AMPARO CONTRA PARTICULARES
ESPECIE DE AMPARO QUE PROTEGE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LIMITADOS POR ACTOS DE PARTICULARES
"II. Delimitados los elementos que constituyen el sustrato fáctico de la pretensión de amparo, es necesario exponer de forma sucinta los fundamentos jurídicos de la presente decisión, para ello se retomarán algunos aspectos referidos a los actos de autoridad y los requisitos que han de cumplirse para su control constitucional cuando proceden de particulares.
Al respecto, en las interlocutorias pronunciadas en los amparos 147-2005 y 2552005 los días 16-111-2005 y 3-V-2005, respectivamente, se ha señalado que el acto de autoridad no es única y exclusivamente aquel emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los Órganos del Estado o que realizan actos por delegación de estos, sino también aquellas acciones y omisiones producidas por particulares que bajo ciertas condiciones limitan derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, se advierte que, tal como se indicó en la sentencia emitida en el amparo 934-2007 el día 4-III-2011, la jurisprudencia constitucional ha superado aquella postura según la cual el proceso de amparo sólo procede contra actos de autoridades formalmente consideradas. La interpretación actual de la Ley de Procedimientos Constitucionales ha dotado de una connotación material al "acto de autoridad", en el entendido que el acto o la omisión contra el que se reclama es capaz de causar un agravio constitucional independientemente del órgano o la persona que lo realiza."
PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA SU PROCEDENCIA
"De igual manera, en dicha sentencia se estableció que siempre que se verifiquen las condiciones jurisprudenciales que condicionan la admisión de un amparo contra particulares, los actos u omisiones, cuyo control de constitucionalidad se podría procurar mediante un proceso de amparo, podrían derivarse de: i) actos derivados del ejercicio de derechos constitucionales, los cuales son actos que se convierten en inconstitucionales a pesar de que, en principio, se efectúan como resultado del ejercicio legítimo de un derecho fundamental; ii) actos normativos o normas privadas, es decir, las normas emitidas con fundamento en potestad normativa privada; iii) actos sancionatorios, que son aquellas actuaciones emitidas con fundamento en la potestad privada para sancionar; y iv) actos "administrativos" de autoridades privadas o particulares, los cuales son actos que se sustentan en la potestad administrativa privada, es decir, actos orientados al cumplimiento de las finalidades propias de personas jurídicas de derecho privado y efectuados por los órganos de estas.
Ahora bien, las condiciones jurisprudenciales que determinan la procedencia de un amparo contra particulares han sido plasmadas en la jurisprudencia citada, así como también en las interlocutorias proveídas en los amparos 256-2003 y 119-2003 los días 7-VII-2003 y 20-X-2003, respectivamente. Así, se han establecido como requisitos que deben concurrir en el acto emitido por un particular para ser revisable en este proceso constitucional: que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra a subordinación respecto del demandante; que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto que se impugna; que se haya hecho uso de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que estos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y que el derecho constitucional cuya vulneración se invoca por el demandante sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.
En consecuencia, se colige que el incumplimiento de tales requisitos inhibiría a este Tribunal de analizar la cuestión sometida a su conocimiento, por la existencia de un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento."
IMPROCEDENTE CUANDO NO EXISTE RELACIÓN DE SUPRA SUBORDINACIÓN ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO
"2. A. Una vez indicado lo anterior, corresponde analizar si el reclamo planteado encaja en los presupuestos establecidos para que esta Sala examine un acto emitido por un particular y por lo tanto sea considerado un acto de autoridad.
Así, de lo reseñado en la demanda, se advierte que en el presente caso no existe una relación de supra subordinación entre la sociedad […] —que ha sido identificada como la autoridad que se demanda en este proceso— y el señor […], por el contrario se trata de una relación bilateral y consensual originada de un contrato de compraventa a plazo.
La compraventa es un contrato mediante el cual una de las partes —vendedor— se compromete a transferir a la otra —comprador—, la propiedad de un bien, a cambio del pago de un precio. En consecuencia, del contrato de compraventa se deriva, por una parte, la obligación del vendedor de traspasar al comprador la propiedad de la cosa vendida; y, por otra, la obligación del comprador de pagar al vendedor el precio de la cosa vendida. Ambas prestaciones se consideran equivalentes.
En el caso particular de la compraventa a plazos, esta se produce siempre que el precio haya de pagarse por abonos, ya sea que la cosa se transfiera inmediatamente o con posterioridad, en este segundo supuesto, la transferencia puede depender del pago total del precio, del pago de parte del mismo o del cumplimiento de una determinada condición que se pactare; la figura se produce siempre que se dan las condiciones antes indicadas.
En este contrato, el incumplimiento del comprador en el pago del precio o de alguna de las cuotas pactadas para cancelar el mismo confiere al vendedor el derecho de pedir la resolución del contrato. Además, las obligaciones del vendedor y comprador son mutuamente compensables, conforme a las reglas del derecho común. En consecuencia, no se observa que exista una situación de subordinación entre la sociedad […] y el señor […], pues no existe una relación jurídica que coloque al demandante en una posición asimétrica de igualdad.
B. De igual manera, se observa que, aun cuando el peticionario afirma que existe vulneración a derechos fundamentales, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con las actuaciones de hecho mediante las cuales la sociedad […] quiere para dar por finalizado el contrato de compraventa, ya que —según afirma— él incurrió en mora en el pago de las cuotas pactadas y […] "... se llevó dicho vehículo y pese a querer poner[se] al día estos no entregaron el vehículo; aduciendo que si no pag[a] todo, lo vend[e]ran y [...] ya no lo entregarán...".
C. Asimismo, es evidente que, en virtud del acto que se impugna y de la naturaleza de la relación existente entre el actor y la sociedad […], este tiene a su disposición los mecanismos procesales correspondientes en sede ordinaria para que las autoridades competentes diriman su queja, ya que se trata de un conflicto relativo a la forma de terminación de un contrato de compraventa por una de las partes contratantes.
De igual manera, si el interesado estima que las actuación de la sociedad vendedora de vehículos automotores le han ocasionado algún perjuicio originado de la inclusión de alguna cláusula abusiva que la faculte a realizar la actuación impugnada, este tiene la posibilidad de accionar las vías administrativas correspondientes, las cuales —en principio— son competencia de entes especializados en la promoción y protección de los derechos de los consumidores, tal como se advierte de lo prescrito en los artículos 12 B y 44 e) de la Ley de Protección al Consumidor.
3. Como consecuencia de lo expuesto, se colige que no se han cumplido, en el caso concreto, los requisitos para la procedencia de un amparo contra particulares, ya que —tal como se apuntó anteriormente—, por un lado, no existe una relación de supra subordinación entre el demandante y el particular contra el que dirige su reclamo, por el otro, de los argumentos esbozados únicamente se advierte la inconformidad con el acto que se impugna y, finalmente, existen mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza, los cuales no han sido agotados previamente.
En virtud de las circunstancias y aclaraciones apuntadas se concluye que el caso planteado no reúne los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de un amparo contra particulares, por cuanto no se ha comprobado que concurran las exigencias establecidas para este tipo de amparos y que se han detallado en párrafos anteriores.
Dicha circunstancia evidencia la existencia de un defecto en la pretensión de amparo que impide la conclusión normal del presente proceso y vuelve procedente su terminación mediante la figura de la improcedencia."