EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE
“Debe tenerse en cuenta que las consideraciones de una sentencia marcan la antesala del fallo, las cuales deben de contener los fundamentos de hecho y de derecho que han instruido la convicción judicial y, a la vez da a conocer las pruebas que sirvieron de base a sus argumentos.
En ese orden de ideas, el legislador ha establecido la obligación a los sentenciadores de resolver conforme a las reglas del recto entendimiento humano, lo que garantiza la posibilidad de controlar la lógica y racionalidad en el proceso de formación de la convicción judicial y, por ende, en la decisión en la que se concluye.
La obligación antes apuntada se encuentra regulada en el Art. 175 inc. 2 y 179 Pr. Pn, que contiene el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, entendiéndose ésta como las leyes de la lógica, las reglas de la psicología y las máximas de la experiencia.
En lo que corresponde a las leyes de la lógica son dos: La ley de coherencia de los pensamientos y la ley de derivación de los mismos. De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido; de la segunda, se desprende el principio lógico de razón suficiente, consecuentemente éste exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia, es decir, que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad. Este principio lo cumple el juez cuando sus razonamientos están formados por deducciones razonables, surgidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se van determinando con base en ellas.
De lo anteriormente señalado se puede afirmar que cuando se acusa de una violación o inobservancia de las reglas de la sana crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito dejan abiertas aun otras posibilidades que el juez no consideró; por tanto, los juicios de valor que soportan el dictamen final de los sentenciadores tendrán que estar conformados por la totalidad de las probanzas, con el único objetivo de cumplir con lo establecido por la ley lógica de la derivación y su principio de razón suficiente.
En tal sentido, conforme al sistema jurídico vigente en las resoluciones judiciales sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Esto determina, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar o para absolver únicamente puede derivarse de la prueba legalmente incorporada al proceso, y es en virtud de ella que el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación, generando en su intelecto distintos estados de conocimiento cuya proyección en el proceso tendrá diferentes alcances.”
CORRECTA ACREDITACIÓN DE
“Para efectos de examinar la veracidad o no de lo planteado por la impetrante, hemos de proceder a estudiar la sentencia en lo concerniente a este motivo, a efecto de comprobar si el dicho de los testigos […], han sido valorados por el juez sentenciador cometiendo la violación alegada por la impetrarte, por lo que es necesario plasmar los fragmentos de la misma concerniente a las alegaciones de la apelante.
Al reexaminar la valoración intelectiva hecha por el juzgador y contrastarla con las afirmaciones alegadas por la recurrente, se advierte: La apelante ha dicho que la testigo con clave […] fue claro en manifestar que la persona que lo extorsionaba no era la persona que estaba detenida, lo cual se robustece con el peritaje psicológico; en efecto al revisar la porción de la sentencia referida a la fundamentación descriptiva respecto al testimonio de la víctima ésta a preguntas de la defensa afirmó que la persona que lo extorsionaba no era quien estaba detenido agregando que eran dos personas una intelectual y la otra quien recibió el dinero; ante tal afirmo se interpreta que difícilmente se podría conoce, físicamente la persona extorsionadora cuando se hace por teléfono y la voz ni siquiera le es conocida ni mucho menos la persona, por lo que obviamente la víctima no podría afirmar con solo ese conocimiento quien era el extorsionador, sino como la ha expresado hasta que lo conoció al momento de recoger el dinero, lo que resulta coherente con la respuesta dada a la pregunta de la defensora "que la persona que lo extorsionaba no era quien estaba detenido; que eran dos personas una intelectual y la otra quien recibió el dinero", circunstancia que ha quedado acreditada con la captura del condenado, quien fue quien recogió el dinero.
Asimismo ha argüido que el dueño de esas características (voz fuerte, amenazante), haya sido su representado. Al respecto se aclara que la víctima ha referido que le llamaron por teléfono dos personas "... de la que iba a mandar a traer el paquete y de quien llegaría a recoger y se diferenciaban las voces una era más madura y amenazante, la otra era más joven; que en la segunda de las llamadas escuchó una voz como para identificar al testigo e identificarse él; que no era la misma voz pues solo era identificadora". Similar a la situación anterior, es decir, que es razonable la respuesta de la víctima, ya que ésta solo recibió llamadas y en ningún momento vio físicamente a los sujetos, antes de la entrega del dinero, por lo que obviamente desconocía quien era el de la voz fuerte y amenazante, sin embargo ello no desvanece la participación indudable del condenado en la ejecución del delito, por haber sido capturado en flagrancia previamente al seguimiento estratégico policial y a la evidencia de las llamadas telefónicas previas por el imputado.
Ha dicho la apelante que no se valoró el testimonio del perito […], pues en el flujograma se establece que del celular del incoado no se realizó ninguna llamada en relación de las fechas incorporadas en las cuales extorsionaban al testigo. Al verificar la sentencia aparece […] asimismo que el teléfono celular incautado al acusado (7481-9944) tiene configurada la fecha de forma incorrecta, la cual puede ser cambiada, según el interés del que lo utiliza -tal como lo aseveró el perito ya relacionado-, y por otro lado, que en el teléfono de la víctima se encuentra registrada en las llamadas recibidas, el número del teléfono incautado al acusado, la cual coincide con la hora o escasos minutos antes de haberse hecho la entrega de parte de la víctima al imputado...", por lo que no es cierto lo sostenido por la apelante.
Además ha denunciado que los testigos […], en ningún momento han manifestado que su representado tenga coautoría. No obstante ser irrelevante para desacreditar la incriminación, esta audiencia le aclara a la recurrente que la forma de participación se determina por el juez y no por los testigos, por lo que el sentenciador ha expresado que el condenado lo ha sido como autor directo.
Por las razones expuestas esta cámara desestima los motivos mostrados por la recurrente para pretender modificar el fallo objeto del recurso, no llevando razón por no haberse configurado la vulneración de las reglas de la sana crítica (la lógica) alegada, en virtud que ésta ha sido aplicada de forma adecuada por el juez sentenciador; en ese sentido, debe afirmarse que la ley de derivación de los pensamientos, no ha sido vulnerada, en virtud que el juzgador, a través de los elementos probatorios inmediados y controvertidos en juicio, y del análisis en conjunto de toda la prueba -tanto testimonial como pericial, determinó no sólo la configuración del tipo penal de extorsión en grado de tentativa, sino que también estableció la individualización, identificación y participación del procesado […] en el mismo, por lo que el fallo efectuado ha sido derivado de una serie de conclusiones lógicas y coherentes efectuadas por el juzgador.”