AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

DESESTIMACIÓN POR PLANTEAMIENTO DE VALORACIONES ALTERNAS A LA SUPUESTA OMISIÓN DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA

“Con relación al anterior motivo, este Tribunal advierte que el recurrente a la hora de la fundamentación del mismo, lejos de demostrar la falta de fundamentación intelectiva, supuestamente contenida en la sentencia que nos ocupa, lo que hace es referirse al testimonio expresado por el testigo "ESPARTANO", confrontando lo afirmado por éste con la prueba documental, específicamente con la autopsia, bajo la óptica particular de considerar circunstancias que han sido erróneamente valoradas por parte del A quo; sin embargo, en ningún caso hace referencia explícita al pronunciamiento o fallo dictado por el sentenciador para demostrar o al menos señalar los aspectos en los que radica la supuesta omisión de fundamentación intelectiva. Con base en lo anterior y por no cumplir con los requisitos mínimos para el examen de fondo y sobre todo por plantear valoraciones alternas al valor que el A quo le dio tanto a la prueba testimonial como documental, para lo cual este Tribunal carece de competencia, pues no hay que olvidar que es función exclusiva de los Tribunales de Instancia inmediar la prueba, dicho motivo deberá ser desestimado.”

 

EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA POR SU ESTERILIDAD EVIDENCIABLE

Con relación al segundo de los motivos, cabe advertir que el impetrante fundamenta su reclamo en la exclusión arbitraria de elementos de prueba de descargo de valor decisivo introducidos legalmente al debate para lo cual comienza reseñando las disposiciones legales que en su criterio el tribunal A quo inobservó y que constituyen el vicio de la sentencia que alega, lo cual refuerza con algunas consideraciones de orden legal que debe contener la fundamentación de toda resolución judicial; robusteciendo tales argumentos con citas doctrinales sobre la materia. No obstante lo anterior, cabe precisar que el sentenciador en la resolución que nos ocupa específicamente en el acápite denominado NATURALEZA, PERTINENCIA y ANÁLISIS DE PRUEBA de folios 149 a folios 150, expresó las razones por medio de las cuales concluyó prescindir de la valoración de las mismas por su esterilidad probatoria en el caso sub judice, con lo cual queda desvirtuado lo afirmado por el recurrente debiendo desestimarse dicho motivo.”


OBLIGACIÓN DE DECIDIR LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL INDICIADO NO IMPLICA PER SE QUE SE ORDENE LIBERTAD

“Notándose que la decisión del aludido Tribunal Constitucional, sobre la que fundamenta su petición el recurrente, versa sobre la vulneración a los derechos fundamentales del favorecido al haberse vencido el plazo máximo legalmente dispuesto para la detención provisional, y que por encontrarse en ese momento el proceso penal a cargo de esta Sede casacional, recaía en la misma la obligación de decidir la condición jurídica que la que el indiciado enfrentaría el proceso penal; sin embargo, debe indicarse que ello no implicaba per se que esta Sala debía ordenar la libertad del incoado, sino acatar medidas tendientes a garantizar los fines del mismo, y consecuentemente también la faena de resolver de forma expedita el recurso de casación impetrado, máxime cuando al recibo de la sentencia de hábeas corpus y la consiguiente solicitud del citado postulante, ya esta Sala había evaluado los puntos de agravio invocados en el respectivo recurso de casación, y la postura desestimatoria adoptada se encontraba en proceso de materialización, con el correspondiente proyecto de sentencia en trámite y próximo a emitirse, resultando inocua cualquier decisión orientada a modificar la forma en que los incoados enfrentarían el proceso penal.

En ese estadio de circunstancias, con el presente proveído, ha quedado resuelta la situación jurídica del señor [...], así como del resto de encartados citados supra, consecuentemente, la restricción a su libertad ya no responde al cumplimiento de una medida cautelar, sino de la pena impuesta por el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, a las veinte horas del día dos de septiembre del año dos mil once, la cual ha adquirido firmeza, con lo cual queda agotada la competencia de este tribunal. (Sobre este punto, véase Sentencia de esta Sala con Ref. 117-CAS-2011).”