FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

DEBER LEGAL DE FUNDAMENTAR LAS RESOLUCIONES CON LA CORRESPONDIENTE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN PROBATORIA

 

“I. La parte apelante sustenta que en la sentencia objeto ha existido una inobservancia o errónea aplicación del artículo 144 CPP ya que la fundamentación de la sentencia es insuficiente.

La disposición legal citada establece para el Juzgador la obligatoriedad de fundamentar, el cual se vuelve un requisito insoslayable que debe contener toda resolución judicial, obligación que se vuelve más exigible cuanto mayor sea el contenido decisorio de la resolución, lo cual se ve reflejado principalmente en la sentencia de fondo, con el objeto de lograr una aplicación razonada del derecho que exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone.

La fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia española en la sentencia del Tribunal Constitucional Español (SSTC 237/1997, del 22 de diciembre, 36/1998, de 17 de febrero), se entiende cumplida cuando se facilita al justiciable "las razones por las cuales se adopta la decisión hecha constar en su parte dispositiva", puesto que deben exteriorizarse en la fundamentación de la resolución las razones determinantes del fallo.

Se concretiza entonces la fundamentación tanto en la prueba practicada como a la norma jurídica aplicable a través de la valoración de la prueba los hechos cuya acreditación será la premisa de la que deba partirse para la aplicación del derecho, y que el juez en cumplimiento y sumisión a la ley, no puede ser arbitraria, caprichosa sino razonada.”

 

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL TESTIGO VÍCTIMA CORRESPONDE A LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA QUE CONFIGURAN EL TIPO PENAL

 

“Al respecto debe partirse en primer lugar que la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, ha establecido en el apartado relativo a la fundamentación jurídica sobre el delito acusado y valoración de la prueba destilada en juicio, apartado denominado fundamento jurídico número dos, se destaca que el Juzgador ha valorado para tener por cumplido los elementos del tipo penal acusado, en primer orden la declaración de la víctima […], quien en su deposición refirió que vivió en Estados Unidos, pero que antes de salir para este país se puso de acuerdo con su hermana […], que le mandaría dinero para que le abriera una cuenta en el banco, que cada mes le enviaba dinero por Wester Union a nombre de su referida hermana por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES, y que a la fecha hacen la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES, y al regresar al país por motivos de estar enfermo, fue a casa de […] para que le devolviera o entregar el dinero, pero esta no se lo dio sino que se lo daría después, le dijo que se lo entregaría en el mes de mayo, fecha en la que esperaba obtener dividendos de la compañía Del Sur, paso el tiempo y no le entregó el dinero, luego dijo que en agosto y no se lo entregó, la enjuiciada le dio a entender que el dinero lo había gastado en una Coaster que tenía en la ruta 11 B.

Que los elementos probatorios aportados por el testigo víctima corresponde a la fundamentación descriptiva y que configuran el tipo penal de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA que prescribe el art. 217 CPP; se afirma también por el Juzgador que dichos elementos se corroboran con el resto de la prueba destilada, ya que en el caso de las testigos […], quien es hermana de la víctima, es una testigo de referencia de los hechos, pero que orienta en cuanto a la relación de confianza que existía entre la víctima y la acusada, ya que el señor  […], pensó que por la situación económica de la señora […], no se gastaría el dinero.”

De la misma manera la testigo […], manifestó que conoce las relaciones personales entre la víctima y la enjuiciada, al grado de confiar aquel en ésta de que le guardara el dinero que le enviaría del extranjero, pero que esta relación de confianza se vio modificada cuando regresó su hermano y […] no le entregó el dinero, testigo que según el tribunal sentenciador, es relevante para fortalecer el dicho de la víctima sobre la confianza que existía entre la víctima y la imputada que llevó a que le enviara dinero y este dinero no se lo entregó […].

Además de estas deposiciones, las aseveraciones de la víctima y las testigos ya mencionadas […], se ven corroboradas con la prueba documental aportada consistente en los recibos de fs. 13 al 43, con los que el Juzgador argumentó en la sentencia de mérito que la imputada […], ha adecuado su comportamiento al tipo que regula el art. 217 CPn., como APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA, por cuanto la víctima […], se puso de acuerdo con […], para que le enviará el primero dinero desde los Estados Unidos para que se lo guardara en una cuenta bancaria y que al retornar del extranjero se lo devolviera, resultando que cuando vino a El Salvador la víctima en mención, la imputada no le entregó el dinero, se apropió de éste y eso le ha provocado un perjuicio económico consistente en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES.”

 

IMPLICA LA NECESIDAD DE MOTIVAR O FUNDAMENTAR LAS RESOLUCIONES

 

“II. La parte apelante sustenta que en la sentencia objeto ha existido inobservancia del art. 400 numeral 5 CPP, ya que considera que la regla de la lógica de la sana crítica se ha violentado.

De lo anterior esta Cámara de Apelaciones considera necesario aclarar, que la fundamentación probatoria requiere por parte del juez sentenciador, un examen integral de la prueba vertida, el mismo debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente.”