ACUMULACIÓN DE DELITOS

COMPETENTE EL JUEZ DE PAZ PARA CONOCER DE DOS DELITOS SOMETIDOS BAJO EL RÉGIMEN DE  PROCEDIMIENTO SUMARIO

“IV. En el presente caso, esta Corte considera que, existe un conflicto de competencia negativa, ya que del estudio y análisis del mismo, se advierte que, se ha configurado como tal, debido a que ambos juzgadores se declararon expresa y contradictoriamente incompetentes para conocer del caso sub­júdice.

Ahora bien, este Tribunal advierte que, en el Libro Tercero, Título VI, del Código Procesal Penal, se establecen una serie de procedimientos especiales, cuya finalidad primordial es simplificar la respuesta estatal, para el caso de autos el Legislador concibió la creación de un Procedimiento Sumario, destinado a ser aplicado a cierto catálogo de delitos que por su naturaleza, no es necesario sean ventilados en un proceso ordinario, cuyos plazos son más largos para resolver la situación jurídica del indiciado. Tan es así, que dicho procedimiento sólo cuenta con quince días hábiles para la investigación sumaria, sin perjuicio de que tal plazo pueda ser prorrogado, y concluida la averiguación el juicio se celebrará en un período no menor de tres días ni mayor a diez, de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 450 y 451 Pr. Pn.

En el mismo orden de ideas, en el Art. 445 Pr. Pn., se regulan los delitos que serán sometidos al procedimiento sumario, siendo los siguientes: 1) Conducción Temeraria; 2) Hurto y Hurto Agravado; 3) Robo y Robo Agravado; 4) Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego; 5) Posesión o Tenencia a que se refiere el inciso primero del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuya competencia le corresponde por ley a los Jueces de Paz. Así mismo, en el Art. 446 de dicho cuerpo legal, se preceptúa que el procedimiento en comento, se aplicará cuando en los casos indicados en la disposición legal antes mencionada, se hubiera detenido a una persona en flagrante delito, y a su vez, indica cuando el trámite no procederá: 1) Cuando el delito se hubiere cometido mediante la modalidad de criminalidad organizada; 2) Cuando proceda la acumulación o el delito sea de especial complejidad; 3) Cuando deba someterse a la aplicación de medidas de seguridad; 4) En el caso de proceso contra los miembros de los Consejos Municipales. Cumplidos los requisitos indicados, el Juez de Paz deberá aplicar el procedimiento sumario y de lo contrario ordenará la continuación del trámite común.

Al respecto, esta Corte advierte que, el proceso en contra del encartado […] a quien se le atribuyen los delitos de Conducción Temeraria de Vehículo Automotor y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, se inició con la presentación del requerimiento fiscal en el Juzgado Primero de Paz de Nueva Concepción, de conformidad con los Arts. 294 y 295 Pr. Pn., es decir, correspondiente a un procedimiento ordinario; situación totalmente insostenible pues los dos delitos se encontraban en el listado mencionado en el Art. 445 Pr. Pn., debiendo iniciarse la acción penal mediante la solicitud de aplicación de un proceso sumario.

Empero, el Juez Primero de Paz de Nueva Concepción, aplicó el proceso común por encontrarse frente a una acumulación de delitos tal como lo regula el Art. 446 N° 2 Pr. Pn. No obstante, esta regla debe entenderse según la naturaleza de los delitos por los cuales se conoce, ya que si se trata de la acumulación de dos delitos de los sometidos al trámite sumario como sucede en el caso de autos, no existiría obstáculo alguno para que el Juez de Paz conociera de ambos, a pesar de la acumulación (Ver precedente 43-COMP-­2011).”

UNA VEZ PRECLUIDA LA ETAPA PROCESAL PARA CONOCER EN TRÁMITE SUMARIO ES COMPETENTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ENCARTADO

“Ahora bien, esta Corte constató que, la etapa procesal oportuna en la que debió conocerse de los delitos de Conducción Temeraria de Vehículo de Motor y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, en forma sumaria, ya precluyó en cumplimiento al Principio de Preclusión de los Actos Procesales. De sostener lo contrario y devolver las actuaciones al Juez de Paz, de conformidad con el Art. 448 Pr. Pn., tendría que realizarse otra Audiencia Inicial, y decretarse lo que corresponda de acuerdo con el Art. 449 del mismo cuerpo legal, ordenarse el plazo de la investigación según el Art. 450 Pr. Pn., y luego de concluida la investigación, señalarse la Vista Pública para resolver sobre el fondo; por lo que retrotraer el proceso hasta la etapa inicial, cuando ya la fiscal del caso, presentó el dictamen de acusación, transcurrió la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia de Tejutla dictó Auto de Apertura a Juicio, y sobre todo encontrándose el caso de estudio listo para el plenario, representaría un retraso injustificado del proceso instruido en contra del encartado […] el cual deberá continuar con la Celeridad del Proceso, en cumplimiento al derecho fundamental que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, por Principio de Economía Procesal y más aún, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en lo relativo a la Administración de Pronta y Cumplida Justicia.

En virtud de lo anterior, le corresponde idóneamente al Tribunal de Sentencia de Chalatenango, continuar conociendo del presente caso."

AUTO DE INSTRUCCIÓN FORMAL ES UNA RATIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE PAZ DE CONTINUAR CON EL PROCESO EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN

"Finalmente, en cuanto a lo expresado por el Juez del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en cuanto a que el Juez de Paz no ordenó expresamente la instrucción, y que tal actuación podría generar nulidad por incumplimiento al debido proceso, como violación de un derecho fundamental, esta Corte aclara que, de conformidad con el Art. 300 Pr. Pn., el cual regula las diferentes cuestiones que el Juez de Paz debe resolver después de escuchar a las partes, en ninguna de ellas señala que debe pronunciarse sobre la instrucción, sin embargo, en el inciso último del artículo en comento establece que sí el procedimiento continúa deberá remitir las actuaciones al Juez de Instrucción dentro del plazo máximo de tres días, con lo cual se considera que ordenó la instrucción el Juez de Paz, actuación que no ocasiona ninguna vulneración a derechos fundamentales. Además, consta a […]., que el Juez de Primera Instancia de Tejutla, dictó auto de instrucción formal con lo cual se ratificó la referida actuación procesal.”