VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ASPECTOS GENERALES 

   

“De acuerdo al Artículo 3 de la L.C.V.I. "Constituye violencia intrafamiliar, cualquier acción u omisión, directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a las personas integrantes de la familia."

Establece además diferentes formas de violencia intrafamiliar: la psicológica, la física, la sexual y la patrimonial, las cuales define explícitamente dicha disposición legal.

ANTECEDENTES: En ese sentido, al analizar lo ocurrido en primera instancia, tenemos que a fs. […] consta en el acta de denuncia de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil doce, en donde la señora [...] manifestó:"[...]que hace ocho años inicio la relación con el denunciado con el que ha procreado una hija de nombre ya detallado, agrega que el sujeto tenía dos hijos de otra relación, quienes siempre han convivido con los dos, sigue manifestando que el señor […] siempre la ha maltratado, la humilla se burla de ella, no la deja que busque un trabajo. Refiere que cuando su hija tenía […] meses la golpeo porque ella descubrió que él tenía una relación con otra mujer, cuando ella le reclamo le tiro el plato de comida en la cara y un vaso con soda se lo tiro en las piernas, ella se fue llorando hacia el cuarto y luego él le dio una patada, por ese hecho ella se fue de la casa llevándose a la niña y el sujeto fue a denunciarla a un juzgado de familia pero las cosas salieron a favor de ella y a él le establecieron una cuota alimenticia. Pero ella arreglo las cosas con él y regreso a vivir a la casa, el cambio un poco pero hace cuatro meses él se volvió violento la humilla, la ignora, le dice cosas como "vos le faltas el respeto a mis hijos" y esos jóvenes la maltratan a ella. El ultimo hecho se dio el día domingo que la mamá de el sujeto llego a la casa de visita y le trato de "desgraciada" la dicente escucho, y se puso mal y ya no le contesto cuando ella le hablaba. El sujeto estaba en la casa tomando cervezas y empezó a decirle a la denunciante que porque estaba insultando a su mamá, el denunciado se enojó y la mamá de el le decía " vos tiempos hubieras mandado a la mierda esa mujer" desde ese día el sujeto la ignora este día ella le pidió que le hiciera un favor y él le grito diciendo "que el no tenía tiempo" por toda esta situación ella solicita medidas de protección ya que ha decidido separarse de él y ya no quiere que la siga molestando, además solicita que se le dé a ella el cuidado personal de la niña y que el sujeto le dé una cama para que duerma su hija ya que ella no tiene cama[...]" (Sic.)

En atención a la anterior denuncia, a fs. […] se dictaron Medidas de Protección a favor de la señora [...], por un plazo de seis meses a partir de la notificación respectiva, ordena la práctica del Peritaje Psicológico al Instituto de Medicina Legal y señaló fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la Audiencia Preliminar de fs. […], el Juez A quo resolvió mantener vigentes las Medidas de Protección decretadas a favor de la señora [...], y en resolución posterior señala fecha para la celebración de la Audiencia Pública, ordena que se practique inspección ocular, con la asistencia de las partes técnicas y materiales, a modo de encontrar posibles testigos; asimismo la realización de un estudio psicosocial tanto a la víctima como el agresor.

En la Audiencia Pública de fs. […], la Jueza A quo, interina suspende la misma y señala nueva fecha en virtud de no encontrarse el estudio Psicosocial ordenado, posteriormente admite la prueba testimonial ofertada por las partes materiales, y la documental consistente en la inspección ocular y expresó que el estudio Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario lo tomara en cuenta.

Llegado la nueva fecha de la Audiencia Pública (fs. […]) se procede a la lectura de la Inspección Ocular, practicada en la residencia de las partes materiales; la evaluación psicológica realizada a la denunciante, en el Instituto de Medicina Legal; y el estudio Psicosocial practicado por el Equipo Multidisciplinario, los cuales no fueron controvertidos. Finalmente se procedió a escuchar a los testigos ofertados por ambas partes y se dicta el respectivo fallo, donde se advierte que la Sentencia, se pronunció dentro del plazo de los cinco días posteriores a la celebración de la aludida audiencia.

Medios probatorios, Peritaje Psicológico y Estudio Psicosocial.

A fs. […] consta los Peritajes Psicológicos practicados por el Instituto de Medicina Legal a la señora [...]; Asimismo a fs. […] consta el Informe Psicosocial practicado a la señora [...], al señor [...], y al joven […].

En cuanto a la prueba documental, se encuentra la inspección Ocular (fs. […]) realizada en la casa de habitación del grupo familiar de la señora [...] y el señor [...], que es el lugar donde sucedieron los hechos de violencia intrafamiliar que se denunciaron.

Con relación a la prueba testimonial de descargo presentada por la parte denunciada en la Audiencia Pública [...]

VALORACIONES Y CONSIDERACIONES.

De lo expuesto por las partes, los testigos, estudio Psicosocial realizado por el Equipo Multidisciplinario y Peritaje Psicológico, realizado por el Instituto de Medicina Legal, se observa, que efectivamente han existido diferentes episodios de violencia intrafamiliar, entre la señora [...] y el joven […], en donde la denunciante incluye al denunciado señor [...], ya que, aunque el informe psicológico ordenado por el A quo a fs. […], no constituye prueba por sí mismo, es un elemento indiciario que nos permite reforzar la prueba existente y concluir si han acontecido hechos de violencia intrafamiliar realizados por la denunciante para con su hijo afín […], en donde la misma, incluye a su compañero de vida, aduciendo que éste, ejerce violencia contra ella al no apoyarla en disciplinar al joven […]. En las conclusiones de fs. […] se menciona: "Tanto la denunciante como el denunciado explica que el problema de violencia es entre la Sra. [...] y […], el cual repercute en la dinámica familiar y la violencia séase (quiso decir "se hace”) intensiva para el resto de los miembros de la familia, la cual actúan como mediadores o haciendo bandos." (Sic,) Es decir, que se trata de una violencia reiterada, que se ha expandido a lo largo del tiempo, y aunque no corre agregado al expediente un examen Médico Forense por los golpes externos (rasguños en el pecho) que la señora [...] le proporciono su hijo afín […], se verifica que los mismos fueron aceptados por la denunciante en el mismo estudio Psicosocial (fs. […].), por tanto es prudente referir, que dicha acción sí constituye violencia intrafamiliar de tipo física y psicológica, pues para que ésta se verifique no es indispensable que se generen señas visibles de la misma, pero existen indicios que lo comprueban -como la aceptación de la denunciante en el estudio psicosocial-. Además es importante acotar que las conclusiones del estudio practicado se basan, en este caso, en lo expresado por las mismas partes.

Lo anterior ha quedado expuesto desde el acta de Audiencia Preliminar y Audiencia Pública por el señor [...] y sus hijos […], quienes manifestaron ser objeto de Violencia Intrafamiliar de tipo física y psicológica para el primero de los adolescentes, junto a su padre señor [...], las cuales fueron mencionadas reiteradamente en el estudio psicológico por las partes (denunciante y denunciado), en donde también se señaló que esto comenzó a partir del embarazo de la señora […], de la hija que procreó en común con el señor [...], de nombre […], ya que ambos son pareja después de fallecer la esposa del denunciado y la denunciante era la empleada doméstica en ese hogar; se menciona que existió un proceso en el Juzgado de Familia del Municipio de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, con referencia SE-F-349-211-11, en donde le confirieron el cuidado personal de la niña […] a la denunciante, y remitieron al CAPS y a Escuela para Padres, a las partes materiales.

Advertimos que estos hechos fueron mencionados por los testigos de manera ilustrativa, del evento de violencia suscitado en la casa de los señores [...], en el cual resultó afectado el joven […]; asimismo el denunciado relató que existe celotipia por parte de la señora [...], que le consta al testigo […], que la señora […], maltrata al señor […] y al joven […], situación que le consta porque lo ha presenciado.

Lo anterior es reforzado con las evaluación psicológica explorativa (fs. […]), que se le hiciera a la señora [...], por parte del Equipo Multidisciplinario comisionado, donde la describen que tiene un perfil con una independencia de pensamiento y negativismo, que es una persona temperamental, insatisfecha, inquieta y malhumorada obstinada en sus opiniones e inestable, donde se presenta insensible, acéntrica; con signos de rebeldía, resentimiento e inconformidad, con poca tolerancia a la frustración, que se rebela contra el rol tradicionalmente femenino, siendo dominante, agresiva y tosca, que mal interpreta y percibe de forma inadecuada los estímulos sociales, con ansiedad, indecisión y tensión. Esto último fue determinado por el peritaje Psicológico realizado en el Instituto de Medicina Legal, al catalogar a la señora [...], como una persona que presenta un estado depresivo-ansioso reactivo. (fs. […].)

En cuanto a la afirmación hecha por la Licenciada ANA EMELIA Z.V. que la señora [...] es víctima de violencia, por parte del señor [...], para esta Cámara al igual que lo consideró el A quo, no ha quedado fehacientemente demostrado tal punto, ya que no hay ningún medio de prueba que lo demuestre, sin embargo, se ha demostrado que es la denunciante la que ejerce en contra del adolescente […], (víctima primaria) que indirectamente repercute en el señor […](víctima secundaria) y sus dos hijos, situación que debió ser advertida por el Juez A Quo desde la Audiencia Preliminar (fs. [...]) que se expresó la existencia de tales hechos y conformar un litisconsorcio pasivo, donde quedara determinado que se investigaría y atribuiría la violencia denunciada en contra de dicho joven, la que ha quedado de manifiesto con lo dicho por él mismo, junto con el hermano y otros elementos ya manifestados, lo cuál no se hizo.

Es por las razones expuestas, que deberá confirmarse la sentencia venida en apelación, en cuanto al punto de no tener por atribuidos los hechos de violencia intrafamiliar en contra del señor [...] y conforme a los Arts. 28 y 31 L.C.V.I. de los hechos conocidos es menester en aras de proteger la integridad de los integrantes del grupo familiar, imponer a la señora [...], Medidas de Protección en su contra y a favor del señor [...] y del joven […], para prevenir que se susciten hechos de Violencia Intrafamiliar contra el referido joven y el padre del mismo.

Es necesario manifestar, que la finalidad de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, es pretender atacar un fenómeno social complejo, que históricamente ha permanecido oculto, con la consiguiente impunidad del(los) agresor(es) en el ámbito público y privado, en aras de la protección integral de las víctimas, máxime cuando en el grupo familiar se encuentran personas menores de edad que reciben este tipo de violencia. El Art. 28 L.C.V.I. establece que se atribuirán los hechos constitutivos de violencia a quien o quienes la hubieren generado, con independencia de que tengan inicialmente o no la calidad de víctimas o denunciantes, atemperando así el principio de congruencia, dadas las características y naturaleza propias de la Violencia intrafamiliar, sin que ello implique infracciones al debido proceso.

Es por ello que el principio de congruencia y el de reformatio in pejus se atempera en estos casos, así como la falta de formalidades especiales, como lo establece el Art. 6 lit. d) L.C.V.I, obviándose la aplicación de estas disposiciones por el Juez A quo, quién conoce el derecho y esta obligado a hacerlo, sobre todo porque desde el inicio en la denuncia la señora [...] también refirió que los jóvenes la maltrataban, advirtiéndose su queja aunque no diga que los denuncia de manera expresa; situación que reiteró a fs […] en la Audiencia Preliminar, cuando amplió su denuncia, también el denunciado relató el maltrato de sus hijos por lo que le preocupa su futuro, refirió insultos a su madre y grupo familiar, razón suficiente para que el Juez de manera expresa los hubiere tenido en calidad de víctimas, o en todo caso en ambas calidades (víctimas-victimarios) previo a celebrar la Audiencia Pública, a fin de descubrir la verdad real de los hechos de Violencia Intrafamiliar que se mencionan de manera integral, para conocer quién o quienes la están generando; Incluso escuchó a los jóvenes de manera directa, aunque fueron ofrecidos como testigos, sus argumentos tiene doble calidad, esto es como declaración de parte y testigos a la vez, en relación a la violencia ejercida en su contra y en la de los demás miembros de la familia, pues clara y detalladamente se refirió por los jóvenes […] el maltrato e insultos entre otros, recibidos por el joven […] e incluso la abuela paterna, quien no compareció al proceso en ninguna calidad, a pesar de ser ofrecida como testigo en la Audiencia Preliminar de fs. […] y admitida por la Jueza A quo Interina en la Audiencia de Sentencia a fs.[…], situación que también se refleja en el estudio practicado.

Ante estas circunstancias el Juez A quo bien pudo o más bien debió atribuir la violencia como lo manda el Art. 28 L.C.V.I. antes citado, que le impone el deber de pronunciarse en ese punto sobre quienes ejercen la violencia, situación que en esta instancia no puede pasar desapercibida, decretando al menos las medidas de protección que prevengan hechos similares, pese a que no se atribuya la violencia.

Quedando a salvo los derechos de las partes si surgen nuevos hechos de Violencia Intrafamiliar o que se inicie oficiosamente por el Juez A quo de los hechos que aparecen en el procedimiento y que en razón de su cargo ha conocido, según los Arts. 13 y 22 L.C.V.I., por el principio de oficiosidad que debe ser aplicado a este procedimiento.

Por otro lado, consideramos necesario hacer del conocimiento al Señor Juez A quo, las siguientes observaciones: 1) Que deberá pronunciarse en el sentido de admitir o declarar inadmisible el recurso, y darle el trámite respectivo mandando a oír a la otra parte por el plazo de tres días, para que se manifieste sobre los argumentos del recurrente, transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a la Cámara. Lo anterior en virtud que los Arts. 32 L.C.V.I. y 160 L. Pr. Fm. contienen un vacío que se suple con el principio de igualdad Art. 3 Cn. de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuera así, el Recurso de Hecho y el cumplimiento de las medidas de protección saldría sobrando. Hay que recordar que una vez remitido el expediente, por el(la) Juez(a) A quo a esta Cámara, se hará un reexamen sobre la admisión conforme al Inc. 2° del Art. 160 L.Pr.Fm.; 2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, que deben de ir posteriores a la resolución o sentencia dictada, lo anterior se menciona en virtud de que existe resoluciones sin diligenciarse (fs. […]), se consignan actas de notificación, redactadas conforme al anterior Código de Procedimientos Civiles(derogado), -Ej. cuando es el caso que no se encuentra la persona a quien se le dirige la notificación-; en las esquelas de notificación de fs. […] se les consigna que se está notificando la Audiencia Preliminar, cuando en realidad se deduce que es la Sentencia, aun y cuando no se ha escrito a que folios pertenecen, y de la misma manera se hace a fs. […], ya que no refieren la resolución que se ha notificado; y además se verifica un desorden del expediente, donde se intercalan oficios y actos de comunicación, cuando éstos últimos deben de ir posterior a las resoluciones; asimismo cuando es recibido un escrito por medio de resolución o audiencia debe estar antes de la misma y no después como se ha realizado con el Peritaje Psicológico elaborado por el Instituto de Medicina Legal y el Equipo Multidisciplinario, los cuales no tienen recibido de Secretaría del Juzgado, por tanto, se le pide que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, las esquelas de notificación y/o cita que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, conforme a la legislación vigente y posteriormente los oficios que haya librado; de igual manera debe de agregar los escritos o estudios antes de la resolución o acta de audiencia donde los recibe, ya que como director del proceso debe de velar para que dichos actos de comunicación se realicen a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio y que el expediente tenga un orden adecuado.”