PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO O DESTITUCIÓN

DIFERENCIAS ENTRE EL DESPIDO Y LA DESTITUCIÓN

2.2. El caso sub judice es un proceso especial de autorización de destitución, el cual se tramita según lo establecido en la ley reguladora de la garantía de audiencia de los empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa, según las etapas y plazos procesales establecidos en la misma, asimismo, estamos en presencia del supuesto contenido en el art. 54 literal g) de la Ley del Servicio Civil, que establece que son causales de destitución cuando el empleado haya abandonado el cargo o empleo por más de ocho días consecutivos sin causa justificada al desempeño de sus obligaciones.

2.3. Respecto del agravio expuesto las suscritas, hacen las siguientes consideraciones: tanto el despido como la destitución, tienen como efecto inmediato hacer cesar definitivamente la relación laboral entre el servidor y el Estado, sin responsabilidad para este último. Proceden por faltas graves a las normativas establecidas expresamente en la ley. Entre el despido y la destitución, existen diferencias basadas en los motivos que ocasionan el tipo de sanción, ya que unas traen consigo el despido y otras la destitución, determinándose en forma categórica los casos en que deben imponerse tales sanciones.

2.4. La diferencia más sustancial entre el despido y la destitución, a pesar de que ambas consisten en el cese de labores del empleado o funcionario, consiste en los efectos posteriores que dichas figuran acarrean. El empleado o funcionario destituido que desea reingresar, además de someterse a las pruebas y cumplir las condiciones que la ley requiere, necesita que preceda la rehabilitación por parte del Tribunal de Servicio Civil, en cambio el despedido para reingresar a laborar solamente necesita someterse a las pruebas y cumplir las condiciones que la ley requiere. Esta afirmación radica en lo que establecen los arts. 13 lit. c), 19 lit. d), y art. 63 todos de la Ley del Servicio Civil.7

2.5. Por lo expuesto este tribunal considera que en este punto si existe el defecto denunciado por la recurrente ya que el argumento bajo el cual se interpuso la presente solicitud es de destitución no de despido. Habiendo establecido lo anterior y por ser un recurso de revisión las suscritas procederán a revisar si procede la solicitud de destitución del [demandado]."


CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE UN VIGILANTE A SUS LABORES, LO SERÁ TOMANDO EN CUENTA ÚNICAMENTE LOS DÍAS EN QUE DE ACUERDO AL TURNO ASIGNADO LE CORRESPONDÍA LABORAR 

"2.6. El abandono establecido en el lit. g) del Art. 54 L.S.C. como causal de destitución, supone, exclusivamente, un abandono material o efectivo, un desamparo absoluto del cargo ejecutado por el servidor público a consecuencia de causas o motivos estrictamente personales.

2.7. Por regla general los empleados públicos, únicamente laboran de lunes a viernes, excluyéndose en consecuencia los sábados y domingos pues esos días no tienen que presentarse a laborar.  Sin embargo, en el caso de autos no estamos dentro de la regla general sino en un supuesto especial ya que por ser el [demandado], vigilante se le ha establecido una jornada especial, la cual consiste en laborar por turnos de veinticuatro horas, descansando dos días entre cada turno, aun cuando sean feriados y fines de semana.

2.8. Para darle estricto cumplimiento, a lo establecido en la ley, los días de abandono de labores además de consecutivos deben ser hábiles puesto que el abandono es con relación “al desempeño de sus obligaciones” y estas solo pueden ser cumplidas cuando el empleado desempeña su función o cargo.

2.9. En ese sentido, esta cámara comparte la forma de interpretar dicha disposición de la juez a quo, de contar únicamente los días que se tenía que presentar a laborar y no de corrido, lo cual fue establecido por la parte actora a través de la copia certificada administrativamente, del control de asistencia del [demandado] a su trabajo, en la cual plasmaron que el demandado faltó al desempeño de sus labores en las jornadas comprendidas entre los días veinticinco – veintiséis, veintinueve – treinta del mes de marzo y los días dos – tres y seis – siete de abril ambos periodos del presente año."


IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE EL ABANDONO INJUSTIFICADO DE LABORES COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN, CUANDO EL EMPLEADO HA TENIDO UN JUSTO IMPEDIMENTO PARCIAL, Y REPONE LOS TURNOS CON LA ANUENCIA DE SUS SUPERIORES


"2.10. Por su parte el demandado tuvo un justo impedimento, al menos en el periodo comprendido entre los días veinticinco y veintiséis de marzo, lo cual comprobó a través de la constancia emitida por el  ISSS, […], lo cual fue reafirmado con la declaración que su compañera de vida rindió en audiencia especial, celebrada a las diez horas del treinta de julio de dos mil trece, sin embargo a juicio de las suscritas las causas alegadas por este, no justifican sus inasistencias en las jornadas que comprendían los días veintinueve – treinta de marzo, dos – tres, ni seis – siete de abril del presente año, es decir que ha faltado injustificadamente únicamente tres días, con lo cual no se configura el abandono por más de ocho días que exige el art. 54 literal g) de la Ley del Servicio Civil.

2.11. Aun cuando los días se contaran de corrido, es decir, los días en que el demandado no tenía que presentarse a laborar, es necesario dejar en claro que consta a través de la declaración rendida por la señora […] y la declaración de propia parte del [demandado], que este último, con la anuencia de su jefe, repuso los cuatro turnos a los cuales había faltado, situación que no fue desvirtuada por la parte actora, por lo tanto si bien existió un abandono de labores, al permitir los jefes que el demandado repusiera los turnos, no le pueden reclamar dicha infracción."


IMPOSIBILIDAD DE  SOLICITAR CONJUNTAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO


"2.12. Además de lo anterior, debemos recordar que estamos en presencia de un contrato bilateral, por una parte el trabajador está obligado a prestar un servicio y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano, a cancelar dicho servicio, por lo que de conformidad al art. 1360 inciso segundo C.C., cuando se presenta un incumplimiento, la parte afectada solo está facultada para pedir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, mas no ambas.

2.13. En el caso de autos los jefes del demandado, permitieron que este repusiera los turnos (cumplimiento del contrato) con lo cual cerraron la posibilidad de iniciar cualquier acción destinada a la terminación de contrato,  ya que no se puede pedir el cumplimiento del contrato y a su vez la resolución. Si los demandantes pretendían la terminación del contrato, no debieron permitir que el demandado repusiera los turnos, a efecto de que estos le fueran descontados y fuera merecedor de la respectiva sanción.”