LETRA DE CAMBIO
FALTA DE FECHA DE EMISIÓN LA VUELVE INEFICAZ E IMPOSIBILITA HACER VALER EL DERECHO LITERAL Y AUTÓNOMO QUE EN ELLA SE INCORPORA
“El proceso
ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un
acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el
pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitado, esto es un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el
derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez
ante quien se incoe la ejecución sin citar ni oír previamente al ejecutado,
ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevée. Este
derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la
integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia,
capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y,
segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el
que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los
cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a)
indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las
personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación
misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar
una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido
válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de
que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del
contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es,
que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría
material de las declaraciones de voluntad.
Por otra parte para
que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación
controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley
exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor
legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una
obligación exigible y de plazo vencido.
De conformidad con
el libelo de demanda, se alegó por parte de la actora que existe mora, la que
desde una óptica jurídica, no es más que el retardo o retraso en el
cumplimiento de una obligación; y es que toda disconformidad de conducta entre
lo obrado y lo decidido, imputa incumplimiento del deudor. Y mora ex re, es la
que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación, se
evidencia que el pago al tiempo del respectivo vencimiento es fundamental para
el acreedor, de ahí que se presumen sin necesidad de otros requisitos; y surte
efectos mientras no se pruebe lo contrario.
IV. AGRAVIOS.
Doña […] circunscribe
sus agravios a los siguientes hechos: “en virtud de haberse pronunciado
sentencia definitiva que me desampara en mi derecho, me considero agraviada ya
que después de haber transcurrido tres años para pronunciar la sentencia, en su
fallo se declara no ha lugar la ejecución intentada, al considerarse que
V. ANALISIS PROCESAL.
La letra de cambio
es un título valor esencialmente formalista y dentro de los requisitos formales
que debe contener hay unos que son indispensables para que no pierda su
eficacia; y otros que pueden omitirse porque no obstaculizan su funcionamiento;
y por ello, la ley los presume, siendo éstos los mencionados en el inciso uno
del Art. 625 Com. Ahora bien, con relación a los requisitos que debe contener
la letra de cambio en el Código de Comercio encontramos las disposiciones
siguientes:
Art. 624: “Los documentos y los actos a que se refiere este Título,
sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos
señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente.
La omisión de tales
requisitos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o
al acto.”
Art. 625: “Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de
títulos valores, tanto los reglamentados por la ley como los consagrados por el
uso, deberán tener los requisitos formales siguientes:
I- Nombre del título de
que se trata.
II- Fecha y lugar de
emisión.
III- Las prestaciones y
derechos que el título incorpora.
IV- Lugar de cumplimiento o
ejercicio de los mismos.
V- Firma del emisor.
Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las
prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá
como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del
librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada
uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan
varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el
obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.”
Y finalmente el Art.
I. Denominación de
letra de cambio, inserta en el texto.
II. Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III. Orden
incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.
IV. Nombre del
librado.
V. Lugar y época
del pago.
VI. Nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago.
VII. Firma del
librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.”
En relación a la letra de cambio presentada por la parte demandante,
advierte este Tribunal que en la misma no se ha consignado la fecha de su
emisión, constituyendo este requisito una formalidad referente a la existencia
misma del documento, pues desde ya debe dejarse establecido que la emisión y la
aceptación de un titulo valor, son dos actos cambiarios completamente distintos,
pero necesarios, el primero, atañe al nacimiento del documento como título
valor, y, el segundo se refiere específicamente al nacimiento de la obligación cambiaria.
En tal sentido, la fijación de la fecha de emisión de una letra de cambio tiene
un efecto constitutivo, siendo preciso saber en qué fecha fue creada, pues, tal
y como lo ha sostenido esta Cámara en diversas sentencias y lo afirma la
doctrina, una letra sin fecha de emisión no ha nacido al derecho cartular -Art.
624 Com.- En consecuencia, faltando a la referida letra de cambio su fecha de
emisión, tal documento no reúne los requisitos de ley que debe de contener
conforme a los Arts. 623, 624, 625 romano II y 702 romano II Com.
El requisito omitido en el documento presentado en que se pretende
sustentar la pretensión de mérito, es de vital importancia y a ello se debe que
la ley no presume su omisión, como lo hace con otros requisitos formales que se
mencionan expresamente en el transcrito Art. 625 Com.; ya que sin la fecha no
sólo no se puede juzgar la capacidad de las partes al momento de suscribir el
documento, sino porque además, su omisión vuelve ineficaz el título. Y es que
para ejercitar la acción cambiaria como lo ha sustentado nuestra
jurisprudencia, es necesario que la letra de cambio contenga los requisitos que
enumera el transcrito Art. 702 Com., y que la ley no presume expresamente en el
Art. 625 inciso último, en relación con el Art. 624 ambos del mismo cuerpo
legal. Es más, a efecto de facilitar la operatividad de los títulos valores, el
legislador permite, inclusive, que los requisitos puedan ser satisfechos
oportunamente, según lo dispone el Art. 627 Com.
La demandante
pretende hacer valer sus pretensiones haciendo referencia a la fecha de
aceptación que consta en el documento, pero como antes se ha señalado, la
aceptación es un acto cambiario distinto al de la suscripción del documento. En
el caso de marras el demandante no puede hacer valer hechos que no consten de
forma expresa en el texto propio de la letra de cambio, pues en razón de la
característica de la literalidad el derecho que se pretende y los hechos que se
alegan, deben constar de forma expresa y puntual en el documento, ya que el
derecho es tal como aparece en el texto del título, se medirá en su extensión y
demás circunstancias por la letra del
documento –lo que literalmente se encuentre en él consignado-, por lo
que, todo aquello que no aparece en el mismo no puede afectarlo.
Como se ha dicho, el documento base de la pretensión presentado, no
contiene fecha de emisión, hecho del cual puede concluirse que para que se
trate de una la letra de cambio le falta uno de los requisitos esenciales
exigidos para que conserve la acción cambiaria, requisito sin el cual el
documento presentado no es ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el Art. 50
condición 1) de
CONCLUSIONES.
En suma y compendio de lo dicho, esta Cámara, conforme a lo expuesto en
la presente sentencia y vistas las características propias
de los títulos valores en razón de las cuales debe examinarse si el documento
es capaz de producir los efectos que la ley le otorga, no queda más a este
Tribunal que reconocer que la letra de cambio presentada por la señora […], no
cumple con las exigencias necesarias para poder hacer valer el derecho literal
y autónomo que en ella se incorpora, pues como ya se ha señalado el referido
documento no reúne todos los requisitos exigidos por los Arts. 625 y 702 del
Código de Comercio, resultando insuficiente para habilitar a su titular el
reclamo de sus pretensiones por la vía ejecutiva, debiendo en consecuencia
confirmarse la
sentencia recurrida por encontrarse conforme a derecho.”