APROPIACIÓN
O RETENCIÓN INDEBIDA
ELEMENTOS DEL TIPO
El
tipo penal atribuido al ahora procesado es el reglado en el artículo 217 del
Código Penal, denominado "apropiación o retención indebidas" el
que literalmente dispone: que teniendo bajo su poder o custodia una cosa
mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la
cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su
debido tiempo en perjuicio de otro...."
La
apropiación o retención indebida se caracteriza por la transformación que el
sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legitimo y lícito
por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad
ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que
aquellos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos
distintos en el desarrollo del iter criminis, uno, inicial, consistente
en la recepción valida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida
apropiación o retención con perjuicio a otro si con animo de lucro se origina
tal apoderamiento, de lo que se tenía en posesión.”
PROCEDENTE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR MAS GRAVOSA
POR SUS DESPROPORCIONALIDAD ANTE LOS ESCASOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE HAGAN PRESUMIR
LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL
“De la norma citada, se extraen los elementos del tipo
que nos interesan para efectos de esta resolución, que a continuación se
detallan:
a)
una tenencia legítima del objeto material, por el sujeto activo.
Consta de autos que la víctima señor […], realizaba entregas de café, al señor […]
como producto de una compraventa anticipada.
b)
La existencia de un título por el que se ha adquirido
dicha tenencia y que dicho título sea de los que producen obligación de
entregar o devolver la cosa o su valor. Respecto de este elemento se tiene que
de los actos de investigación se evidencia que no existe del proceso un título,
por medio del cual se haya consignado el acuerdo entre víctima y encartado y
que, por ende obligara al incoado [...] a guardar en custodia el café que le
era enviado por la víctima señor [...], y que lo obligara a entregar la
cantidad de café del que presuntamente se apropió o su valor, situación que
deja establecida en su resolución la señora jueza primero de paz de esta ciudad
en resolución cuando manifiesta: "...En este caso es cierto que no
consta tal título, sin embargo, el comportamiento realizado por el imputado ha
sido de manera dolosa, siendo ello un elemento objeto en los delitos, ya que la
actuación dolosa, es aquella en la que el sujeto consciente la posibilidad de
que el resultado se produzca; es
decir hay un conocimiento anticipado (...) el inculpado no puede alegar desconocimiento
del hecho en concreto, pues entablo un acuerdo con la víctima, se obligó a
entregar un valor económico por la compraventa de 1, 100 quintales oro, una vez
le fuera entregado el café y concluida la entrega total, lo que se refleja con
el documento de confirmación de compraventa agregado a fs. 13 y 14 ", al examinar las diligencias efectivamente aparece
agregado un documento de confirmación de compraventa anexado a fs. 13 y 14, y
una serie de documentación de los envíos de café que realizaba el señor [...]
al encartado [...], agregados de folios 21 al 167, pero dicha documentación no
es suficiente para establecer la causa de la obligación de entregar o devolver
la cosa mueble ajena y que pudieran considerarse como un título.
Como ya lo expusimos, para la configuración del tipo
penal en mención se requiere esencialmente que exista un título o causa legal
que obligue al sujeto activo a entregar la cosa mueble ajena, en ese sentido y
al no constar dentro del proceso el título o causa legal que establezca que nos
encontramos en presencia del delito en comento, será en la etapa de
instrucción, que se recolectarán evidencias que determinen con exactitud si nos
encontramos ante el ilícito que se le atribuye al encartado antes mencionado.
En ese sentido al contar con pocos elementos de juicio
para presumir la existencia del tipo penal, resulta deficiente también la
prueba sobre la probable participación del imputado; por tanto, el peligro de
fuga se minimiza significativamente, y se torna desproporcionada la imposición
de la medida cautelar más gravosa; por ello, esta curia, estima que la
detención provisional decretada por la señora jueza primero de paz de esta
ciudad, debe revocarse.
En virtud de lo anteriormente dicho, resulta innecesario
pronunciarse en forma particular sobre los demás puntos alegados por la parte
defensora en su recurso de apelación.”