AUSENCIA
DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DESESTIMACIÓN POR PLANTEAMIENTO DE VALORACIONES
ALTERNAS A LA SUPUESTA OMISIÓN DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA
“Con relación al anterior motivo, este Tribunal
advierte que el recurrente a la hora de la fundamentación del mismo, lejos de
demostrar la falta de fundamentación intelectiva, supuestamente contenida en la
sentencia que nos ocupa, lo que hace es referirse al testimonio expresado por
el testigo "ESPARTANO", confrontando lo afirmado por éste con la prueba
documental, específicamente con la autopsia, bajo la óptica particular de
considerar circunstancias que han sido erróneamente valoradas por parte del A
quo; sin embargo, en ningún caso hace referencia explícita al pronunciamiento o
fallo dictado por el sentenciador para demostrar o al menos señalar los
aspectos en los que radica la supuesta omisión de fundamentación intelectiva.
Con base en lo anterior y por no cumplir con los requisitos mínimos para el
examen de fondo y sobre todo por plantear valoraciones alternas al valor que el
A quo le dio tanto a la prueba testimonial como documental, para lo cual este
Tribunal carece de competencia, pues no hay que olvidar que es función
exclusiva de los Tribunales de Instancia inmediar la prueba, dicho motivo
deberá ser desestimado.”
EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA POR SU ESTERILIDAD EVIDENCIABLE
“Con relación al segundo de los motivos, cabe advertir que el impetrante
fundamenta su reclamo en la exclusión arbitraria de elementos de prueba de
descargo de valor decisivo introducidos legalmente al debate para lo cual
comienza reseñando las disposiciones legales que en su criterio el tribunal A
quo inobservó y que constituyen el vicio de la sentencia que alega, lo cual
refuerza con algunas consideraciones de orden legal que debe contener la
fundamentación de toda resolución judicial; robusteciendo tales argumentos con citas
doctrinales sobre la materia. No obstante lo anterior, cabe precisar que el
sentenciador en la resolución que nos ocupa específicamente en el acápite
denominado NATURALEZA, PERTINENCIA y ANÁLISIS DE PRUEBA de folios 149 a folios
150, expresó las razones por medio de las cuales concluyó prescindir de la
valoración de las mismas por su esterilidad probatoria en el caso sub judice, con lo cual queda desvirtuado lo afirmado por el
recurrente debiendo desestimarse dicho motivo.”
OBLIGACIÓN DE DECIDIR LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL
INDICIADO NO IMPLICA PER SE QUE SE ORDENE LIBERTAD
“Notándose que la decisión del aludido Tribunal Constitucional, sobre la que
fundamenta su petición el recurrente, versa sobre la
vulneración a los derechos fundamentales del favorecido al haberse vencido el
plazo máximo legalmente dispuesto para la detención
provisional, y que por encontrarse en ese momento el proceso penal a cargo de
esta Sede casacional, recaía en la misma la obligación de decidir la condición
jurídica que la que el indiciado enfrentaría el proceso penal; sin embargo,
debe indicarse que ello no implicaba per
se que esta Sala debía ordenar la libertad del incoado, sino acatar
medidas tendientes a garantizar los fines del mismo, y consecuentemente también
la faena de resolver de forma expedita el recurso de casación impetrado, máxime
cuando al recibo de la sentencia de hábeas corpus y la consiguiente solicitud
del citado postulante, ya esta Sala había evaluado los puntos de agravio
invocados en el respectivo recurso de casación, y la postura desestimatoria
adoptada se encontraba en proceso de materialización, con el correspondiente
proyecto de sentencia en trámite y próximo a emitirse, resultando inocua
cualquier decisión orientada a modificar la forma en que los incoados
enfrentarían el proceso penal.
En ese estadio de circunstancias, con el presente proveído, ha quedado
resuelta la situación jurídica del señor [...], así como del
resto de encartados citados supra, consecuentemente,
la restricción a su libertad ya no responde al cumplimiento de una medida
cautelar, sino de la pena impuesta por el Juzgado Especializado de Sentencia de
Santa Ana, a las veinte horas del día dos de septiembre del año dos mil once,
la cual ha adquirido firmeza, con lo cual queda agotada la competencia de este
tribunal. (Sobre este punto, véase Sentencia de esta Sala con Ref.
117-CAS-2011).”