APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA

 

ELEMENTOS DEL TIPO

El tipo penal atribuido al ahora procesado es el reglado en el artículo 217 del Código Penal, denominado "apropiación o retención indebidas" el que literalmente dispone: que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro...."

La apropiación o retención indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legitimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del iter criminis, uno, inicial, consistente en la recepción valida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación o retención con perjuicio a otro si con animo de lucro se origina tal apoderamiento, de lo que se tenía en posesión.”

 

PROCEDENTE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR MAS GRAVOSA POR SUS DESPROPORCIONALIDAD ANTE LOS ESCASOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE HAGAN PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL

“De la norma citada, se extraen los elementos del tipo que nos interesan para efectos de esta resolución, que a continuación se detallan:

a) una tenencia legítima del objeto material, por el sujeto activo. Consta de autos que la víctima señor […], realizaba entregas de café, al señor […] como producto de una compraventa anticipada.

b) La existencia de un título por el que se ha adquirido dicha tenencia y que dicho título sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o su valor. Respecto de este elemento se tiene que de los actos de investigación se evidencia que no existe del proceso un título, por medio del cual se haya consignado el acuerdo entre víctima y encartado y que, por ende obligara al incoado [...] a guardar en custodia el café que le era enviado por la víctima señor [...], y que lo obligara a entregar la cantidad de café del que presuntamente se apropió o su valor, situación que deja establecida en su resolución la señora jueza primero de paz de esta ciudad en resolución cuando manifiesta: "...En este caso es cierto que no consta tal título, sin embargo, el comportamiento realizado por el imputado ha sido de manera dolosa, siendo ello un elemento objeto en los delitos, ya que la actuación dolosa, es aquella en la que el sujeto consciente la posibilidad de que el resultado se produzca; es decir hay un conocimiento anticipado (...) el inculpado no puede alegar desconocimiento del hecho en concreto, pues entablo un acuerdo con la víctima, se obligó a entregar un valor económico por la compraventa de 1, 100 quintales oro, una vez le fuera entregado el café y concluida la entrega total, lo que se refleja con el documento de confirmación de compraventa agregado a fs. 13 y 14 ", al examinar las diligencias efectivamente aparece agregado un documento de confirmación de compraventa anexado a fs. 13 y 14, y una serie de documentación de los envíos de café que realizaba el señor [...] al encartado [...], agregados de folios 21 al 167, pero dicha documentación no es suficiente para establecer la causa de la obligación de entregar o devolver la cosa mueble ajena y que pudieran considerarse como un título.

Como ya lo expusimos, para la configuración del tipo penal en mención se requiere esencialmente que exista un título o causa legal que obligue al sujeto activo a entregar la cosa mueble ajena, en ese sentido y al no constar dentro del proceso el título o causa legal que establezca que nos encontramos en presencia del delito en comento, será en la etapa de instrucción, que se recolectarán evidencias que determinen con exactitud si nos encontramos ante el ilícito que se le atribuye al encartado antes mencionado.

En ese sentido al contar con pocos elementos de juicio para presumir la existencia del tipo penal, resulta deficiente también la prueba sobre la probable participación del imputado; por tanto, el peligro de fuga se minimiza significativamente, y se torna desproporcionada la imposición de la medida cautelar más gravosa; por ello, esta curia, estima que la detención provisional decretada por la señora jueza primero de paz de esta ciudad, debe revocarse.

En virtud de lo anteriormente dicho, resulta innecesario pronunciarse en forma particular sobre los demás puntos alegados por la parte defensora en su recurso de apelación.”