TRÁFICO ILÍCITO

TRANSPORTE NO HACE REFERENCIA EXCLUSIVA A UN CRITERIO CUANTITATIVO SINO A LA CLASE DE SUSTANCIA QUE SE TRANSPORTA

 

“En atención a la homogeneidad identificada del reproche, se considera apropiado para conocer el agravio, auxiliarse de la técnica jurídica utilizada para la cognición de un yerro in iudicando o también conocido como motivo de fondo, con lo cual se dará respuesta a los dos aspectos alegados.

A propósito de ello, esta Sala es del criterio que para verificar un equívoco en el encuadramiento del factum al corpus jure, es imprescindible partir de los sucesos establecidos por el Censor, a efecto de controlar el encaje de los mismos.

La doctrina mayoritaria [compartida por esta Sede], establece la inamovilidad en casación de los hechos, máxime cuando el Tribunal Casacional no ha estado presente en la valoración y fijación del cuadro probatorio. Véase GONZÁLEZ Novia, J., El Recurso de Casación en el Proceso Penal, P. 73, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, Argentina, 2000.

En tal sentido, consta en el proveído que el A Quo tuvo por determinado, los siguientes eventos: "...[…]”

Según decisión del Examinador, la conducta ejecutada por el imputado es configurativa de Posesión y Tenencia [Art. 34 Inc. 2° de la LRARD], descartando la aplicación del Tráfico Ilícito [Art. 33 de la LRARD], debido a que no se comprobó que la posesión de droga tuviera como finalidad el traslado a terceras personas,, no siendo suficiente para configurar actividad de tráfico el simple hecho de encontrar la droga en un vehículo de transporte público en el que se trasladaba el indiciado, en virtud que la cantidad no es relevante.

Luego de analizado lo vertido por el Juez, resulta necesario para este Tribunal traer a colación el contenido de la norma que el recurrente alega como inobservada, nos referimos al Art. 33 de la LRARD.

Según tal precepto, será configurativo del delito de Tráfico Ilícito, cuando se ejecute cualesquiera de las siguientes conductas: adquirir, enajenar a cualquier título, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender o efectuar cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. El subrayado es nuestro.

De conformidad, con la base fáctica acreditada en la sentencia, quedó claro según lo expresado por el Juzgador que el sujeto activo se conducía en un vehículo de transporte público, verificándose que en su mochila concurría droga identificada como marihuana.

De modo que, la conclusión del Juzgador de perfilar la acción del inculpado como un delito de Posesión y Tenencia es equivocada, ya que para la acreditación del verbo rector "transporte" no es relevante la cantidad de las drogas, por ello es que el legislador penal decidió castigar la acción en mención sin ningún tipo de requerimiento.

Este Tribunal, en casos análogos es de la posición que el transporte regulado en el delito de Tráfico Ilícito, se ve perfeccionado con la sola realización de la conducta. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 108-CAS-2010, pronunciada el 27/05/2010.

Aunado a lo anterior, también se ha sostenido que el delito de Tráfico Ilícito, constituye de mera actividad y peligro abstracto. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 505-CAS-2010, pronunciada el 03/01/2013.

En ese sentido, corresponde aclararle al Juzgador que lo ilícito de dicho transporte [traslado de un lugar a otro] no hace referencia exclusiva a un criterio cuantitativo, sino a la sustancia que se transporta, de tal forma que aseverar un juicio de tal naturaleza como el efectuado en el caso de mérito, a saber, que el que traslade una cantidad mínima de droga no incurre en un Tráfico Ilícito, sino en Posesión y Tenencia, deriva en una errónea aplicación de la subsunción de los hechos al derecho aplicable."

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA CUANDO SE HA CALIFICADO ERRÓNEAMENTE EL DELITO Y CORREGIR DE OFICIO LA DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

"En vista de lo que antecede, este Tribunal arriba a la conclusión que los Jueces no han perpetrado una motivación jurídica adecuada de su decisión, incorporando criterios judiciales que exceden del marco de legalidad previsto en materia penal.

De tal suerte, que el fallo de mérito contiene un juicio de tipicidad inadecuado, razón por la cual se impone su anulación únicamente en su fundamentación jurídica.

Con base a lo relacionado, este Tribunal de Casación considera existente el vicio denunciado, por lo que es procedente anular la sentencia de fondo, en cuanto a la calificación jurídica del hecho acreditado y la pena impuesta, siendo la correcta TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la LRARD, manteniéndose en todo lo demás sin modificación alguna, excepto lo razonado para reemplazar tres años de prisión.

En ese sentido, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Inc. 3° Pr.Pn., esta Sala en seguida procede a reparar directamente el vicio, mediante la adecuada calificación jurídica y la imposición de la pena correspondiente al delito de Tráfico Ilícito, regulado en el Art. 33 Inc. 1°de la LRARD, estableciéndose una consecuencia jurídica de diez a quince años.

Debido a que los parámetros individualizadores utilizados por el Juzgador para adecuar la pena mínima son inalterables al no ser discrepados por el agente fiscal y habiendo estimado integralmente el Sentenciador las condiciones dispuestas en el Art. 63 Pn., para imponer la pena de tres años de prisión, aunque ésta fue reemplazada por trabajos de utilidad pública, debe dársele vigencia por estar arreglado a derecho.

Al respecto, repara este Tribunal que dichos criterios también son aplicables para imponer la nueva pena al imputado; por consiguiente, la Sala estima que es procedente imponer al imputado [...], la pena mínima de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 LRARD, en perjuicio de la Salud Pública.

En cuanto a las penas accesorias éstas quedan firmes, modificándose sólo el aspecto de su vigencia, el que tendrá correspondencia con la duración de la nueva penalidad.”