RECURSO DE APELACIÓN

 

PRESUPUESTOS LEGALES DE CARÁCTER OBJETIVO Y SUBJETIVO CONSTITUYEN UN LÍMITE A LA FACULTAD DE RECURRIR EN  APELACIÓN

            Que se conoce en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Sentencia de esta ciudad, Licenciado [...], sobre el fallo absolutorio emitido contra los imputados […], […], […]  y […]; en ese sentido, debe precisarse que nuestro Código Procesal Penal prescribe exigencias de naturaleza formal que debe reunir todo recurso de apelación, motivo por el cual la apelación preliminarmente se encuentra sujeta a una revisión concreta y objetiva, que tiene por finalidad establecer si en el acto de interposición del recurso se han observado los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; dichos presupuestos son: a) Que la resolución sea expresamente recurrible (Principio de Taxatividad o Especificidad); b) Que la ley confiera el derecho a recurrir a la parte que interpone el recurso; c) Que la decisión impugnada cause agravio al recurrente; y d) Que el recurso esté debidamente fundamentado; que estos presupuestos constituyen un límite a la facultad de recurrir; es decir, que para que el recurso de apelación sea admisible deben necesariamente concurrir los requisitos expresados, así como otros que señala la ley.

 

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD O ESPECIFICIDAD CONSTITUYE UN LÍMITE A DERECHO DE RECURRIR

“1. Que en lo relativo al principio de taxatividad o especificidad que rige en materia de recursos, en virtud del cual la concesión positiva del recurso de apelación sólo se declara cuando la ley expresamente lo establece; que esta circunstancia claramente se colige de lo previsto  en el art. 452 inc. 1° Pr. Pn., que constituye una regla general respecto a los medios de impugnación, así como del art. 468 Pr. Pn. que prescribe una regla específica relativa al recurso de apelación de las sentencias, señalando que la sentencia definitiva pronunciada en primera instancia es recurrible en apelación; que, por ello, es procedente la interposición de dicho recurso y se tiene por cumplido éste requisito que constituye un límite al poder de recurrir dentro de la llamada impugnabilidad objetiva.”

 

EXISTENCIA DE UN INTERÉS EN LA IMPUGNACIÓN, RELACIONADO CON LA NATURALEZA O CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE EN ATENCIÓN A LA POSICIÓN DEL RECURRENTE EN EL PROCESO, CONSTITUYE EL PRESUPUESTO DE IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

“2. Que con relación al literal b)  de esos presupuestos, concerniente al derecho de recurrir de la parte que interpone el recurso,  se tiene que en el caso considerado, el recurso de apelación ha sido interpuesto por los agentes fiscales, Licenciados […] y […], quienes se encuentran acreditados en el proceso como tales y, por lo tanto, les asiste el derecho de recurrir en apelación en defensa de la legalidad, por lo que concurre el presupuesto de impugnabilidad subjetiva, entendida ésta genéricamente como la necesidad de que exista un interés en la impugnación y, especialmente, la naturaleza o contenido de la resolución impugnable con relación a su posición en el proceso (De la Rua, Fernando “Recurso…” Op. Cit. p. 433).”

 

INCUMPLIMIENTO DE UN PRESUPUESTO OBJETIVO PARA ADMITIR LA APELACIÓN, ANTE LA FALTA DE EXPRESIÓN DEL AGRAVIO, DAÑO O PERJUICIO QUE CAUSA LA SENTENCIA RECURRIDA

  “3. Que en lo referente al agravio o daño, perjuicio o detrimento que sufre en su esfera jurídica el impugnante y que deviene de la decisión del Juez, que es un presupuesto objetivo necesario para la interposición de cualquier recurso, según lo dispone el art. 452 inc. último Pr. Pn., debe decirse que analizado el escrito de apelación presentado, se advierte que los recurrentes no han cumplido con éste requisito, pues no hicieron del conocimiento de esta Cámara cuál era el agravio que causaba la sentencia, es decir, no identificaron y mucho menos fundamentaron el mismo, porque se limitaron a decir en el romano II de su escrito de apelación que titulan “IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA” que “la sentencia definitiva de carácter absolutoria pronunciada a favor de los imputados les causa agravio, pues ha perjudicado su expectativa procesal y, sobre todo, porque al quedar firme dicha resolución se pondría fin a la acción penal que como atribución constitucional se confiere al Fiscal General de la República, de conformidad a los arts. 193 N° 4 de la Constitución y 74 del Código Procesal Penal”; que, a criterio de esta Cámara, con lo antes expuesto no se ha manifestado el daño o perjuicio que les causa la supuesta inobservancia o aplicación errónea de algún precepto legal en la sentencia impugnada.”

 

 

NECESARIA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTE EL RECURSO Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

“4. Que en lo relativo a la debida fundamentación del recurso, que consiste en que el impugnante haga constar los razonamientos o explicaciones que demuestren el vicio alegado, es necesario expresar que, tratándose de la apelación de la sentencia definitiva, el art. 469 inc. 1° Pr. Pn. bajo el epígrafe “Motivos” expresamente manda que el recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho; que en plena armonía con la disposición legal anterior, el art. 470 inc. 1° parte segunda e inciso 2° literalmente dice que “… se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos…”. Es decir, que el escrito de apelación debe contener el motivo o motivos, la fundamentación y la solución.

Que estudiado que ha sido el escrito de apelación, este Tribunal advierte que los recurrentes alegan dos motivos de apelación, los que titulan como “FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA” (art. 400 numeral 4° Pr. Pn.,) vicio con el cual, a su juicio, se violan los artículos 144 del Código Procesal Penal y los artículos 1 y 11 de la Constitución; y, como segundo motivo, la “INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”, del que afirman que se violan los artículos 175 y 179 del Código Procesal Penal y los artículos 1 y 11 de la Constitución.”


MOTIVACIÓN DEL RECURSO ES IMPROCEDENTE ANTE UNA DEBIDA ARGUMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL JUZGADOR QUE JUSTIFICA EL FALLO

 “Que en cuanto al primer motivo, relativo a que los apelantes estiman que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, porque afirman que “el Juez a quo hace ciertas consideraciones en el fundamento quinto que son contradictorias con lo expuesto en el fundamento séptimo, señalando en un primer momento que los reconocimientos de personas y el reconocimiento de fotografía resultan ser un acto o diligencia de investigación, cuya finalidad se limita a ubicar e identificar las fuentes de prueba, fundamento que la representación fiscal no comparte, pues los referidos reconocimientos se realizaron de conformidad con lo establecido en los arts. 253, 254, 255, 256 y 257Pr. Pn., es decir, como ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, constituyendo  los mismos una prueba documental anticipada  propiamente dicha…pero en el fundamento séptimo es el mismo Juez el que hace ver que tanto los reconocimientos de personas como el de fotografías son actos urgentes de comprobación”; que revisada que ha sido la sentencia de mérito, y específicamente las partes de la misma que los impugnantes citan en su escrito, puede notarse que el Juez sentenciador manifestó en la fundamentación de la misma que … “el procedimiento de autenticación para incorporar en debida forma la prueba documental de carácter demostrativo es a través del órgano de prueba, es decir, mediante la prueba personal; que la agente fiscal no incorporó dicha prueba a través de la prueba personal con la que contó dentro del plenario, por lo que al no haberse cumplido las reglas a las que remite el art. 389 Pr. Pn., que son las propias de la prueba documental, ni el álbum fotográfico ni el croquis pudieron ser valorados para la decisión emitida  en el presente caso, ya que si bien el art. 372 N° 3y 5 Pr. Pn., refiere que se incorporarán mediante lectura, pero nótese que serán aquellos que se hayan producido conforme lo previsto en el código…que los mismos resultan ser actos o diligencias de investigación, cuya utilidad se limita a ubicar e identificar las fuentes de prueba, establecer quien tiene el conocimiento de los hechos sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal y civil…que los únicos actos de prueba son los que transcurren en  el juicio oral bajo la inmediación del Tribunal y mediante el contradictorio”; que en el fundamento séptimo que los apelantes consideran contradictorio con lo antes dicho por el juzgador, es necesario expresar que el mismo dijo “…que no basta haber ofrecido las actas donde constan  -según el dictamen acusatorio- los reconocimientos de personas de los procesados, habida cuenta de la naturaleza de las mismas, es decir, como actos urgentes de comprobación, los cuales requieren ser explicados en juicio por cualquiera de las personas que intervienen en los mismos, y así lograr incorporar al juicio dicha información mediante el órgano de prueba, en otras palabras, a través de la prueba personal o testifical. Nótese que las diligencias de reconocimiento de personas o fotografías no poseen más el carácter de anticipo probatorio y por ello no pueden per se dichas actas incorporarse al acto del juicio, pues tampoco constituyen documentos públicos, los que por la presunción de autenticidad de la cual gozan se introducen de manera directa mediante lectura…”.

Que habiendo confrontado el motivo planteado por los recurrentes con la sentencia impugnada, este Tribunal estima que el Juez sentenciador ha fundamentado en la medida requerida por la ley la sentencia apelada, pues externó las razones o explicaciones necesarias del porqué de su decisión, es decir, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoya la misma, no advirtiendo por parte de esta Cámara la falta de fundamentación alegada; que más bien, lo que ha podido observarse es que existe un marcado desacuerdo de los apelantes con el criterio plasmado por el Juez en su sentencia, lo que no deviene en falta o ausencia de fundamentación, como se ha sostenido, pues se han expuesto los argumentos fácticos y jurídicos que justifican el fallo; que, asimismo, tampoco se observa que la fundamentación del Juez sea contradictoria, como puede notarse de las partes de la sentencia copiadas en el párrafo anterior, pues deja sentado su criterio cuando manifiesta que “las diligencias de reconocimiento de personas o fotografías no poseen el carácter de anticipo probatorio, sino que resultan ser actos o diligencias de investigación, cuya utilidad se limita a ubicar e identificar las fuentes de prueba, establecer quien tiene el conocimiento de los hechos sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal y civil”, de lo que no se aprecia contradicción alguna con los demás considerandos de la sentencia, lo que hace que el reclamo devenga en infundado, pues en gran medida constituye una exposición de su discrepancia con el criterio plasmado por el Juez en la sentencia, de modo que tal motivo carece de una adecuada fundamentación para sustentarlo mediante argumentos de hecho que solo denotan inconformidad con lo resuelto, por lo que los recurrentes no cumplieron con el requisito de la fundamentación del recurso en el motivo analizado.”


INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO AL OMITIR LA REGLA DE LA SANA CRÍTICA QUE SE ESTIMA QUEBRANTADA, EN QUE CONCEPTO LO HA SIDO Y LA FORMA EN QUE DEBIÓ SER CUMPLIDA

“Que con relación al segundo motivo alegado por los recurrentes, consistente en la supuesta inobservancia de las reglas de la sana crítica, sin especificar si tal infracción es o no respecto a un medio o elemento de prueba de valor decisivo como lo señala el art. 400 numeral 5 Pr. Pn., esta Cámara estima que para la configuración de éste vicio de la sentencia, que se refiere a la vulneración de las reglas de la sana crítica o del correcto entendimiento humano (la lógica,  psicología y experiencia común), es necesario que el interesado indique al Tribunal de alzada cuál regla de la sana crítica estima quebrantada y en qué concepto lo ha sido; así como la forma en que debió ser cumplida la norma o regla trasgredida.

Que como puede observarse del escrito de apelación presentado, los impetrantes se limitaron a decir que “la sentencia impugnada resulta ilógica, por flagrante quebranto a las reglas de la sana crítica, puesto que el juzgador tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas y los actos del debate con apego a la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, psicología y experiencia común…Al irrespetarse las referidas máximas en la sentencia que impugna, se enerva la posibilidad de efectuar un control de logicidad de la misma, pues aparte de lo dicho, también se omite una relación congruente entre las premisas y conclusiones que establecen en su motivación…”; así también expresaron “…que se irrespeta la ley fundamental de la coherencia, cuando algunos de sus principios lógicos son inobservados…”; que, de forma seguida enuncia los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido, señalando la definición de cada uno y concluyen afirmando que “los principios referidos resultan transgredidos de forma reiterada en la sentencia impugnada, pues su fundamentación fue sumamente escueta y superficial”; al respecto debe decirse que, los apelantes no explicaron a ésta Cámara -de forma concreta- de qué forma o manera se han inobservado o infringido los principios lógicos de la coherencia que citan en su escrito, limitándose a expresar la definición de los mismos, lo que torna informal e infundado el recurso, pues con ello no se satisface el deber mínimo de fundamentación que exige el mismo, puesto que no desarrollaron argumento alguno con el que demostraran el reclamo en que basa la alzada; que  al respecto, es pertinente citar la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las ocho horas y treinta y ocho minutos del cinco de octubre del presente año (103C2012), en la que se dijo: “…Para acreditar la violación a las reglas de la sana crítica, no basta sólo con enunciarlas como motivo, sino que es imprescindible determinar por qué considera que el raciocinio de la Cámara ha quebrantado los postulados de la lógica, la experiencia común o la psicología, es decir, se debe establecer el yerro de ese tribunal; pero, como puede evidenciarse, no se han desarrollado éstos aspectos, careciendo la formulación del recurso de una motivación adecuada para definir el equívoco, al no haber abordado el razonamiento emitido por el Ad Quem para aclarar el quebrantamiento a las reglas de la sana crítica, que citó como infringidas…”. Que, por ello, este Tribunal estima que los apelantes tampoco han cumplido con el requisito consistente en la fundamentación del recurso de apelación en cuanto a éste segundo motivo.”

 

OBLIGACIÓN DE PROPONER LA FORMA COMO PUEDEN SER SOLVENTADOS LOS VICIOS ALEGADOS, PROCURA UNA ADECUADA CONFIGURACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA

“Que, finalmente, y con relación a la solución que pretenden los recurrentes, que también constituye un requisito de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia, debe decirse que han omitido esta exigencia legal, pues en ninguna parte de su escrito de apelación proponen la forma como pueden ser solventados los vicios alegados, lo cual tiene que ser congruente con la fundamentación; que en abono a lo anterior, cabe señalar que por solución pretendida se entiende, según la sentencia de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil seis, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, “la expresión respecto de la forma en la que debió ser aplicado o cumplido el precepto en que se centra la impugnación”. Que los apelantes solo expresaron la pretensión del recurso, como puede observarse en la parte final de su escrito, que de acuerdo a la sentencia es la expectativa procesal del recurrente, que en principio es, que la sentencia se anule o revoque. En consecuencia, tal como se encuentra redactado el recurso de apelación interpuesto, se advierte incumplimiento del requisito establecido en la norma procesal, el que no constituye un mero formalismo que pretende proteger estructuras procesales, sino, por el contrario, procura una adecuada configuración de la pretensión impugnativa para que el Tribunal competente tenga los elementos suficientes para entrar a conocer, sin excederse de las facultades que la ley le impone de acuerdo a los principios de independencia e imparcialidad.”

 

INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS OBJETIVOS DE IMPUGNABILIDAD  INHIBEN AL TRIBUNAL A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO

“6. Que, como ha quedado establecido, los impetrantes no han cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en los arts. 452 inc. último y el art. 470 Pr. Pn., consistentes en el agravio, la fundamentación del recurso y la solución que pretenden, lo que inhibe a este Tribunal de conocer del fondo del asunto; que, por ello, deberá declararse inadmisible el recuso de apelación.

 

PREVENCIÓN PARA QUE SE SUBSANEN ERRORES DE FONDO ES IMPROCEDENTE, POR EXCEDER LAS FACULTADES QUE ESTABLECE EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y CONTRAVINIR EL DEBER DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL

7. Que es necesario expresar que las omisiones del escrito de apelación puntualizadas en la presente resolución,  no  es  posible subsanarlas  mediante  prevención,  pues  éste mecanismo  se  dispone para los casos en los que el acto  procesal  impugnativo  presenta defectos  u  omisiones de  forma,  por lo  que  prevenir para  que  sean subsanadas  excedería  las facultades que  establece el principio  iura novit curia (El Juez conoce el derecho); contraviniendo así, además, el deber de imparcialidad judicial, pues hacer una prevención para que el litigante subsane un error u omisión de  fondo de la pretensión, representaría la oportunidad al recurrente de poder formular un nuevo motivo, lo que violentaría lo dispuesto en el art. 470  inciso 2° Pr. Pn., relativo  a que  existe  una única oportunidad   para  invocar algún  motivo  de apelación (principio de unicidad de los recursos); que, consecuentemente, el recurso   interpuesto deviene en inadmisible, por lo que así deberá declararse.”