CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

IMPOSIBILIDAD DE VINCULAR AL IMPUTADO CON LA ACCIÓN DE LIBRAR UN TÍTULO VALOR Y PONERLO EN CIRCULACIÓN, IMPIDE EMITIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA

“IV. De los hechos indicadores que hemos retomado de la sentencia de mérito, podemos inferir estos dos hechos que admiten relevancia.

Primero: Que, efectivamente, en el curso del proceso señalado con la referencia 32-Apri-M-12-4, el señor José Adalberto [...] entregó al señor Armando Alberto [...] un cheque; y, que este último desistió de su acción penal, por lo cual en el acto se sobreseyó definitivamente al señor [...] y otro.

Segundo: Que con la prueba documental recabada NO es posible establecer la relación de causalidad entre el primer proceso (clasificado como 32-Apri-M-12-4) y el que actualmente estamos examinando.

La anterior afirmación la fundamentamos en los siguientes hechos:

Consta que antes de realizar la audiencia en que se declaró el sobreseimiento definitivo del señor [...], éste entregó al señor [...] un cheque; empero, de  dicho documento no tenemos datos específicos que permitan individualizarlo son, por ejemplo: la fecha en que fue creado, la serie y el número del título valor, el número de la cuenta corriente del banco contra el cual fue librado, el monto del pago. Además, no debemos olvidar que, aunque en el acta se menciona que se presentó una copia simple del mencionado cheque, las "copias" por regla general carecen de valor probatorio, salvo casos rarísimamente excepcionales, que no corresponden al caso que nos ocupa.

En consecuencia, al ser imposible individualizar el cheque que en aquella ocasión fue entregado por el señor [...] al señor [...], no podemos aventurarnos a afirmar que es el mismo cheque que ha servido de objeto material en el caso sub examine. Ergo, si la conducta del delito en examen consiste en "librar" y tal acción implica la elaboración, suscripción y puesta en circulación del título valor; entonces, tampoco podemos afirmar que haya sido el señor [...] quien "libró" el cheque que nos ocupa; ya que al haberse prescindido de la declaración testimonial del señor [...], se perdió la oportunidad de construir certeramente el vínculo causal entre el cheque que se entregó previo a la audiencia de sobreseimiento definitivo y el que ahora es objeto de estos debates; por lo que únicamente puede establecerse probatoriamente la amplia posibilidad de que los hechos sucedieron de la manera en que han sido acusados; empero, esto no es suficiente para emitir una sentencia condenatoria.”

 

IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO HACE QUE SE DESESTIME LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

“De igual manera, como no se ha podido establecer cierta y completamente la relación o el vínculo necesario para probar el juicio de identidad entre el cheque entregado previo a la audiencia final de la causa 32- Apri-M-12-4 y el que es objeto del presente proceso; entonces, tampoco se puede afirmar cuál fue la razón que dio origen a la entrega de este último cheque. Este dato es importante, porque como todos sabemos para que el cheque se constituya en el objeto material del delito en estudio es menester que éste no haya perdido su naturaleza, es decir que haya sido entregado como medio de pago y no, por ejemplo, como un instrumento de garantía del pago de alguna deuda. Este requisito imprescindible para la adecuada subsunción del hecho histórico en el presupuesto jurídico, no ha sido certeramente establecido por la parte acusadora; debido a que, en primer lugar, no hay testigo que acredite el dato histórico; en segundo lugar, del acta en cuestión y de la demás prueba documental no puede establecerse con propiedad el acontecimiento; y, en tercer lugar, aunque el imputado haya aceptado el libramiento de un cheque, no podemos afirmar que se trate del mismo que es objeto de este proceso; y, además, no hemos de soslayar que la declaración simple del encausado no constituye un medio de prueba, salvo cuando ha comparecido como testigo o confiesa, lo que no ha sucedido en el presente caso.

En consecuencia de todo lo que hemos expuesto, estimamos que el juez sentenciador no tuvo las pruebas o razones suficientes para haberse decantado por la responsabilidad penal de los encausados; y, tampoco, ha violado el principio de la razón suficiente al haber declarado la atipicidad de los hechos acusados. Obviamente, no llevan razón los apelantes en su motivo alegado y, por ende, hemos de desestimar su pretensión.”