VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
ASPECTOS GENERALES
“De acuerdo al Artículo 3 de la L.C.V.I. "Constituye
violencia intrafamiliar, cualquier acción u omisión, directa o indirecta que
cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a las personas
integrantes de la familia."
Establece además diferentes formas de violencia
intrafamiliar: la psicológica, la física, la sexual y la patrimonial, las
cuales define explícitamente dicha disposición legal.
ANTECEDENTES: En ese
sentido, al analizar lo ocurrido en primera instancia, tenemos que a fs. […]
consta en el acta de denuncia de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil
doce, en donde la señora [...] manifestó:"[...]que hace ocho años
inicio la relación con el denunciado con el que ha procreado una hija de nombre
ya detallado, agrega que el sujeto tenía dos hijos de otra relación, quienes
siempre han convivido con los dos, sigue manifestando que el señor […] siempre
la ha maltratado, la humilla se burla de ella, no la deja que busque un
trabajo. Refiere que cuando su hija tenía […] meses la golpeo porque ella
descubrió que él tenía una relación con otra mujer, cuando ella le reclamo le
tiro el plato de comida en la cara y un vaso con soda se lo tiro en las
piernas, ella se fue llorando hacia el cuarto y luego él le dio una patada, por
ese hecho ella se fue de la casa llevándose a la niña y el sujeto fue a
denunciarla a un juzgado de familia pero las cosas salieron a favor de ella y a
él le establecieron una cuota alimenticia. Pero ella arreglo las cosas con él y
regreso a vivir a la casa, el cambio un poco pero hace cuatro meses él se
volvió violento la humilla, la ignora, le dice cosas como "vos le faltas
el respeto a mis hijos" y esos jóvenes la maltratan a ella. El ultimo hecho
se dio el día domingo que la mamá de el sujeto llego a la casa de visita y le
trato de "desgraciada" la dicente escucho, y se puso mal y ya no le
contesto cuando ella le hablaba. El sujeto estaba en la casa tomando cervezas y
empezó a decirle a la denunciante que porque estaba insultando a su mamá, el
denunciado se enojó y la mamá de el le decía " vos tiempos hubieras
mandado a la mierda esa mujer" desde ese día el sujeto la ignora este día
ella le pidió que le hiciera un favor y él le grito diciendo "que el no tenía
tiempo" por toda esta situación ella solicita medidas de protección ya que
ha decidido separarse de él y ya no quiere que la siga molestando, además
solicita que se le dé a ella el cuidado personal de la niña y que el sujeto le
dé una cama para que duerma su hija ya que ella no tiene cama[...]" (Sic.)
En atención a la anterior denuncia, a fs. […] se dictaron
Medidas de Protección a favor de la señora [...], por un plazo de seis meses a
partir de la notificación respectiva, ordena la práctica del Peritaje
Psicológico al Instituto de Medicina Legal y señaló fecha para la celebración
de la Audiencia Preliminar.
En la Audiencia Preliminar de fs. […], el Juez A quo
resolvió mantener vigentes las Medidas de Protección decretadas a favor de la
señora [...], y en resolución posterior señala fecha para la celebración de la
Audiencia Pública, ordena que se practique inspección ocular, con la asistencia
de las partes técnicas y materiales, a modo de encontrar posibles testigos;
asimismo la realización de un estudio psicosocial tanto a la víctima como el
agresor.
En la Audiencia Pública de fs. […], la Jueza A quo,
interina suspende la misma y señala nueva fecha en virtud de no encontrarse el
estudio Psicosocial ordenado, posteriormente admite la prueba testimonial
ofertada por las partes materiales, y la documental consistente en la
inspección ocular y expresó que el estudio Psicológico realizado por el Equipo
Multidisciplinario lo tomara en cuenta.
Llegado la nueva fecha de la Audiencia Pública (fs. […]) se
procede a la lectura de la Inspección Ocular, practicada en la residencia de
las partes materiales; la evaluación psicológica realizada a la denunciante, en
el Instituto de Medicina Legal; y el estudio Psicosocial practicado por el
Equipo Multidisciplinario, los cuales no fueron controvertidos. Finalmente se
procedió a escuchar a los testigos ofertados por ambas partes y se dicta el
respectivo fallo, donde se advierte que la Sentencia, se pronunció dentro del
plazo de los cinco días posteriores a la celebración de la aludida audiencia.
Medios probatorios, Peritaje Psicológico y Estudio
Psicosocial.
A fs. […] consta los Peritajes Psicológicos practicados por
el Instituto de Medicina Legal a la señora [...]; Asimismo a fs. […] consta el
Informe Psicosocial practicado a la señora [...], al señor [...], y al joven
[…].
En cuanto a la prueba documental, se encuentra la
inspección Ocular (fs. […]) realizada en la casa de habitación del grupo
familiar de la señora [...] y el señor [...], que es el lugar donde sucedieron
los hechos de violencia intrafamiliar que se denunciaron.
Con relación a la prueba testimonial de descargo presentada
por la parte denunciada en la Audiencia Pública [...]
VALORACIONES Y CONSIDERACIONES.
De lo expuesto por las partes, los testigos, estudio
Psicosocial realizado por el Equipo Multidisciplinario y Peritaje Psicológico,
realizado por el Instituto de Medicina Legal, se observa, que efectivamente han
existido diferentes episodios de violencia intrafamiliar, entre la señora [...]
y el joven […], en donde la denunciante incluye al denunciado señor [...], ya
que, aunque el informe psicológico ordenado por el A quo a fs. […], no constituye prueba por sí
mismo, es un elemento indiciario que nos permite reforzar la prueba existente y
concluir si han acontecido hechos de violencia intrafamiliar realizados por la
denunciante para con su hijo afín […], en donde la misma, incluye a su
compañero de vida, aduciendo que éste, ejerce violencia contra ella al no
apoyarla en disciplinar al joven […]. En las conclusiones de fs. […] se
menciona: "Tanto la
denunciante como el denunciado explica que el problema de violencia es entre la
Sra. [...] y […], el cual repercute en la dinámica familiar y la violencia
séase (quiso decir "se hace”) intensiva para el resto de los
miembros de la familia, la cual actúan como mediadores o haciendo bandos." (Sic,) Es decir, que se trata de una
violencia reiterada, que se ha expandido a lo largo del tiempo, y aunque no
corre agregado al expediente un examen Médico Forense por los golpes externos
(rasguños en el pecho) que la señora [...] le proporciono su hijo afín […], se
verifica que los mismos fueron aceptados por la denunciante en el mismo estudio
Psicosocial (fs. […].), por tanto es prudente referir, que dicha acción sí
constituye violencia intrafamiliar de tipo física y psicológica, pues para que
ésta se verifique no es indispensable que se generen señas visibles de la
misma, pero existen indicios que lo comprueban -como la aceptación de la denunciante
en el estudio psicosocial-. Además es importante acotar que las conclusiones
del estudio practicado se basan, en este caso, en lo expresado por las mismas
partes.
Lo anterior ha quedado expuesto desde el acta de Audiencia
Preliminar y Audiencia Pública por el señor [...] y sus hijos […], quienes
manifestaron ser objeto de Violencia Intrafamiliar de tipo física y psicológica
para el primero de los adolescentes, junto a su padre señor [...], las cuales
fueron mencionadas reiteradamente en el estudio psicológico por las partes
(denunciante y denunciado), en donde también se señaló que esto comenzó a
partir del embarazo de la señora […], de la hija que procreó en común con el
señor [...], de nombre […], ya que ambos son pareja después de fallecer la
esposa del denunciado y la denunciante era la empleada doméstica en ese hogar;
se menciona que existió un proceso en el Juzgado de Familia del Municipio de
Sensuntepeque, departamento de Cabañas, con referencia SE-F-349-211-11, en
donde le confirieron el cuidado personal de la niña […] a la denunciante, y
remitieron al CAPS y a Escuela para Padres, a las partes materiales.
Advertimos que estos hechos fueron mencionados por los
testigos de manera ilustrativa, del evento de violencia suscitado en la casa de
los señores [...], en el cual resultó afectado el joven […]; asimismo el
denunciado relató que existe celotipia por parte de la señora [...], que le
consta al testigo […], que la señora […], maltrata al señor […] y al joven […],
situación que le consta porque lo ha presenciado.
Lo anterior es reforzado con las evaluación psicológica
explorativa (fs. […]), que se le hiciera a la señora [...], por parte del
Equipo Multidisciplinario comisionado, donde la describen que tiene un perfil
con una independencia de pensamiento y negativismo, que es una persona
temperamental, insatisfecha, inquieta y malhumorada obstinada en sus opiniones
e inestable, donde se presenta insensible, acéntrica; con signos de rebeldía,
resentimiento e inconformidad, con poca tolerancia a la frustración, que se
rebela contra el rol tradicionalmente femenino, siendo dominante, agresiva y
tosca, que mal interpreta y percibe de forma inadecuada los estímulos sociales,
con ansiedad, indecisión y tensión. Esto último fue determinado por el peritaje
Psicológico realizado en el Instituto de Medicina Legal, al catalogar a la
señora [...], como una persona que presenta un estado depresivo-ansioso
reactivo. (fs. […].)
En cuanto a la afirmación hecha por la Licenciada ANA
EMELIA Z.V. que la señora [...] es víctima de violencia, por parte del señor
[...], para esta Cámara al igual que lo consideró el A quo, no ha quedado
fehacientemente demostrado tal punto, ya que no hay ningún medio de prueba que
lo demuestre, sin embargo, se ha demostrado que es la denunciante la que ejerce
en contra del adolescente […], (víctima primaria) que indirectamente repercute
en el señor […](víctima secundaria) y sus dos hijos, situación que debió ser
advertida por el Juez A Quo desde la Audiencia Preliminar (fs. [...]) que se
expresó la existencia de tales hechos y conformar un litisconsorcio pasivo,
donde quedara determinado que se investigaría y atribuiría la violencia
denunciada en contra de dicho joven, la que ha quedado de manifiesto con lo
dicho por él mismo, junto con el hermano y otros elementos ya manifestados, lo
cuál no se hizo.
Es por las razones expuestas, que deberá confirmarse la
sentencia venida en apelación, en cuanto al punto de no tener por atribuidos
los hechos de violencia intrafamiliar en contra del señor [...] y conforme a
los Arts. 28 y
Es necesario manifestar, que la finalidad de la Ley Contra
la Violencia Intrafamiliar, es pretender atacar un fenómeno social complejo,
que históricamente ha permanecido oculto, con la consiguiente impunidad
del(los) agresor(es) en el ámbito público y privado, en aras de la protección
integral de las víctimas, máxime cuando en el grupo familiar se encuentran
personas menores de edad que reciben este tipo de violencia. El Art.
Es por ello que el principio de congruencia y el de reformatio in pejus se atempera en estos casos, así como
la falta de formalidades especiales, como lo establece el Art. 6 lit. d)
L.C.V.I, obviándose la aplicación de estas disposiciones por el Juez A quo, quién conoce el derecho y esta
obligado a hacerlo, sobre todo porque desde el inicio en la denuncia la señora
[...] también refirió que los jóvenes la maltrataban, advirtiéndose su queja
aunque no diga que los denuncia de manera expresa; situación que reiteró a fs
[…] en la Audiencia Preliminar, cuando amplió su denuncia, también el
denunciado relató el maltrato de sus hijos por lo que le preocupa su futuro,
refirió insultos a su madre y grupo familiar, razón suficiente para que el Juez
de manera expresa los hubiere tenido en calidad de víctimas, o en todo caso en
ambas calidades (víctimas-victimarios) previo a celebrar la Audiencia Pública,
a fin de descubrir la verdad real de los hechos de Violencia Intrafamiliar que
se mencionan de manera integral, para conocer quién o quienes la están
generando; Incluso escuchó a los jóvenes de manera directa, aunque fueron
ofrecidos como testigos, sus argumentos tiene doble calidad, esto es como
declaración de parte y testigos a la vez, en relación a la violencia ejercida
en su contra y en la de los demás miembros de la familia, pues clara y
detalladamente se refirió por los jóvenes […] el maltrato e insultos entre
otros, recibidos por el joven […] e incluso la abuela paterna, quien no
compareció al proceso en ninguna calidad, a pesar de ser ofrecida como testigo
en la Audiencia Preliminar de fs. […] y admitida por la Jueza A quo Interina en
la Audiencia de Sentencia a fs.[…], situación que también se refleja en el
estudio practicado.
Ante estas circunstancias el Juez A quo bien pudo o más
bien debió atribuir la violencia como lo manda el Art.
Quedando a salvo los derechos de las partes si surgen
nuevos hechos de Violencia Intrafamiliar o que se inicie oficiosamente por el
Juez A quo de los hechos que aparecen en el procedimiento y que en razón de su
cargo ha conocido, según los Arts. 13 y
Por otro lado, consideramos necesario hacer del
conocimiento al Señor Juez A quo, las siguientes observaciones: 1) Que deberá pronunciarse en el sentido
de admitir o declarar inadmisible el recurso, y darle el trámite respectivo
mandando a oír a la otra parte por el plazo de tres días, para que se
manifieste sobre los argumentos del recurrente, transcurrido dicho término,
haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a
la Cámara. Lo anterior en virtud que los Arts.