JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN
COMPETENTE PARA REALIZAR LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA SOLICITADA POR EL FISCAL EN EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN, POR NO INTERESAR A LOS FINES DEL PROCESO
“Ahora bien, este Tribunal procede a examinar los autos y advierte que, el fiscal […] presentó el respectivo Dictamen de Acusación, en el cual solicitó la destrucción de la referida droga "De conformidad al Art. 66 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el cual establece que, cuando las drogas o sustancias decomisadas ya no interesen a los fines del juicio, el Juez ordenará su destrucción, y siendo que en el presente caso ya se practicó la respectiva experticia de la droga en el cual se comprobó que se trata de droga MARIHUANA, sus características y valor comercial es procedente solicitarle a su señoría proceda a la destrucción de la misma, con el objeto de darle cumplimiento a tal disposición legal, conservando una muestra de la misma para la comprobación procesal de la existencia del delito, para que esta sea enviada en custodia al Consejo Superior de Salud Pública para ser posteriormente destruida cuando ya exista una sentencia definitiva ejecutoriada".
En vista de lo anterior, la Jueza de Instrucción de Chalchuapa, en auto de […], declaró sin lugar la solicitud de destrucción de la droga, y argumentó que el Art. 66 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, establecía que: la droga será destruida, cuando ya no interese a los fines del juicio, es decir, en la etapa procesal que corresponde a los Tribunales de Sentencia, de acuerdo a lo que ordena el Art. 53 Pr. Pn., pues ella no era competente para realizar el juicio.
Ahora bien, después de haber realizado las transcripciones anteriores y analizadas que han sido, este Tribunal estima que la decisión de la Jueza de Instrucción de Chalchuapa, no se encuentra apegada a derecho, pues tal como se dijo en el romano III, párrafo dos de esta resolución, el fiscal […], solicitó la correspondiente diligencia judicial de destrucción de la droga incautada al mencionado imputado, de acuerdo con lo regulado en el Art. 66 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que en lo pertinente dice: "Cuando las drogas o sustancias decomisadas ya no interesen a los fines del juicio, el juez ordenará su destrucción..."; (el subrayado es de esta Corte), y por contar con la prueba pericial consistente en experticia físico química realizada por un perito de la División Policía Técnica Científica, obteniéndose un resultado positivo a MARIHUANA, sus características y valor comercial, con lo cual consideró que la droga ya no era de utilidad para el plenario; en consecuencia, la Jueza Instructora debió realizar la destrucción judicial, señalando lugar y hora para la misma, pues ella era competente para hacerlo ya que el artículo en mención no regula en ningún momento que tal diligencia deba efectuarse al final del juicio ni tampoco que se haga en la etapa procesal del mismo.
Asimismo, se observa a […]., del proceso que, la referida Jueza Instructora en el acta de la Audiencia Preliminar consignó que: "...la droga incautada en el presente proceso penal, no fue puesta a la orden y disposición de este juzgado"; lo cual no era cierto, puesto que en el escrito acusatorio a […]., consta que, el fiscal […], solicitó lo siguiente: "...dicha droga se pone material y formalmente a su disposición en el Laboratorio de la Regional Antinarcóticos de Occidente para cuando su señoría disponga el día, lugar y hora para la destrucción de la misma dándole cumplimiento al Art. 66 de la Ley Especial en comento"; por lo que la aludida Jueza de Instrucción debió darle cumplimento a lo regulado en el artículo en comento, pues no cabe duda que la droga incautada estaba a su orden.
En cuanto a la resolución con referencia 45-COMP-2010, que cita la mencionada Jueza de Instrucción, cabe señalar que, ésta no es aplicable al presente caso, pues en ella se resolvió un conflicto que surgió entre el Juzgado Primero de Paz, y el Tribunal Segundo de Sentencia, ambos de Santa Ana, a raíz de que este último Tribunal consideró que el Juez de Paz debía resolver lo relativo a los objetos secuestrados y no a la destrucción de drogas.
Después de lo aclarado ut supra, esta Corte considera que le corresponde idóneamente a la Jueza de Instrucción de Chalchuapa, realizar la diligencia judicial de destrucción de la droga incautada al imputado […] que en su momento oportuno le solicitó el fiscal en el Dictamen de Acusación; además, se le aclara que con tal destrucción ella no estaría reabriendo la fase de la instrucción.
Finalmente, esta Corte previene a ambos jueces para que en casos futuros donde declinen su competencia para conocer de un determinado proceso, se limiten en sus resoluciones a dar sus fundamentos jurídicos del porqué de su decisión manteniendo un trato cordial y tolerante.”