VICTIMAS MENORES DE EDAD EN DELITOS SEXUALES


TESTIMONIO ES PRUEBA ESENCIAL Y ELEMENTAL DENTRO DEL PROCESO EN LOS CASOS DE ABUSO SEXUAL O VIOLENCIA EJERCIDA

“3- Inobservancia a las reglas de la Sana Critica en la valoración de los elementos de prueba recibidos en Vista Pública, sobre todo en el testimonio del niño […], y la de sus padres [...], establecida en el art. 400 numeral 5 Pr.Pn., la defensa técnica manifestó que no es cierto que la declaración del menor sea CONGRUENTE consigo mismo, ní con el resto de elementos de prueba de cargo, no es cierto que haya sido coherente con la prueba documental, todo ello lo han fundamentado en varios puntos, los cuales se mencionan a continuación:

a) Versión del menor no es concordante con el Acta de Inspección y Álbum Fotográfico de la misma, los cuales corren agregados a fs. 63 y 64 a 69, en el sentido que el menor dice que la violación se consumaba en la mesa de un pupitre del tercer grado, en acta y álbum fotográfico, establecen que en el tercer grado no había pupitres sino mesas y sillas;

b) Menor aseguro que fuera del aula del tercer grado habían plantas, y que en dichas plantas habían caracoles, y eso le servia de excusa al imputado para llamar la atención del menor, circunstancia que aparece señalada en acta de inspección y álbum fotográfico, en estos no se describen ni evidencian la existencia de plantas dentro o fuera del tercer grado;

c) El menor asevero en su testimonio que las cortinas que tenían las ventanas solaires dentro del aula de clases del tercer grado eran celestes, y después se contradijo manifestando que eran colores oscuros, dejando establecido en acta de inspección que las cortinas eran grises.

Situaciones que generaron una sentencia condenatoria en contra del imputado [...], lo que ocasiono un agravio para él, pues según la parte recurrente si la Jueza hubiera valorado dichas contradicciones la resolución hubiera sido favorable, por lo que los Licenciados [...], fueron explícitos en relacionar que la Jueza A-quo Interina al momento de fundamentar su decisión de condenar al imputado [...], según consta a fs. 157 vuelto, página 22 de la sentencia, enunció que "....el primer y más importante elemento a valorar fue la entrevista a la víctima y testigo […], quien mediante la técnica de Cámara Gessel manifestó como sucedieron los hechos...", así mismo, se relaciona en dicha acta que "...a fin de fortalecer lo manifestado por el menor, se escucharan las declaraciones de los padres de este...Gracias a las declaraciones de éstos testigos se pudo definir a la persona del agresor como [...] " Alegando a la vez, que existen ciertas contradicciones en la declaración del menor, enumerándolas de la siguiente manera:

1) Relacionó que la última violación, fue el día miércoles once de junio del año dos mil doce, al revisar calendario esa fecha cayó día lunes y no miércoles, como se hizo mención;

2) Aseveró que el teacher ósea el imputado [...] lo violaba los días lunes y martes, y que el último abuso, se cometido el día once de junio del dos mil doce;

3) Relaciona abusos de otros niños los cuales cursaban en quinto y sexto grado, y que éstos lo abusaban los días miércoles, jueves y viernes, y por último,

4) Menciona que solo le comentó lo sucedido a su papá, y en la declaración rendida manifestó que también le contó los hechos a su madre señora [...].

Ocasionando todo ello, una violación al Principio de Contradicción, ya que al analizar tanto la declaración rendida por el menor […], con los testimonios de los padres de éste, señores [...], los recurrentes enuncian otras contradicciones dentro de ellas:

1) Contradicción en el estado de ánimo según declaración del padre y madre del menor;

2) Que el teacher cerraba la puerta del aula del tercer grado, y el profesor […] dice que cuidaban las aulas y que no se cerraban las puertas (declaración que según los recurrentes tuvo que ser interpretada como la mas idónea de todas, porque era la persona encargada de la disciplina escolar y andaba supervisando que los profesores estuvieran en su zona de cuido y vigilancia);

3) Se contradice con la declaración del alumno [...], quien relacionó que nunca vio conducta indecorosa en el profesor durante los recreos, no les es permitido quedarse en los salones de clase, que el se quedaba en el patio desde donde se podía ver la segunda planta y que los profesores se quedaban afuera del aula, según consta a fs. 151 vuelto a 152 vueltos del proceso.

Según el testimonio rendido por el menor […], el cual consta a fs. 10, los hechos sucedieron de la siguiente manera:"...que su mamá se llama [...] y su papá [...], relaciona […].

Se advierte que la Jueza A-quo Interina al momento de dar su conclusión final manifestó"....que le daba toda la credibilidad al menor […] por la persistencia y coherencia del menor a lo largo del proceso, estas aseveraciones son concluidas de un examen detenido de cada medio probatorio ofertado, y de una valoración detenida de las diferentes versiones planteadas por los testigos que participaron en la Vista Publica, por tanto este Tribunal estima procedente y apegado a derecho a dictar una sentencia condenatoria en contra del señor [...]...".

En el presente caso, como bien lo refiere la parte recurrente la Jueza A-quo considero a bien darle mayor credibilidad al testimonio del menor, como prueba elemental para corroborar la existencia del delito de Violación en Menor o Incapaz con Modalidad Continuada, como la participación del imputado [...] en el mismo, por lo que la defensa técnica alego ciertas incongruencias y contradicciones dentro de la misma declaración, manifestando que existen dentro de la carpeta investigativa otra serie de elementos probatorios que hubieran contribuido a que el resultado de dicha sentencia hubiera sido favorable.

Es de hacer notar, que en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de este constituye la prueba fundamental sino única de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo. La experiencia criminológica demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la victima. Por ello, en muy pocas ocasiones el juez dispone de otras evidencias que no sen el testimonio de la propia victima.

Esta Cámara ha sostenido en anteriores resoluciones de esta índole, referentes a delitos en contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima es la prueba esencial y elemental dentro del proceso, ya que la víctima adquiere doble papel de víctima-testigo por ser la única persona que esta con el imputado, al momento en que se lleva a cabo tal vejamen, pues los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar su ataque, de manera que es frecuente que en muchos casos solo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado. Por ello, se exige especial cuidado al momento de apreciar esa prueba, ya que en los casos de abuso sexual, el testimonio de éste constituye la prueba medular, sino única de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo, por cuando la experiencia demuestra que la mayor parte de estos delitos se comenten en un ambiente cerrado, como una fuerte interacción afectiva entre el autor y víctima.

Sobre ello, existe jurisprudencia de la Sala de lo Penal, en cuanto a la valoración del testimonio del menor-víctima, según Sentencia del día 2/6/2006, de las 11:03, SALA DE LO PENAL: ".... Por el hecho de no existir otras deposiciones más que la de la víctima, no significa que automáticamente se le deba restar credibilidad, máxime cuando ella relata hechos que han ocurrido y para cuya comprensión no se requiere un conocimiento especializado ni académico, por esta razón es indispensable un pormenorizado análisis de la versión de la víctima, en estricto cumplimiento al deber de fundamentar conforme a las reglas de la sana crítica, pues por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que tal como se mencionó anteriormente, los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar el ataque, de manera que es bastante frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado, ello exige un mayor cuidado a los tribunales al momento de apreciar la prueba, pero no significa que apreciaciones subjetivas sean suficientes para cumplir con el requisito de motivación conforme a las reglas de la sana crítica, más aún cuando existen otros elementos probatorios los cuales deben ser analizados íntegramente con la deposición de la víctima....". Como en el presente caso, la Jueza A-quo Interina le dio credibilidad a la declaración de la víctima, en vista que el menor fue persistente en su declaración, señaló los días, meses y en que momento el Teacher, como él le decía lo desvestía en el aula del tercer grado, introduciéndole el pene en su ano, lo cual le generaba mucho dolor. Testimonio que fue corroborado con la pericia Psicológica practicada al menor […], que corre agregada a fs. 61, la cual fue practicada por el Licenciado […], quien obtuvo la conclusión siguiente:".....En la entrevista el niño dice "me molesta recordar", debido a que no hay actuaciones se termina con las preguntas, la evaluación psicológica refleja sexualización precoz, conocimientos sexuales impropios a su edad, conductas sexuales precoces. El niño muestra malestar psicológico...."; "...Soy de la opinión en base al peritaje psicológico de que el menor evaluado presenta características psicológicas que son frecuentes en niños abusados sexualmente. En el caso el denunciado, amerita estudio social completo...."; elemento agregado a la carpeta investigativa, el cual sirvió para reforzar o corroborar la credibilidad de la versión rendida por el menor [...]en cuanto a que fue accesado analmente, por parte del profesor de Ingles señor [...]. Así como los Peritajes de reconocimiento Médico Legal de Genitales, practicados al menor de los cuales se desarrollara mas adelante su importancia en el proceso.

CASO EN QUE LAS INCONGRUENCIAS O CONTRADICCIONES EN EL TESTIMONIO SON IRRELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN DEL HECHO ACUSADO

“Es necesario indagar, en cuanto al punto alegado por los recurrentes sobre las incongruencias que manifiestan que existe tanto el testimonio de la víctima con el resultado del acta de inspección ocular, que se efectuó en las instalaciones del Centro Escolar "Veintidós de Junio de Mejicanos", según consta a fs. 63, por los agentes [...], quienes dejaron por establecido que: "....

dentro del aula de tercer grado, consta en el costado oriente de cuatro ventanas solaires siendo de sur a norte a la primera le falta un vidrio, la segunda dos, la tercera tres, la cuarta dos en la parte inferior, todos poseen cortinas de color gris, al costado poniente consta de seis ventanas todas en regular estado, con sus cortinas, teniendo un aproximado de seis metros, hay mesas con sus respectivas bancas, se encuentra al costado su pero seguido del mismo costado hay mas aulas donde se imparten clases.. ";así mismo, en el Álbum Fotográfico como bien lo relaciona la defensa técnica, a fs. 67 y 68, constan las fotografías del aula del tercer grado donde claramente se denota que no existen plantas dentro de dicha aula.

Este Tribunal de Alzada es del criterio, que del testimonio del menor-victima se puede obtener claramente que fue abusado sexualmente por parte del señor [...], profesor que impartía la clases de Ingles, en el aula del tercer grado del Centro Escolar "veintidós de Junio de Mejicanos"; si bien es cierto, se ha corroborado con la lectura del Acta de Inspección del lugar, como con la revisión del Álbum Fotográfico ambas realizadas en el Centro Escolar "22 de Junio de Mejicanos", que perfectamente dentro de la institución no hay plantas, ni caracoles, ni pupitres como bien lo relacionó el menor en su declaración; así mismo, en cuanto a las contradicciones que se mencionan en este motivo de impugnación, el menor ha sido enfático en declarar que los días lunes y martes de cada semana, desde el mes de abril hasta junio del año dos mil doce, fue accesado analmente por el imputado, que manifestó que la última violación fue el día lunes once de junio del año dos mil doce, y que al verificar el calendario de ese año respectivo, esa fecha fue miércoles, para esta Cámara dichos argumentos vertidos en el recurso de apelación, no tienen relevancia en cuanto a restarle credibilidad al testimonio del menor, pues como bien lo relaciono la Jueza A-quo en el desarrollo de la Vista Pública, el menor […], fue enfático en relacionar cada encuentro sexual que tenia con el profesor, pues este lo llamaba a la hora del recreo, lo halaba de los brazos, cerraba la puerta del aula del tercer grado, bajaba las cortinas de las ventana, le bajaba el pantalón con la ropa interior al menor, y él se bajaba el pantalón y calzoncillo, recostando al menor en el pupitre, tapándole la boca con una cinta transparente, introduciéndole el pene en el ano al menor, considerando por tanto, que estas incongruencia o contradicciones, son irrelevantes para la determinación del hecho acusado, pues la credibilidad del menor no carece de validez por esos detalles, y por ende no pierden valor probatorio como lo pretende demostrar la defensa técnica para no darle credibilidad a la declaración del menor.

Cabe mencionar sobre ello, que los niño(a)s de aproximadamente entre los 7 y 8 años, según Piaget (1973), conquistan la etapa de las operaciones concretas, etapa que se desarrolla hasta aproximadamente los 11 ó 12 años. El inicio de esta etapa coincide con el inicio de la escolaridad, e implica la aparición de formas de organización nuevas, logrando importantes avances con respecto a la etapa anterior. Esta etapa se caracteriza por la interiorización de las acciones en operaciones, de tal modo que el niño(a)/a organiza la realidad por medio del pensamiento y la razón lógica, pudiendo revertir y clasificar mentalmente. Es decir, el niño(a) puede reconstruir en el plano de la representación lo que ya estaba adquirido en la acción, utilizando símbolos —representaciones mentales- para realizar operaciones -actividades mentales-, a diferencia de las actividades físicas que fueron la base del pensamiento anterior.

Aparece un pensamiento más dinámico, con mayor capacidad para clasificar, trabajar con números, manejar conceptos de tiempo y espacio y distinguir la realidad de la fantasía. En esta etapa disminuye el realismo y egocentrismo propio de la etapa preoperacional, comenzando la necesidad de conexión entre las ideas y la justificación lógica en el discurso. Así también, aparece la capacidad de descentrar, por lo que el niño(a)/a puede considerar más de un aspecto relevante de la realidad, pudiendo coordinar puntos de vista entre sí.

A pesar de los grandes avances el razonamiento lógico en esta etapa aún es limitado, ya que todavía se encuentra ligado a la acción sobre los objetos, anclado en el aquí y el ahora, no siendo los niño(a)s aún capaces de pensar hipotéticamente y en abstracto con elementos verbales como en la etapa de las operaciones formales, que aparece en la adolescencia. El razonamiento del niño(a) es concreto, en tanto se relaciona estrechamente con situaciones particulares, no pudiendo aplicar con facilidad la misma operación mental básica ante una situación diferente. En esta etapa, los niño(a)s poseen la habilidad de conservación, la cual se va adquiriendo progresivamente, logrando a los 6 ó 7 años conservar la sustancia. Junto con las nociones de conservación, los niño(a)s adquieren las nociones de seriación, las nociones de igualdad, y las nociones de clasificación, lo cual se logra aproximadamente a los 8 años. (Evaluación Pericial Psicológica de Credibilidad de Testimonio. Documento de Trabajo Interinstitucional, 2008, desde la pagina 63 y siguientes).

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que no se ha incurrido en el vicio establecido en el art. 400 numeral 5, en Inobservar la Jueza Sentenciadora las Reglas de la Sana Crítica para la valoración de los elementos de prueba recibidos en Vista Pública, no se puede dejar de dar credibilidad al testimonio del menor, solo porque existen ciertos aspectos irrelevantes, ya que aunado a la declaración del menor, se cuenta con la declaración de ambos padres, quienes fueron enfáticos en relacionar los cambios emocionales que el menor sufrió desde el momento en que fue víctima de Violación, así mismo, sirve para corroborar dicho testimonio las pericias que fueron agregadas al proceso, las cuales le permitieron a la Jueza A-quo Interina establecer tanto la existencia del delito como la participación del imputado en el mismo, considerando con ello esta Cámara, que no existe inobservancia dentro de la presente sentencia condenatoria, para poder alegar una nulidad absoluta como se refirió en el Recurso de Apelación.”

RECONOCIMIENTO DE GENITALES

AUSENCIA DE AGRAVIO AL REALIZARSE UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PERICIA EN RELACIÓN CON EL RELATO DE LA VÍCTIMA DE VIOLACIÓN SEXUAL

“5- Inobservancia a las Reglas de la Sana Crítica en cuanto a la valoración del Reconocimiento Médico Legal de Genitales y su respectiva Ampliación, de los cuales se extrajo la conclusión contraria a las reglas de la lógica y experiencia común de conformidad al numeral 5 del art. 400 Pr.Pn. Sobre este punto, se ha hecho énfasis sobre la fundamentación de la sentencia, en vista que tomo como parámetro el Reconocimiento Médico Legal de Genitales y su Ampliación, para concluir que las penetraciones que sufría el menor eran de persona adulta, porque son lo suficientemente fuertes y graves como para dejar en la víctima un ano infundibular, es decir haber sufrido una serie de penetraciones crónicas; hecho que concuerda con lo dicho por el niño, en el sentido de que el profesor [...] lo sometía a vejaciones sexuales tres o dos veces a la semana, exceptuando un miércoles, en un lapso de tiempo de abril a junio de dos mil doce. Cuando en la ampliación del Reconocimiento de Genitales la doctora que lo realiza define el ano infundibular: "...se da cuando el esfínter interno y externo del ano pierden su resistencia muscular lo cual facilita su apertura, el ano se vuelve fácilmente dilatable....". Las posibles causas de un ano infundibular son las penetraciones anales crónicas. Los hallazgos físicos externos encontrados en el ano del menor son compatibles con una penetración anal crónica; considera esta Juez que si bien el menor manifestó haber sido agredido por otros menores de edad de grados superiores, estima esta funcionaria que dichos niños no tienen el desarrollo sexual suficiente para generar un daño tan marcado y prolongado en el ano de la víctima.

Por ello la defensa refiere, que la resolución de la señora Jueza A-quo Interina les causa agravio, pues la aseveración que hace de las penetraciones que sufría el menor eran de persona adulta, excluye a los cinco estudiantes de quinto y sexto grado que la misma víctima refirió, que lo violaban como posibles sujetos causantes del ano infundibular. Por lo que la valoración que hizo la Juzgadora del Reconocimiento Médico Legal, y de la Ampliación de dicho reconocimiento, viola las reglas de la sana critica específicamente Principio Lógico de Razón Suficiente, pues lo que consta en dicha pericia de Ampliación de Reconocimiento Médico Legal de Genitales, no puede extraerse la conclusión de que las penetraciones anales crónicas que originaron el ano infundibular en la víctima, solo pudieron provenir de un adulto; pues la perito ni siquiera dice que las penetraciones anales eran fuertes y graves, esa es una conclusión propia de la Jueza A-quo, que parte de la nada no tiene fundamento en ningún elemento objetivo de prueba, y que por ello viola el principio de razón suficiente.

Consta a fs. 8, Reconocimiento Médico Forense de Delitos Sexuales, practicado al menor […], por la Doctora […], a las quince horas con treinta minutos del día catorce de Junio de dos mil doce, en la que se obtuvo como resultado lo siguientes: "....[...]

En el presente caso, si bien es cierto el menor V. M. relacionó en su testimonio que unos alumnos del quinto y sexto grado del referido Centro Escolar, abusaban de él, pero como lo relacionó la Jueza A-quo Interina durante el desarrollo de la Vista Pública sobre ello no se pronunció Fiscalía quien es el ente encargado de la investigación, mas sin embargo, el hecho sobre el cual se ha investigado, es por el delito de Violación en Menor o Incapaz con modalidad Continuada, atribuido al señor [...]. Este Tribunal de Alzada es del criterio, que dentro de la Ampliación del Reconocimiento de Genitales no se plasmo que dichas penetraciones crónicas sufridas por el menor sean de una persona adulta, pero se ha establecido por medio del testimonio del menor que la persona que abusaba sexualmente de el, es el señor [...], lo cual se ha corroborado tanto con el testimonio del menor, relacionado en los párrafos anteriores, así como con las pericias practicadas al menor por profesionales en la materia.

Los recurrentes alegan, que la Jueza A-quo fue enfática en mencionar que con ambas pericias se demostró que el menor […], tenia el ano infundibular, pero esto no quiere decir que el imputado S. lo haya ocasionado. A criterio de este Tribunal de Alzada, las pruebas agregadas al proceso han servido para demostrar la participación del imputado en el delito, pues por la experiencia común y como bien lo relaciona la Jueza en el desarrollo de la Vista Pública, una penetración anal crónica, no la puede ocasionar un menor de 11 a 12 años de edad, pues carece de desarrollo en cuanto a su aparato reproductor, pero en una persona adulta ya sus órganos reproductores han adquirido un tamaño proporcional, que al introducirlo en un ano de un menor de siete años, perfectamente puede ocasionar que el ano se vuelva fácilmente dilatable, perdiendo su resistencia el esfínter interno y externo, ya que el ano su única función es de expulsar no de introducir.

Por lo anterior, esta Cámara comparte el alegato de la Jueza A-quo ya que con estas pericias se corroboro lo relatado por el menor […], en cuanto a que fue víctima en varias ocasiones, de Violación por parte del señor [...], quien lo violaba analmente todos los días lunes y martes, vejamen que inicio desde el mes de abril hasta junio del año dos mil doce, tiempo suficiente para producirle el daño ocurrido al menor tanto psicológica como físicamente, según se ha demostrado con los elementos de prueba agregados en el presente caso, siendo con ello imposible decretar una nulidad absoluta del proceso porque ha existido una inobservancia de las reglas de la sana crítica como argumentan los recurrentes.”