PROCESO
DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO O DESTITUCIÓN
DIFERENCIAS ENTRE EL DESPIDO Y LA DESTITUCIÓN
“2.2. El caso sub judice es un proceso especial de
autorización de destitución, el cual se tramita según lo establecido en la ley
reguladora de la garantía de audiencia de los empleados públicos no comprendidos
en la carrera administrativa, según las etapas y plazos procesales establecidos
en la misma, asimismo, estamos en presencia del supuesto contenido en el art.
54 literal g) de
2.3. Respecto del agravio
expuesto las suscritas, hacen las siguientes consideraciones: tanto el despido
como la destitución, tienen como efecto inmediato hacer cesar definitivamente
la relación laboral entre el servidor y el Estado, sin responsabilidad para
este último. Proceden por faltas graves a las normativas establecidas
expresamente en la ley. Entre el despido y la destitución, existen diferencias
basadas en los motivos que ocasionan el tipo de sanción, ya que unas traen
consigo el despido y otras la destitución, determinándose en forma categórica
los casos en que deben imponerse tales sanciones.
2.4. La diferencia más sustancial
entre el despido y la destitución, a pesar de que ambas consisten en el cese de
labores del empleado o funcionario, consiste en los efectos posteriores que
dichas figuran acarrean. El empleado o funcionario destituido que desea
reingresar, además de someterse a las pruebas y cumplir las condiciones que la
ley requiere, necesita que preceda la rehabilitación por parte del Tribunal de
Servicio Civil, en cambio el despedido para reingresar a laborar solamente
necesita someterse a las pruebas y cumplir las condiciones que la ley requiere.
Esta afirmación radica en lo que establecen los arts. 13 lit. c), 19 lit. d), y
art. 63 todos de
2.5. Por lo expuesto este tribunal considera que en este
punto si existe el defecto denunciado por la recurrente ya que el argumento
bajo el cual se interpuso la presente solicitud es de destitución no de
despido. Habiendo establecido lo anterior y por ser un recurso de revisión las
suscritas procederán a revisar si procede la solicitud de destitución del [demandado]."
CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE UN VIGILANTE A SUS LABORES, LO SERÁ TOMANDO EN CUENTA ÚNICAMENTE LOS DÍAS EN QUE DE ACUERDO AL TURNO ASIGNADO LE CORRESPONDÍA LABORAR
"2.6. El abandono establecido en
el lit. g) del Art.
2.7. Por regla general los
empleados públicos, únicamente laboran de lunes a viernes, excluyéndose en
consecuencia los sábados y domingos pues esos días no tienen que presentarse a
laborar. Sin embargo, en el caso de
autos no estamos dentro de la regla general sino en un supuesto especial ya que
por ser el [demandado], vigilante
se le ha establecido una jornada especial, la cual consiste en laborar por
turnos de veinticuatro horas, descansando dos días entre cada turno, aun cuando
sean feriados y fines de semana.
2.8. Para darle estricto
cumplimiento, a lo establecido en la ley, los días de abandono de labores
además de consecutivos deben ser hábiles puesto que el abandono es con relación
“al desempeño de sus obligaciones” y estas solo pueden ser cumplidas cuando el
empleado desempeña su función o cargo.
2.9.
En ese sentido, esta cámara comparte la forma de interpretar dicha disposición
de la juez a quo, de contar únicamente los días que se tenía que presentar a
laborar y no de corrido, lo cual fue establecido por la parte actora a través de la copia certificada administrativamente, del
control de asistencia del [demandado] a su trabajo, en la cual plasmaron que el
demandado faltó al desempeño de sus labores en las jornadas comprendidas entre
los días veinticinco – veintiséis, veintinueve – treinta del mes de marzo y los
días dos – tres y seis – siete de abril ambos periodos del presente año."
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE EL ABANDONO INJUSTIFICADO DE LABORES COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN, CUANDO EL EMPLEADO HA TENIDO UN JUSTO IMPEDIMENTO PARCIAL, Y REPONE LOS TURNOS CON LA ANUENCIA DE SUS SUPERIORES
"2.10. Por su parte el demandado
tuvo un justo impedimento, al menos en el periodo comprendido entre los días
veinticinco y veintiséis de marzo, lo cual comprobó a través de la constancia
emitida por el ISSS, […], lo cual fue
reafirmado con la declaración que su compañera de vida rindió en audiencia especial,
celebrada a las diez horas del treinta de julio de dos mil trece, sin embargo a
juicio de las suscritas las causas alegadas por este, no justifican sus
inasistencias en las jornadas que comprendían los días veintinueve – treinta de
marzo, dos – tres, ni seis – siete de abril del presente año, es decir que ha
faltado injustificadamente únicamente tres días, con lo cual no se configura el
abandono por más de ocho días que exige el art. 54 literal g) de
2.11. Aun cuando los días se
contaran de corrido, es decir, los días en que el demandado no tenía que
presentarse a laborar, es necesario dejar en claro que consta a través de la
declaración rendida por la señora […] y la declaración de propia parte
del [demandado], que este último, con la anuencia de su jefe, repuso los cuatro
turnos a los cuales había faltado, situación que no fue desvirtuada por la
parte actora, por lo tanto si bien existió un abandono de labores, al permitir
los jefes que el demandado repusiera los turnos, no le pueden reclamar dicha
infracción."
IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR CONJUNTAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO
"2.12. Además de lo anterior,
debemos recordar que estamos en presencia de un contrato bilateral, por una
parte el trabajador está obligado a prestar un servicio y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y
Desarrollo Urbano, a
cancelar dicho servicio, por lo que de conformidad al art. 1360 inciso segundo
C.C., cuando se presenta un incumplimiento, la parte afectada solo está
facultada para pedir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo,
mas no ambas.