PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO se atribuyen hechos de violencia a una persona que no ha sido denunciada

 

“La alzada tiene por objeto que se revoque los puntos de la providencia impugnada mediante la cual: a) atribuyó la violencia psicológica a la señora […], conocida por […], como responsable ocasional y eventual; b) atribuyó la violencia psicológica a la señora […], conocida por […], ordenando que cese de los actos de violencia patrimonial; c) denegó la cuota alimenticia y la indemnización solicitada por la denunciante; y d) decretó medidas de protección a favor del señor […], contra la señora […], conocida por […]; es decir los puntos identificados bajo los numerales 2, 3, 4 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia definitiva, y exclusivamente sobre dichos puntos se limitará a resolver esta Cámara en virtud de haberse expresado que la decisión impugnada media la apelación diferida, se tendrá por no interpuesta por falta de fundamentación.-

 

PRIMERO: Sobre los puntos impugnados mediante los que se le atribuyó hechos de violencia intrafamiliar psicológica y patrimonial a la señora […], conocida por […], contra el señor […] consideramos que: el proceso de violencia intrafamiliar, regido por una Ley Especial, por su carácter social y la urgencia del tipo de pretensiones sobre las que se conocen, tiene una tramitación especial y por ello el proceso es de carácter tuitivo, pues busca de manera inmediata, impedir o eliminar el conflicto que genera violencia entre los miembros de la familia, así como su prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de la violencia intrafamiliar, por ello las medidas de protección constituyen una de las herramientas fundamentales con las que cuenta la ley de la materia en su Art. 7, decretadas de modo general de inmediato si el caso lo requiere (Art. 23 LCVI); ese trámite especial que se le da al proceso lo vuelve sui generis en su tramitación, lo cual no nos permite hablar propiamente de una demanda y de su contestación, pues el proceso inicia a través de una denuncia que no es analizada liminarmente en sus formalidades esenciales como si se tratara de una demanda o solicitud inicial en los casos de diligencias de jurisdicción voluntaria y los presupuestos de procesabilidad para iniciar un proceso de esta naturaleza se limitan a la denuncia interpuesta por una persona que manifiesta ser víctima de hechos específicos que constituyan violencia intrafamiliar, por ello tampoco se exige la procuración obligatoria y las víctimas pueden comparecer con o sin apoderado o procurador que los represente judicialmente, sin embargo, a pesar de las facilidades que el legislador otorgó a las víctimas para incoar un proceso de violencia intrafamiliar, es necesario respetar el principio de legalidad que garantice el debido proceso, no por ello se puede ignorar aspectos procedimentales básicos del derecho procesal común y procesal de familia, pues el juzgador conoce de una pretensión, basada en un sustento fáctico determinado y ante esa pretensión, la contraparte tiene derecho a defenderse, aunque no se realice en él llamamiento al proceso con todas la formalidades del emplazamiento, pero al garantizarle su derecho de defensa y llamarlo a comparecer al proceso deberá hacerlo mediante las reglas del proceso de familia y en su defecto del proceso común, es decir que el denunciado tendrá la posibilidad de comparecer o no ante el llamamiento, y de hacerlo podrá contestar la denuncia en sentido afirmativo, negativo, allanándose parcial o totalmente a los hechos que se le imputan o interponiendo algún tipo de excepción, herramientas que tendrá en cualquier otro proceso de carácter familiar o de derecho procesal común es decir en los procesos civiles y mercantiles; asimismo, podría contra denunciar o reconvenir a su denunciante en el mismo proceso en el caso de considerarse víctima de violencia intrafamiliar por parte del denunciante principal, hecho que no tuvo lugar en el presente proceso, pues el señor […] nunca denunció ni manifestó ser víctima de violencia intrafamiliar al grado de solicitar medidas de protección a su favor.-

 

En tal sentido, el presente proceso tuvo su inicio a instancia de parte por la denuncia interpuesta por la señora […], contra su esposo […], como agresor de violencia intrafamiliar de carácter psicológica, física y patrimonial, haciendo una amplia narración de hechos desde el inicio de la relación de pareja, hasta los hechos de violencia ocurridos después de la separación, acontecida en el mes de junio de 2012, hechos que por su amplitud y haber ocurrido hace mucho tiempo atrás, ya no pueden ser objeto del debate en el presente proceso, pues si bien la narración de los mismos ilustran tanto al juzgador como a los especialistas encargados en la realización de los estudios psicosociales y educativos de las situaciones que han regido la vida de pareja entre las partes, son los últimos hechos de violencia los que en la actualidad ponen en riesgo la integridad de la denunciante, como acertadamente delimitó el juzgador que conoció en la primera instancia, al limitar como objeto de debato sólo los hechos de violencia que ocurrieron después de la separación de las partes, pues es ése estado de separación el que rige actualmente sus vidas, y no la convivencia familiar de esposos durante el tiempo que compartieron un mismo hogar.- Para establecer los hechos de violencia intrafamiliar psicológica y patrimonial, la señora […], conocida por […], única parte denunciante en el presente proceso, aportó prueba documental y testimonial, con los cuales el juez que conoció en primera instancia los tuvo por demostrados y atribuyo la violencia intrafamiliar psicológica y patrimonial al denunciado, señor […]; la parte denunciada también aportó prueba documental y testimonial, pero el objeto de la prueba ofrecida por el denunciado sólo puede ser valorada con el objeto de establecer la falsedad de los hechos de violencia denunciados en su contra, ya que nunca pudo tener por objeto establecer y atribuir hechos de violencia intrafamiliar realizados por la señora […], conocida por […] en contra de su esposo, en virtud de que la referida señora nunca fue denunciada como agresora de violencia intrafamiliar, y el señor Contreras al comparecer al proceso nunca interpuso una contradenuncia, sólo se limitó a comparecer al proceso negando ser agresor y haber ejercido violencia intrafamiliar contra su esposa, es decir que contestó la denuncia interpuesta contra en sentido negativo, pero no hizo uso de la reconvención o mutua pretensión, pues nunca denunció ser víctima de violencia intrafamiliar por medio de la interposición de una denuncia o solicitando medidas de protección, por lo que los medios de prueba ofrecidos se limitan a la negación de los hechos de violencia que le habían sido atribuidos por la denuncia inicial y en consecuencia no se le ha garantizado a la denunciante su derecho de defensa, pues no ha podido pronunciarse sobre los hechos que en la sentencia se le atribuyen, mucho menos presentan la prueba al respecto.-

 

Por tanto, no puede atribuirse hechos de violencia intrafamiliar a la señora […],  y por ende no existe un fundamento fáctico (objeto de la prueba) en el presente proceso, sobre el que versaría el debate, que justifique la decisión del juzgador de paz atribuyendo a la denunciante hechos de violencia, pues nunca fue denunciada en el presente proceso y no sería procedente acceder ante la solicitud fuera de lugar realizada por el licenciado […], pues hasta la fase de alegatos de la audiencia pública fue el único momento procesal en que el apoderado del denunciado, solicitó medidas de protección a favor de su representado, sin que se haya hecho una denuncia y por no estar obligada la parte denunciante a probar su inocencia, por no haber sido denunciada oportunamente; por otra parte, podemos considerar que se ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el Art. 11 de la Constitución de la República, ya que se ha vulnerado el debido proceso, pues nadie puede ser condenado o sancionado si no están demostrados los hechos que se le imputan mediante el trámite legalmente establecido, es decir delimitados los hechos que constituirían el objeto de la prueba, por lo que era necesaria una denuncia y probar los hechos en que se fundamentaba, a fin de llevar al razonamiento lógico del juzgador la tipificación de los hechos a la norma en concreto y pudiera existir una condenación y atribución de ellos a la parte denunciante, caso contrario causa inseguridad jurídica y atenta contra la institucionalidad del derecho por lo que desde ese punto de vista, no era factible atribuir hechos de violencia a la parte denunciante y es por ello que consideramos procedente revocar los puntos impugnados mediante los que se le atribuyó hechos de violencia intrafamiliar psicológica y patrimonial a la señora […], conocida por […], contra el señor […].”