LETRA DE CAMBIO

FALTA DE FECHA DE EMISIÓN LA VUELVE INEFICAZ E IMPOSIBILITA HACER VALER EL DERECHO LITERAL Y AUTÓNOMO QUE EN ELLA SE INCORPORA

 

“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevée. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

Por otra parte para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

De conformidad con el libelo de demanda, se alegó por parte de la actora que existe mora, la que desde una óptica jurídica, no es más que el retardo o retraso en el cumplimiento de una obligación; y es que toda disconformidad de conducta entre lo obrado y lo decidido, imputa incumplimiento del deudor. Y mora ex re, es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación, se evidencia que el pago al tiempo del respectivo vencimiento es fundamental para el acreedor, de ahí que se presumen sin necesidad de otros requisitos; y surte efectos mientras no se pruebe lo contrario.

IV. AGRAVIOS.

Doña […] circunscribe sus agravios a los siguientes hechos: “en virtud de haberse pronunciado sentencia definitiva que me desampara en mi derecho, me considero agraviada ya que después de haber transcurrido tres años para pronunciar la sentencia, en su fallo se declara no ha lugar la ejecución intentada, al considerarse que la Letra de Cambio no reúne uno de los requisitos contemplados en el Artículo 702 romano II del Código de Comercio, en cuanto a considerar el día, mes y año en que fue suscrito dicho Título Valor; situación que vengo a poner en consideración de vuestra Digna autoridad en el sentido que si bien es cierto que nuestra legislación mercantil expresa que los títulos valores nacen a la vida jurídica y se convierten en tales, en el lugar y fecha en fueron suscritos, también es cierto que la misma no manifiesta en que parte del cuerpo del documento deben consignarse tales datos. El Código de Comercio en los Arts. 625 romano II y 702 romano II establecen que debe contener lugar, día, mes y año en que se suscribe, es notorio que los dos artículos se refieren a un requisito de forma en cuanto a que debe consignarse el lugar y fecha de emisión o suscripción de los títulos valores, pero también es de hacer notar que en ambas disposiciones no se expresa en que parte específica del título valor deben anotarse tales datos. Y es el caso que la letra de cambio presentada como documento base de mi pretensión, por su formato de imprenta no tiene en el espacio para anotar el día, mes y año de emisión o suscripción en su costado superior derecho, por lo que solo se anotó la ciudad o lugar, y por tal razón los otros datos, es decir, día, mes y año fueron consignados en el costado izquierdo del cuerpo del documento, espacio en que aparece la fecha de aceptado o en este caso de suscrito o emitido y la ciudad o lugar donde será pagado, es decir, que no se ha omitido el requisito formal contenido en las disposiciones legales citadas, ya que dicho requisito si consta en el título valor presentado.”                   

V. ANALISIS PROCESAL.

La letra de cambio es un título valor esencialmente formalista y dentro de los requisitos formales que debe contener hay unos que son indispensables para que no pierda su eficacia; y otros que pueden omitirse porque no obstaculizan su funcionamiento; y por ello, la ley los presume, siendo éstos los mencionados en el inciso uno del Art. 625 Com. Ahora bien, con relación a los requisitos que debe contener la letra de cambio en el Código de Comercio encontramos las disposiciones siguientes:

Art. 624: “Los documentos y los actos a que se refiere este Título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente.

La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto.”

Art. 625: “Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos valores, tanto los reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos formales siguientes:

I-         Nombre del título de que se trata.

II-        Fecha y lugar de emisión.

III-      Las prestaciones y derechos que el título incorpora.

IV-      Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos.

V-        Firma del emisor.

Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.”

Y finalmente el Art. 702 C.Com., establece: “La letra de cambio deberá contener:

I.    Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.

II.   Lugar, día, mes y año en que se suscribe.

III. Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.

IV. Nombre del librado.

V.   Lugar y época del pago.

VI.  Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

VII. Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.”

En relación a la letra de cambio presentada por la parte demandante, advierte este Tribunal que en la misma no se ha consignado la fecha de su emisión, constituyendo este requisito una formalidad referente a la existencia misma del documento, pues desde ya debe dejarse establecido que la emisión y la aceptación de un titulo valor, son dos actos cambiarios completamente distintos, pero necesarios, el primero, atañe al nacimiento del documento como título valor, y, el segundo se refiere específicamente al nacimiento de la obligación cambiaria. En tal sentido, la fijación de la fecha de emisión de una letra de cambio tiene un efecto constitutivo, siendo preciso saber en qué fecha fue creada, pues, tal y como lo ha sostenido esta Cámara en diversas sentencias y lo afirma la doctrina, una letra sin fecha de emisión no ha nacido al derecho cartular -Art. 624 Com.- En consecuencia, faltando a la referida letra de cambio su fecha de emisión, tal documento no reúne los requisitos de ley que debe de contener conforme a los Arts. 623, 624, 625 romano II y 702 romano II Com.

El requisito omitido en el documento presentado en que se pretende sustentar la pretensión de mérito, es de vital importancia y a ello se debe que la ley no presume su omisión, como lo hace con otros requisitos formales que se mencionan expresamente en el transcrito Art. 625 Com.; ya que sin la fecha no sólo no se puede juzgar la capacidad de las partes al momento de suscribir el documento, sino porque además, su omisión vuelve ineficaz el título. Y es que para ejercitar la acción cambiaria como lo ha sustentado nuestra jurisprudencia, es necesario que la letra de cambio contenga los requisitos que enumera el transcrito Art. 702 Com., y que la ley no presume expresamente en el Art. 625 inciso último, en relación con el Art. 624 ambos del mismo cuerpo legal. Es más, a efecto de facilitar la operatividad de los títulos valores, el legislador permite, inclusive, que los requisitos puedan ser satisfechos oportunamente, según lo dispone el Art. 627 Com.

La demandante pretende hacer valer sus pretensiones haciendo referencia a la fecha de aceptación que consta en el documento, pero como antes se ha señalado, la aceptación es un acto cambiario distinto al de la suscripción del documento. En el caso de marras el demandante no puede hacer valer hechos que no consten de forma expresa en el texto propio de la letra de cambio, pues en razón de la característica de la literalidad el derecho que se pretende y los hechos que se alegan, deben constar de forma expresa y puntual en el documento, ya que el derecho es tal como aparece en el texto del título, se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento –lo que literalmente se encuentre en él consignado-, por lo que, todo aquello que no aparece en el mismo no puede afectarlo.

Como se ha dicho, el documento base de la pretensión presentado, no contiene fecha de emisión, hecho del cual puede concluirse que para que se trate de una la letra de cambio le falta uno de los requisitos esenciales exigidos para que conserve la acción cambiaria, requisito sin el cual el documento presentado no es ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el Art. 50 condición 1) de la Ley de Procedimientos Mercantiles; en tal sentido, reconocerle fuerza ejecutiva sin ese requisito esencial, implicaría desconocer las aludidas disposiciones legales.

CONCLUSIONES.

En suma y compendio de lo dicho, esta Cámara, conforme a lo expuesto en la presente sentencia y vistas las características propias de los títulos valores en razón de las cuales debe examinarse si el documento es capaz de producir los efectos que la ley le otorga, no queda más a este Tribunal que reconocer que la letra de cambio presentada por la señora […], no cumple con las exigencias necesarias para poder hacer valer el derecho literal y autónomo que en ella se incorpora, pues como ya se ha señalado el referido documento no reúne todos los requisitos exigidos por los Arts. 625 y 702 del Código de Comercio, resultando insuficiente para habilitar a su titular el reclamo de sus pretensiones por la vía ejecutiva, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida por encontrarse conforme a derecho.”