RECURSO DE CASACIÓN

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

 

“Al hacer un análisis de los requisitos de procedencia del recurso, esta Sala advierte, que el mismo carece de uno de los señalados en el Art. 586 inciso primero del Código de Trabajo, respecto a que las sentencias de primera y segunda instancia no deben de ser conformes en lo principal.

El Art. 586 inciso 10 del C. de T., establece dos requisitos para poder recurrir en casación, el primero, referido a que lo reclamado en la demanda ascienda a más de cinco mil colones; y el segundo, que las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes en lo principal.

Para esta Sala, si bien, el legislador en su tarea normativa, puede establecer  requisitos para la accesibilidad de recursos, estos deben ser razonables, es decir, que obedezcan a un motivo válido, pues de lo contrario irían tendientes a mermar el ejercicio del derecho a recurrir, establecido en los Arts. 2 inciso 10,3 y l l de la Constitución.

En ese sentido, resulta necesario hacer un examen de proporcionalidad, entre el derecho constitucional limitado con lo requerido por el citado artículo en cuanto a la exigencia de que las sentencias de primera instancia y apelación no sean conformes - derecho a los medios impugnativo o derecho a recurrir- y el bien jurídico o valor que se pretende salvaguardar mediante tal regulación -principio de pronta y cumplida justicia-.

            Así, la economía jurisdiccional que significa esa exigencia, bajo el argumento que preceden dos opiniones en una misma línea, y por tanto sería innecesario el control de un Tribunal Superior, ya que eventualmente se seguiría con esa tendencia, no constituye a juicio de esta Sala un motivo válido para mermar el derecho a recurrir en casación, pues la viabilidad de este, precisamente es dejar abierta la posibilidad de revertir lo resuelto en la segunda instancia, de casos que conforme al citado artículo no son de-poca monta. Y es que no necesariamente el Tribunal que conozca del recurso de casación procederá en esa línea trazada por los tribunales de instancia, pudiendo entonces existir resoluciones contrarias, siendo esto lo que hace indispensable la posibilidad de hacer uso del recurso de casación.

En razón de lo anterior, para esta Sala, el sacrificio del derecho a recurrir -recurso de casación laboral por el requisito de no conformidad de sentencias de primera y segunda instancia-, en función del derecho a una pronta y cumplida justicia, es desproporcional, pues no refleja una justificación válida, truncando de esa manera la posibilidad de hacer uso del recurso de casación, lo cual produce una franca violación constitucional al citado derecho a recurrir.

A ese efecto, resulta imperioso declarar inaplicable el Art. 586 inciso 10 C. de T., únicamente en lo que respecta a la  exigencia de la no conformidad en lo principal de las  sentencias de primera instancia y apelación, como requisito para acceder al recurso de casación, por considerarlo esta Sala contrario a la Constitución, específicamente en cuanto a sus Arts. 2 inciso 10, 3 y 11. (Sentencia Ref., 142-Cal-20 11, interlocutoria de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce).

Una vez establecido lo anterior, resulta procedente continuar con el análisis de admisibilidad del presente recurso, así la Sala advierte que para resolver conforme a lo regulado en el Art. 591 del Código de Trabajo, es necesario examinar en forma pormenorizada si se cumplen las exigencias de la ley de la materia, es decir, si se han expresado en forma adecuada los requisitos formales para su admisibilidad y si, entre los motivos invocados, preceptos citados como infringidos y el concepto de las infracciones expuestas, existe la necesaria armonía para que el Tribunal de Casación pueda ejercer su  jurisdicción.

Y es que, cuando se recurre de una sentencia, debe singularizarse el motivo o motivos que se alegan con cada precepto infringido, guardando entre ellos una estrecha relación, indicando con claridad en qué forma y de qué modo el Tribunal Sentenciador vulneró la norma cuya infracción se pretende subsanar, requisitos de forma, regulados en los artículos 525 y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.”