nueve mil cien colones, en concepto de multa por la infracción prevista en el articulo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor.

La sociedad demandante hace caer su pretensión en:

Que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, ha vulnerado sus derechos por la falta absoluta de prueba, falta de legitimación sustancial, acusación deficiente, principio de proporcionalidad o exceso de punición, e improcedencia de la indemnización por incumplimientos contractuales.

2. Normativa aplicable.

La Ley de Protección al Consumidor, de conformidad a lo expresado en sus considerandos, surgió a la vida jurídica con el fin, entre otros, de cumplir con la obligación de propiciar el desarrollo económico y social, motivación que guarda coherencia propia con el artículo 101 de la Constitución de la República.

Por tal razón se deben crear condiciones óptimas tanto para el incremento de la producción de bienes como para la defensa de los intereses de los consumidores. Debe el Estado, en este contexto, además de fomentar la libre competencia, conferir a los consumidores derechos necesarios para su legítima defensa.

Como consecuencia de lo supra relacionado es que se aprobó la vigente Ley de Protección al Consumidor, en la cual robustece los derechos de los consumidores e incorpora nuevas innovaciones tanto para los empresarios como para los consumidores e integran aspectos éticos en el desarrollo de cada uno de los roles que poseen en la relación comercial.

En ese sentido la Ley de Protección al Consumidor, establece:

Artículo 2.- Quedan sujetos a esta ley todos los consumidores y los proveedores, sean estos personas naturales o jurídicas en cuanto a los actos jurídicos celebrados entre ellos, relativos a la distribución, depósito, venta, arrendamiento comercial o cualquier otra forma de comercialización de bienes o contratación de servicios.

Artículo 43.- Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes:

e) No entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados;

Artículo 49.- Para la determinación de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios: tamaño de la empresa, el impacto en los derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se corneta, la reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso.

Para los efectos del inciso anterior, la reincidencia o el incumplimiento reiterado, se entenderán como la comisión de la misma infracción dentro del plazo de dos años contados a partir de la última sanción impuesta. Cuando el proveedor fuere titular de una empresa que cuenta con varios establecimientos, la reincidencia y la reiteración se apreciarán por infracciones cometidas en un mismo establecimiento. (...)

Artículo 83.- Corresponde al Tribunal: (...)

b) Imponer las sanciones o resolver lo que corresponda; y (...)

Artículo 146.- Durante el término de prueba, las partes podrán presentar y solicitar las pruebas que estimen pertinentes.

El tribunal deberá disponer de oficio en cualquier momento del procedimiento, la práctica de la prueba que estime procedente, dando intervención a los interesados.

Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fuere aplicable y los medios científicos idóneos.

Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.

CODIGO CIVIL.

Artículo 1424.- Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya:

1a Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;

2a Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

También podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Artículo 1438.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: (...) 72 Por la declaración de nulidad o por la rescisión; (...)

CODIGO DE COMERCIO.

Artículo 1369.- Quien solicite un contrato de seguro está obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, tal como conozca o los deba conocer en el momento de formular la respectiva solicitud.

Quien contrate por tercero deberá declarar los hechos relativos al riesgo, tal como éste los conozca o deba conocerlos.

Artículo 1370.- El dolo o culpa grave en las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, da al asegurador acción para pedir la rescisión del contrato, dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud u omisión dolosa o culpable. Los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la presentación de la demanda.

El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al período del seguro en curso en el momento en que conozca el dolo o culpa y, en todo caso, a las primas convenidas por el primer año.

Si el seguro concerniere a varias cosas o personas, el contrato será válido para aquellas a quienes no se refiera la declaración dolosa o culpable, a menos que el asegurador pruebe que no las habría asegurado separadamente.

Artículo 1376.- El asegurador quedará desligado de sus obligaciones: (...)

III.- Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro.

Artículo 1434.- Por el seguro de deuda, el asegurador se compromete a cancelar el saldo insoluto de la deuda asegurada, en caso de muerte del deudor, muerte de un tercero o cualquier otro hecho que sea susceptible de acarrear menoscabo económico en el patrimonio del deudor o en sus rentas, según se haya pactado.

Artículo 1437.- El seguro de deuda comprende la cancelación del saldo de capital adeudado, de los intereses pendientes y el pago de los gastos necesarios para efectuar tal cancelación; por pacto en contrario, podrá limitarse la responsabilidad del asegurador.

Artículo 1469.-La cláusula beneficiaria establece en provecho del beneficiario un derecho propio sobre el crédito que esta cláusula le atribuye, el cual podrá exigir directamente el asegurador a la muerte del asegurado, con exclusión de los herederos y acreedores de éste.

3. Análisis jurídico.

Aplicación al caso en debate.

 a) Sobre La falta absoluta de prueba:

La impetrante argumenta que de la simple inspección del expediente administrativo, puede verificarse que ni el Tribunal, ni la parte denunciante han cumplido con este apercibimiento ya que solamente se ha presentado, como supuesto documento de póliza, copias simples y certificadas, que en ningún momento pueden suplir la póliza original.

Ante tal argumento se observa que los documentos antes mencionados no se introdujeron como prueba al análisis de la autoridad demandada, si es cierto que estos en primer momento formaron parte del legajo de anexos de la denuncia en sede administrativa, pero queda comprobado en el trascurso de la fase sancionatoria que existió una relación contractual derivada del contrato de seguro colectivo de deuda que adquirió un grupo de personas naturales que eran deudoras de el Banco Hipotecario de El Salvador S.A. por créditos de cualquier clase de contratos, en consecuencia se determina que no existió violación en lo referente a lo planteado por la demandante de falta absoluta de prueba.

b) Sobre la falta de legitimación sustancial:

Consideramos importante hacer una breve reseña sobre este punto, la impetrante expresó que el beneficiario de la póliza es el Banco Hipotecario de El Salvador S.A., quien según ellos es titular de los derechos y acciones que por el acontecimiento del evento asegurado pudieran surgir del contrato.

Bajo el anterior argumento la demandante expresó que la reclamación de cualquier derecho que se desprenda de la póliza corresponde únicamente al titular, por lo tanto, únicamente puede ser desplegada por personas que posean una legitimación sustancial para actuar, además mencionan que de la póliza de seguro a simple vista se advierte que en ningún momento se ha contraído obligaciones de ningún tipo con el señor Francisco Anaya Arévalo.

Para el análisis del caso, este Tribunal entenderá de manera simple que legitimación es la aptitud personal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso, partiendo de lo anterior, se entenderá que al haber entablado la relación de consumo entre las partes y como fue observado en el expediente administrativo, la conducta demostrada por la aseguradora le causaba un evidente perjuicio a la Tercera beneficiaria al no querer responder por el seguro de deuda, que viene a garantizar el pago de una obligación contraída entre una persona natural y el banco, en consecuencia, el hecho que el banco sea el beneficiario de la póliza no implica que el deudor no posea un interés legitimo para ejercer cualquier reclamo derivado de la relación contractual con el cual está siendo afectada su relación de consumidor, en este caso la beneficiaria del señor Anaya Arévalo, por lo tanto no se considera atendible alegar la falta de legitimación sustancial.

c) Sobre la acusación deficiente:

La parte actora manifiesta que el acto que ordena la instrucción del procedimiento debe indicar los cargos y las infracciones que le atribuyen al presunto infractor, porque según ella sólo así podría articular su defensa de manera apropiada. Expresó además, que el principio de contradicción, implícito en el debido proceso, exige y reclama la determinación precisa de los hechos imputados al infractor.

Según argumenta la impetrante, el acto que dio inicio al procedimiento expuso de forma inequívoca y clara que los hechos atribuibles consistían en la denegación de la indemnización del seguro colectivo de deuda, sin embargo alega que la sanción impuesta, deriva de no haber seguido el trámite o procedimiento legal para la anulación del contrato de seguro.

En base a lo expuesto en los párrafos precedente esta Sala considera que, tal como lo apunta la impetrante, se debe indicar la conducta o los actos que han sido denunciados y tal como consta en el expediente administrativo la conducta que se pretendía analizar es la denegación de la indemnización del seguro colectivo de deuda, por lo que la actora posteriormente alega que no se defendió de los hechos que se le imputaron, ya que al momento de ser sancionado se menciona en la resolución que no siguió en debida forma la rescisión del contrato.

En base al expediente administrativo y lo argumentado por las partes en las diferentes intervenciones del proceso, es que se determina, que si bien es cierto debe existir una determinación expresa por el cual se está procediendo a un proceso sancionatorio, y eso está claro, se observa en el presente caso, que la actora no aportó un medio de prueba idóneo para demostrar al haberse dado cuenta que existió según ellos error e información de datos falsos en el contrato, o haber iniciado el procedimiento para finalizar la relación contractual en debida forma, en cambio denegó de hecho la indemnización del seguro.

Es por tal razón que si bien es cierto la anulación del contrato no fue un argumento en la fase de instrucción, éste es de vital importancia para determinar que existió una mera desatención de no seguir el procedimiento establecido por la ley para dar por finalizado de la forma correcta un contrato, como se ha expuesto en el procedimiento sancionatorio, del cual la actora contaba con tres meses a partir del momento en que tuvo conocimiento que existió dolo o culpa grave en las declaraciones del asegurado, por lo que luego de haber realizado el estudio respectivo a lo expuesto por la impetrante se considera que no existió acusación deficiente en la etapa sancionatoria ya que lo alegado por el mismo es parte del análisis que se realizó en el caso.

d) Respecto al principio de proporcionalidad o exceso de punición:

Iniciaremos el análisis partiendo de lo expuesto por la actora, y es que manifiesta que en toda sanción administrativa debe respetarse necesariamente el principio de proporcionalidad, además expreso, que en vista que no se presentó legalmente la póliza del seguro, no era posible que se cuantificara la sanción en vista que faltó el medio de prueba idóneo y necesario para establecer la existencia del contrato y de la relación jurídica invocada.

En lo referente a que no se presentó legalmente la póliza del seguro y por lo tanto no era posible que se cuantificara la sanción se considera necesario mencionar que en el trascurso del procedimiento sancionatorio se ha comprobado la relación contractual ya que como se expresó en los párrafos precedentes la relación de consumo es más que clara al leer los argumentos expuestos por la actora de lo contrario no tendría razón de ser los alegatos expuestos en cada una de sus intervenciones.

Sobre la violación del principio de proporcionalidad, consta en el acto impugnado a folio […] vuelto del expediente administrativo que la demandada valoró una serie de elementos que le franquea la norma que los rige para la determinación de la sanción como lo son: 1) el negocio pertenece a una persona jurídica, cuya capacidad de inversión es usualmente mayor que la de una persona natural; 2) que la afectación causada es de índole económica, al no hacerse efectivo el pago de la indemnización; 3) que se evidencia el dolo de la proveedora al negarse a cumplir con lo pactado amprándose en una cláusula de la cual no ha demostrado haber seguido las gestiones pertinente que demuestre los extremos de la cláusula en mención; y 4) no existen antecedentes de infracción para la sociedad denunciada.

En base a los párrafos precedentes y luego de haber realizado el análisis respectivo tanto en el expediente administrativo como en las intervenciones de cada una de las partes intervinientes en el presente proceso compartimos los criterios y argumentos expuestos por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor ya que respetaron en el proceso sancionatorio el principio de proporcionalidad o exceso de punición.

e) Improcedencia de la indemnización por incumplimientos contractuales.

La sociedad actora argumenta que en base a la excepción por incumplimiento contractual, las obligaciones de tal índole, por dualidad de las partes y la reciprocidad de las pretensiones, sitúan a los contratantes en plano de igualdad en cuanto al cumplimiento.

Alega además, que el padecimiento que causo la muerte del asegurado ya era de su conocimiento y estaba en tratamiento al momento de tomar el seguro, por lo que ocultó deliberamente esa información en el formulario respectivo, lo que según ella constituye mala fe.

En consecuencia a lo expresado es que la impetrante manifiesta que los incumplimientos de mala fe provocan la improcedencia del reclamo del seguro, en vista que no solo la aseguradora posee obligaciones, sino también el asegurado.

Sobre lo expuesto por la actora, esta Sala considera necesario hacer un análisis de lo acontecido y es que según se observa en el expediente administrativo existe una solicitud de inscripción para el seguro colectivo de deuda (folio […]) en el cual se detalla la información que la aseguradora requiere como parte del proceso para ser incorporado en el seguro colectivo de deuda, según la actora el señor Francisco Anaya Arévalo deliberadamente omitió informar que padecía Miocardiopatía Chagástica que le ocasionó la muerte, otro elemento que nos parece muy importante mencionar es que según se observa en la cláusula tercera de las condiciones generales del seguro colectivo de deuda antes referido se establece que el dolo o culpa grave en las declaraciones o la omisión dolosa o culposa de ellas, da derecho a la compañía para pedir, dentro de los tres meses siguientes al día en que se haya conocido la inexactitud u omisión dolosa o culpable, la anulación de la inscripción correspondiente desde la fecha de su aceptación, por todo lo anterior, en el desarrollo del proceso sancionatorio no se observa prueba médica que el señor Anaya Arévalo haya padecido de la enfermedad que le llevó a la muerte, más que la certificación de partida de defunción que hace constar el deceso y la causa de muerte lo cual es idónea al caso.

El señor Anaya Arévalo contrató el seguro de deuda colectiva con la aseguradora y que al querer hacer efectivo éste por parte de su beneficiaria, la actora le deniega la indemnización respectiva, bajo el argumento que existió dolo por no informar en la solicitud antes referida que padecía de una enfermedad que lo llevó a la muerte.

Al respecto de lo supra relacionado este Tribunal comparte el criterio del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, ya que como lo establecen las condiciones del seguro, la impetrante luego de haber detectado que se omitió información requerida la aseguradora debió haber iniciado la anulación de la inscripción y no solo denegar la indemnización por la falta de información ya que esta alegación es superada al observar que en la póliza expresa en el apartado de riesgos cubiertos la "muerte por cualquier causa" por lo tanto no es aplicable la improcedencia de la indemnización por incumplimientos contractuales.

4. Conclusión.

De lo anterior, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor estaba apegada a derecho, y no habiéndose vulnerado lo alegado por la parte actora en lo que respecta a la falta absoluta de prueba, falta de legitimación sustancial, acusación deficiente, principio de proporcionalidad o exceso de punición e improcedencia de la indemnización por incumplimientos contractuales, es procedente declarar la legalidad de la resolución impugnada.”