ALIMENTOS PROVISIONALES

REQUISITOS PARA QUE SE OTORGUEN EN PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

 

“SEGUNDO: En relación al punto impugnado que denegó la cuota alimenticia y la indemnización solicitada por la denunciante se realiza la siguiente consideración:

 

Para entrar al conocimiento y decisión sobre el punto que denegó la cuota alimenticia provisional solicitada por la denunciante es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I 2° edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial,- dinero o especie,- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial) De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

 

Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana.- En este sentido el legislador, al establecer los alimentos provisionales en la legislación familiar, pretende proteger legalmente al acreedor alimentario en el curso del proceso o previo a iniciar uno en el caso que se solicite como medida de protección, en virtud de ser los alimentos indispensables para la vida del alimentario, volviéndose urgente y apremiante la satisfacción de los mismos y es precisamente en este contexto en que el alimentario se ve en la necesidad de pedirlos legalmente, por lo que la fijación de los alimentos provisionales obedece al deseo del legislador de satisfacer de inmediato las necesidades del demandante sin esperar las posibles actitudes dilatorias del demandado y que pudieran provocar graves daños al alimentario mientras se tramita un proceso específico y con las formalidades de ley.-

 

La Señora […], al pretender una cuota alimenticia provisional decretada a través de medidas de protección de conformidad al Art. 7 lit. “k” LCVI, debió de establecer los parámetros para dictar tal medida, tanto los consistentes en la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora para que sea decretada, aunado debió determinarse la capacidad económica del alimentante y la necesidad urgente del alimentario para exigir una cuota alimenticia aunque ésta sea de carácter provisional, pues no se puede condenar a alguien al pago de alimentos, aunque sea de carácter provisional, si no se establece el peligro del alimentario que consista en incurrir un riesgo de vida y de su desarrollo integral ante la ausencia de dichos alimentos y para ello se debe de cuantificar y determinar los gastos básicos de vida del alimentante y la capacidad económica del alimentante de otorgarlos sin poner en riesgo su propia subsistencia.-

 

En el presente proceso se advierte que no se ha ofrecido un fundamento razonable para considerar que la señora […], conocida por […], corra riesgo su vida o integridad física y/o emocional si no se decreta medida de protección de alimentos provisionales, prueba de ello es que ha logrado subsistir desde el mes de junio de año próximo pasado, sin ayuda económica de su esposo, sin que ello haya significado un menoscabo en su salud.-  Por otra parte, no se cuantificó las necesidades básicas de la denunciante, ni mediante la fundamentación fáctica de su solicitud ni mediante la prueba testimonial vertida dentro del proceso, pues aunque se determinaran ciertos gastos que tenía y cubría con la cantidad de dinero que su esposo le aportaba de carácter quincenal, no se estableció en cuánto han variado dichos gastos o si se mantienen a partir de la separación, tampoco se aportó prueba sobre la capacidad del denunciado, si bien en un momento dado el señor […] no colaboró dentro del proceso para determinar su verdadera capacidad económica, tampoco la solicitante ofertó o solicitó la incorporación de medios de prueba que lograran establecer la capacidad económica de su esposo, y por la falta de prueba y no lograr establecer la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora para que se decretase la medida de protección de alimentos provisionales por lo que es procedente confirmar la sentencia en este punto.-

 

Consideramos procedente el razonamiento del juzgador a quo, en relación a que un proceso de Violencia Intrafamiliar no es el medio procesal oportuno para dilucidar las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, pues para ello el legislador h a regulado procesos específicos en materia de familia, quedándole expedito el derecho a las partes intervinientes de dirimir sus conflictos patrimoniales familiares y también de carácter civil y mercantil, mediante las instancia correspondientes.-

 

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios “físicos y emocionales” por los hechos de violencia intrafamiliar sufrido por la señora […], conocida por […], tampoco consideramos que sea procedente acceder a dicha pretensión, pues con la prueba vertida dentro del proceso no estableció parámetro alguno para que se pueda acceder a lo solicitado, además que no se logró establecer mediante prueba alguna ese daño moral, mucho menos se logró establecer la cuantificación de los perjuicios ocasionados por el señor […], por lo que el juzgador se vió impedido para conocer sobre dicha pretensión, siendo procedente declararla sin lugar por falta de pruebas.-

 

Por tanto, este Tribunal de Alzada deberá de confirmar los puntos recurridos respecto al que denegó la cuota alimenticia provisional y la indemnización por daños y perjuicios pretendidos por la […], conocida por […] en relación a su esposo, […].”