DETENCIÓN PROVISIONAL

 

FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA COMO PRESUPUESTOS PARA SU CONFIGURACIÓN

“Que la medida cautelar de detención provisional solamente opera de forma excepcional y será aplicada cuando dentro del proceso se establezcan los presupuestos doctrinarios denominados Fumus Boni Iurís o apariencia de buen derecho, que se refieren a la existencia de un hecho que la ley tipifique como delito y de indicios acerca de la probable participación de una persona determinada en la comisión del mismo; y el Periculum In Mora, representado por el peligro de fuga del encausado y de obstaculización al desarrollo de la investigación. Desde esta perspectiva, la resolución que limita, de una u otra forma, un derecho de cualquier naturaleza y, sobre todo, la libertad del imputado, debe ser motivada en lo relativo a tales extremos, de tal modo que sea palpable el juicio de ponderación de esos extremos en conflicto, que justifican o no la adopción de una medida cautelar.”

 

ELEMENTOS RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS O APARIENCIA DE BUEN DERECHO

“Que respecto al primer presupuesto, es decir, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe decirse que hasta este momento procesal se tienen los elementos que permiten establecer los extremos procesales de la imputación delictiva atribuida al procesado, siendo éstos los que se desprenden, principalmente, de las entrevistas del Cabo de la Policía Nacional Civil [...] y el agente de autoridad [...], quienes manifestaron que: "en el momento que transitaban sobre la calle principal de la Lotificación Las Higueras dos, observaron un sujeto que al ver la presencia policial quiso darse a la fuga, por lo que le dijeron los comandos verbales para que se detuviera y efectuarle una requisa personal, accediendo voluntariamente, encontrándole en la bolsa delantera derecha del "short" que vestía una bolsa plástica de color negro, y que en su interior contenía material vegetal, al parecer marihuana; que se le manifestó al señor [...]que sería trasladado al puesto policial de Las Higueras para coordinar con la Sección Antinarcóticos de Sonsonate para que enviaran un agente para determinar mediante prueba de campo si lo encontrado es droga o no; que la agente […]  manifestó que el resultado obtenido era positivo a marihuana y se procedió a manifestarle al señor [...]que quedaría detenido por el delito de POSESION Y TENENCIA"; asimismo, del análisis físico químico efectuado al material vegetal por el perito en identificación de drogas y sustancias psicotrópicas agente […], que dio resultado positivo a marihuana, con un peso neto de 54.8 gramos. Que esta Cámara considera que los elementos de convicción anteriores, recabados en la fase inicial del proceso, son suficientes para sostener la existencia del delito de POSESION Y TENENCIA, y la probabilidad de participación del imputado en el mismo en la medida en que en este estadio procesal se requiere.

 

ATENDIENDO A LAS CONDICIONES SUBJETIVAS DEL IMPUTADO NO ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL 

Que el otro presupuesto indispensable para imponer la medida cautelar de detención provisional, es decir, el Periculum In Mora o peligro de la demora, está referido a la sospecha fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación; que el temor antes apuntado puede determinarse a partir del examen de criterios objetivos y subjetivos. Los primeros aluden al presunto delito cometido, como la gravedad y penalidad del delito; los segundos están relacionados con las circunstancias personales del imputado, por ejemplo sus antecedentes, reincidencia, habitualidad, arraigo, su carácter y moralidad; que en el presente caso si bien es cierto concurre el criterio objetivo de gravedad del hecho, éste por sí sólo no es suficiente para imponer al procesado la medida cautelar de detención provisional, pues debe considerarse que con tal medida se está privando de un derecho fundamental como lo es la libertad física; que no consta en el proceso que el implicado tenga algún tipo de antecedente que demuestre una conducta antisocial, ni que sea reincidente ni delincuente habitual, asimismo, que esté sometido a otras medidas cautelares; que con relación al arraigo, esta Cámara considera que en la medida necesaria está acreditado, pues se advierte que trabaja para la Alcaldía Municipal de Izalco, que tiene una relación familiar estable, pues con su compañera de vida ha procreado dos hijos, y que reside en colonia La Higueras Dos, cantón Las Higueras, de la jurisdicción de Izalco, con lo cual se demuestra tener arraigo suficiente que hace poco probable que en la fase de Instrucción se sustraiga de la justicia; que, por otra parte, tampoco puede sustentarse que estando en libertad obstaculizará un acto concreto de investigación, pues debe señalarse que por la naturaleza del hecho la prueba pende de agentes policiales, que es poco probable se dejen influenciar por el procesado; y no existe evidencia en el proceso que el hecho por el cual está siendo investigado el procesado sea como producto de una organización delictiva, lo cual haga presumir mayor peligrosidad en el mismo. Por lo relacionado, esta Cámara estima que atendiendo a las condiciones subjetivas del imputado, no es procedente la aplicación de la detención provisional solicitada por el ente fiscal, la cual sí bien es una medida idónea, no es necesaria e importa un sacrificio excesivo del derecho de libertad del procesado.

 

CONFIRMACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL, EN APLICACIÓN A LA NORMATIVA INTERNACIONAL QUE HACE PREVALECER EL DERECHO DE LIBERTAD AMBULATORIA

 

“Que respecto a la prohibición establecida en el Art. 331 Inc. r Pr. Pn., esta Cámara ha sostenido en reiteradas resoluciones que la aplicación como una constante atentaría contra la independencia del criterio del juzgador, pues es éste quien debe apreciar la prueba aportada al proceso conforme a la sana crítica; que una interpretación literalista de tal disposición significaría que el legislador puede, mediante una valoración abstracta y a priori, decidir, en sustitución del juez, cuando debe decretar o no la detención provisional, independientemente de las circunstancias concretas del caso, que son las que precisamente deben valorarse para decidir restringir o no la libertad del imputado; que al respecto, en la sentencia de inconstitucionalidad referencia 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 de las doce horas del doce de abril de dos mil siete, se dijo: a... las medidas cautelares que afecten la libertad personal -como la sujeta a análisis- deben fundamentarse en un juicio acerca de su razonabilidad para la consecución de la finalidad propuesta, en atención a las circunstancias concurrentes. Ello significa que, para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 292 Pr. referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora... En síntesis,...en cualquier caso, incluyendo los contenidos en el art. 294 inc. 22 Pr. Pn., las medidas cautelares y, por supuesto, al tratarse de la aplicación de la detención provisional —ya sea de forma explícita o implícita- su motivación debe establecer la razonabilidad o ponderación de la misma como resolución jurisdiccional, en cumplimiento de la referida disposición, y en los parámetros expresados por el art. 292 Pr. Pn....". Que, desde la perspectiva apuntada, atender de forma mecánica a lo previsto en la disposición de la ley secundaría en cuestión - art. 331 inc. 2. Pr. Pn -, sin atender a las particularidades del caso, implicaría un total desconocimiento de los Arts. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que hacen prevalecer como regla general el derecho de libertad ambulatoria, independientemente del hecho que se le atribuya a un procesado; razón por la cual, ante un conflicto entre normas, este Tribunal en aplicación del criterio de prevalencia establecido en el inc. 2. del art. 144 de la Constitución, aplica preferentemente esa normativa internacional, por considerar que las medidas cautelares impuestas, por el momento, son idóneas y suficientes para sujetar al encausado al desarrollo del proceso; que, por ello, deberán confirmarse las mismas y disponer que el imputado continúe en la libertad en que se encuentra.”