CONFLICTO DE COMPETENCIA

AUSENCIA DE POTESTADES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DIRIMIRLO, CUANDO EL ASUNTO NO DEVIENE DE UN TRIBUNAL CON FACULTADES JURISDICCIONALES

 

“Dada la naturaleza del asunto que se pretende someter a conocimiento de esta Corte, es necesario tratar algunos temas relativos a la configuración del conflicto de competencia, ya que sobre dicho supuesto recaen las potestades de este Tribunal para resolverlos de la forma prevista en el CPCM.

En primer lugar, debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia tiene atribuido, constitucionalmente, el conocimiento de "...las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza...", tal como lo prescribe la regla segunda del Art. 182 Cn. Resultando lógico y obvio que cuando en dicho aserto se expresa que la Corte conocerá de los tribunales de cualquier fuero y naturaleza, se refiere a los que ejercen la función jurisdiccional; es decir, aquéllos distintos tribunales que tienen la facultad de juzgar pretensiones y que pueden hacerlas ejecutar en las distintas materias que le conciernen.

Por otra parte, para configurar válidamente un conflicto de esta naturaleza se requiere que concurra la declaratoria de incompetencia por parte de dos jueces; el primero, resolviendo mediante auto que no la tiene y remitiendo los autos al que considera que lo es, siendo este juzgador requerido quien desestimando su competencia remita la causa a este Tribunal. Dicho trámite se deduce del Art. 47 del CPCM.

En abono de lo anterior, a esta declaratoria de incompetencia le precede una pretensión procesal contenida en una demanda, aquélla que insta al órgano jurisdiccional para obtener una sentencia estimatoria a los intereses de la parte que la alega, pero una vez interpuesta la demanda ocurre que el juez examina el primero de los presupuestos procesales para la válida consecuencia del proceso, que atañen precisamente a la jurisdicción y competencia, y decide de manera motivada no darle trámite a dicho asunto por falta de competencia.

Ahora bien, la cuestión en el caso bajo estudio deviene de entes regulados por la Ley de la Carrera Docente, organizados y dotados de potestades sancionatorias de carácter administrativo, no queda duda que la Junta de la Carrera Docente interviene en aquéllos asuntos denunciados por los interesados, y que son muy distintos a una pretensión procesal contenida en una demanda, tan distintos como en el presente caso en el que se pide la revisión de sueldos y sobresueldos por parte del funcionario denunciado, siendo así que preceden por tanto trámites de carácter administrativo, sin que ello implique como se dijo antes una verdadera pretensión procesal.

Expuesto lo anterior, si bien es cierto, la Ley de la Carrera Docente en su Art. 105, dictamina que: "En todo lo no Previsto en la presente Ley se aplicaran las normas del derecho común"; no deberá entenderse que en caso de conflicto entre las Juntas de la Carrera Docente, no baste la decisión del Tribunal de la Carrera Docente, para resolver de la competencia suscitada entre ellas, pues hay un orden jerárquico dentro de la administración de la Carrera Docente, quien tiene potestades para decidir este tipo de asuntos y la Junta por su parte, no tiene más que acatar la resolución que recaiga en el mismo.

En conclusión, se determina que el asunto venido como conflicto, no es de aquéllos sobre los cuales este Tribunal tenga potestades para dirimirlo, no deviene de un Tribunal con facultades jurisdiccionales, por lo que no pudo jamás haberse configurado legalmente el conflicto de competencia, que son las cuestiones atribuidas de conocimiento a esta Corte.”