FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
DEBER LEGAL DE FUNDAMENTAR LAS RESOLUCIONES CON LA CORRESPONDIENTE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN PROBATORIA
“I. La
parte apelante sustenta que en la sentencia objeto ha existido una
inobservancia o errónea aplicación del artículo 144 CPP ya que la
fundamentación de la sentencia es insuficiente.
La
disposición legal citada establece para el Juzgador la obligatoriedad de
fundamentar, el cual se vuelve un requisito insoslayable que debe contener toda
resolución judicial, obligación que se vuelve más exigible cuanto mayor sea el
contenido decisorio de la resolución, lo cual se ve reflejado principalmente en
la sentencia de fondo, con el objeto de lograr una aplicación razonada del
derecho que exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada
decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone.
La
fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia española en la sentencia del
Tribunal Constitucional Español (SSTC 237/1997, del 22 de diciembre, 36/1998,
de 17 de febrero), se entiende cumplida cuando se facilita al justiciable
"las razones por las cuales se adopta la decisión hecha constar en su
parte dispositiva", puesto que deben exteriorizarse en la fundamentación
de la resolución las razones determinantes del fallo.
Se concretiza
entonces la fundamentación tanto en la prueba practicada como a la norma
jurídica aplicable a través de la valoración de la prueba los hechos cuya
acreditación será la premisa de la que deba partirse para la aplicación del
derecho, y que el juez en cumplimiento y sumisión a la ley, no puede ser
arbitraria, caprichosa sino razonada.”
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL TESTIGO VÍCTIMA
CORRESPONDE A LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA QUE CONFIGURAN EL TIPO PENAL
“Al
respecto debe partirse en primer lugar que la sentencia emitida por el Tribunal
Tercero de Sentencia de esta ciudad, ha establecido en el apartado relativo a
la fundamentación jurídica sobre el delito acusado y valoración de la prueba
destilada en juicio, apartado denominado fundamento jurídico número dos, se destaca que el Juzgador ha valorado para tener
por cumplido los elementos del tipo penal acusado, en primer orden la
declaración de la víctima […], quien en su deposición refirió que vivió en
Estados Unidos, pero que antes de salir para este país se puso de acuerdo con
su hermana […], que le mandaría dinero para que le abriera una cuenta en el
banco, que cada mes le enviaba dinero por Wester Union a nombre de su referida
hermana por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES, y que a la fecha hacen la
cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES, y al regresar al país
por motivos de estar enfermo, fue a casa de […] para que le devolviera o
entregar el dinero, pero esta no se lo dio sino que se lo daría después, le
dijo que se lo entregaría en el mes de mayo, fecha en la que esperaba obtener
dividendos de la compañía Del Sur, paso el tiempo y no le entregó el dinero,
luego dijo que en agosto y no se lo entregó, la enjuiciada le dio a entender
que el dinero lo había gastado en una Coaster que tenía en la ruta 11 B.
Que los
elementos probatorios aportados por el testigo víctima corresponde a la
fundamentación descriptiva y que configuran el tipo penal de APROPIACIÓN O
RETENCIÓN INDEBIDA que prescribe el art. 217 CPP; se afirma también por el
Juzgador que dichos elementos se corroboran con el resto de la prueba
destilada, ya que en el caso de las testigos […], quien es hermana de la
víctima, es una testigo de referencia de los hechos, pero que orienta en cuanto
a la relación de confianza que existía entre la víctima y la acusada, ya que el
señor […], pensó que por la situación
económica de la señora […], no se gastaría el dinero.”
De la misma
manera la testigo […], manifestó que conoce las relaciones personales entre la víctima
y la enjuiciada, al grado de confiar aquel en ésta de que le guardara el dinero
que le enviaría del extranjero, pero que esta relación de confianza se vio
modificada cuando regresó su hermano y […] no le entregó el dinero, testigo que
según el tribunal sentenciador, es relevante para fortalecer el dicho de la
víctima sobre la confianza que existía entre la víctima y la imputada que llevó
a que le enviara dinero y este dinero no se lo entregó […].
Además de estas
deposiciones, las aseveraciones de la víctima y las testigos ya mencionadas […],
se ven corroboradas con la prueba documental aportada consistente en los
recibos de fs. 13 al 43, con los que el Juzgador argumentó en la sentencia de
mérito que la imputada […], ha adecuado su comportamiento al tipo que regula el
art. 217 CPn., como APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA, por cuanto la víctima […],
se puso de acuerdo con […], para que le enviará el primero dinero desde los
Estados Unidos para que se lo guardara en una cuenta bancaria y que al retornar
del extranjero se lo devolviera, resultando que cuando vino a El Salvador la
víctima en mención, la imputada no le entregó el dinero, se apropió de éste y
eso le ha provocado un perjuicio económico consistente en la cantidad de
CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES.”
IMPLICA LA NECESIDAD DE MOTIVAR O FUNDAMENTAR LAS
RESOLUCIONES
“II. La parte apelante
sustenta que en la sentencia objeto ha existido inobservancia
del art. 400 numeral 5 CPP, ya que considera que la regla de la lógica de la
sana crítica se ha violentado.
De lo anterior
esta Cámara de Apelaciones considera necesario aclarar, que la fundamentación
probatoria requiere por parte del juez sentenciador, un examen integral de la
prueba vertida, el mismo debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo
179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en
ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento
intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los
parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo,
de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio
vertido en la vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial
suficiente.”