PROCESO
DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO se atribuyen hechos de violencia a
una persona que no ha sido denunciada
“La alzada
tiene por objeto que se revoque los puntos de la providencia impugnada mediante
la cual: a) atribuyó la violencia psicológica a la señora […], conocida por
[…], como responsable ocasional y eventual; b) atribuyó la violencia
psicológica a la señora […], conocida por […], ordenando que cese de los actos
de violencia patrimonial; c) denegó la cuota alimenticia y la indemnización
solicitada por la denunciante; y d) decretó medidas de protección a favor del
señor […], contra la señora […], conocida por […]; es decir los puntos
identificados bajo los numerales 2, 3, 4 y 6 de la parte resolutiva de la
sentencia definitiva, y exclusivamente sobre dichos puntos se limitará a
resolver esta Cámara en virtud de haberse expresado que la decisión impugnada
media la apelación diferida, se tendrá por no interpuesta por falta de
fundamentación.-
PRIMERO: Sobre los puntos
impugnados mediante los que se le atribuyó hechos de violencia intrafamiliar
psicológica y patrimonial a la señora […], conocida por […], contra el señor
[…] consideramos que: el proceso de violencia intrafamiliar, regido por una Ley
Especial, por su carácter social y la urgencia del tipo de pretensiones sobre
las que se conocen, tiene una tramitación especial y por ello el proceso es de carácter tuitivo, pues busca de manera inmediata,
impedir o eliminar el conflicto que genera violencia entre los miembros de la
familia, así como su prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de
la violencia intrafamiliar, por ello las medidas de protección constituyen una
de las herramientas fundamentales con las que cuenta la ley de la materia en su
Art. 7, decretadas de modo general de inmediato si el caso lo requiere (Art. 23
LCVI); ese trámite especial que se le da al proceso lo vuelve sui generis en su tramitación, lo
cual no nos permite hablar propiamente de una demanda y de su contestación,
pues el proceso inicia a través de una denuncia que no es analizada
liminarmente en sus formalidades esenciales como si se tratara de una demanda o
solicitud inicial en los casos de diligencias de jurisdicción voluntaria y los
presupuestos de procesabilidad para iniciar un proceso de esta naturaleza se
limitan a la denuncia interpuesta por una persona que manifiesta ser víctima de
hechos específicos que constituyan violencia intrafamiliar, por ello tampoco se
exige la procuración obligatoria y las víctimas pueden comparecer con o sin
apoderado o procurador que los represente judicialmente, sin embargo, a pesar de
las facilidades que el legislador otorgó a las víctimas para incoar un proceso
de violencia intrafamiliar, es necesario respetar el principio de legalidad que
garantice el debido proceso, no por ello se puede ignorar aspectos
procedimentales básicos del derecho procesal común y procesal de familia, pues
el juzgador conoce de una pretensión, basada en un sustento fáctico determinado
y ante esa pretensión, la contraparte tiene derecho a defenderse, aunque no se
realice en él llamamiento al proceso con todas la formalidades del
emplazamiento, pero al garantizarle su derecho de defensa y llamarlo a
comparecer al proceso deberá hacerlo mediante las reglas del proceso de familia
y en su defecto del proceso común, es decir que el denunciado tendrá la
posibilidad de comparecer o no ante el llamamiento, y de hacerlo podrá
contestar la denuncia en sentido afirmativo, negativo, allanándose parcial o
totalmente a los hechos que se le imputan o interponiendo algún tipo de
excepción, herramientas que tendrá en cualquier otro proceso de carácter
familiar o de derecho procesal común es decir en los procesos civiles y
mercantiles; asimismo, podría contra denunciar o reconvenir a su denunciante en
el mismo proceso en el caso de considerarse víctima de violencia intrafamiliar
por parte del denunciante principal, hecho que no tuvo lugar en el presente
proceso, pues el señor […] nunca denunció ni manifestó ser víctima de violencia
intrafamiliar al grado de solicitar medidas de protección a su favor.-
En tal
sentido, el presente proceso tuvo su inicio a instancia de parte por la
denuncia interpuesta por la señora […], contra su esposo […], como agresor de
violencia intrafamiliar de carácter psicológica, física y patrimonial, haciendo
una amplia narración de hechos desde el inicio de la relación de pareja, hasta
los hechos de violencia ocurridos después de la separación, acontecida en el
mes de junio de 2012, hechos que por su amplitud y haber ocurrido hace mucho
tiempo atrás, ya no pueden ser objeto del debate en el presente proceso, pues
si bien la narración de los mismos ilustran tanto al juzgador como a los
especialistas encargados en la realización de los estudios psicosociales y
educativos de las situaciones que han regido la vida de pareja entre las partes,
son los últimos hechos de violencia los que en la actualidad ponen en riesgo la
integridad de la denunciante, como acertadamente delimitó el juzgador que
conoció en la primera instancia, al limitar como objeto de debato sólo los
hechos de violencia que ocurrieron después de la separación de las partes, pues
es ése estado de separación el que rige actualmente sus vidas, y no la
convivencia familiar de esposos durante el tiempo que compartieron un mismo
hogar.- Para establecer los hechos de violencia intrafamiliar psicológica y
patrimonial, la señora […], conocida por […], única parte denunciante en el
presente proceso, aportó prueba documental y testimonial, con los cuales el
juez que conoció en primera instancia los tuvo por demostrados y atribuyo la
violencia intrafamiliar psicológica y patrimonial al denunciado, señor […]; la
parte denunciada también aportó prueba documental y testimonial, pero el objeto
de la prueba ofrecida por el denunciado sólo puede ser valorada con el objeto
de establecer la falsedad de los hechos de violencia denunciados en su contra,
ya que nunca pudo tener por objeto establecer y atribuir hechos de violencia
intrafamiliar realizados por la señora […], conocida por […] en contra de su
esposo, en virtud de que la referida señora nunca fue denunciada como agresora
de violencia intrafamiliar, y el señor Contreras al comparecer al proceso nunca
interpuso una contradenuncia, sólo se limitó a comparecer al proceso negando
ser agresor y haber ejercido violencia intrafamiliar contra su esposa, es decir
que contestó la denuncia interpuesta contra en sentido negativo, pero no hizo
uso de la reconvención o mutua pretensión, pues nunca denunció ser víctima de
violencia intrafamiliar por medio de la interposición de una denuncia o solicitando
medidas de protección, por lo que los medios de prueba ofrecidos se limitan a
la negación de los hechos de violencia que le habían sido atribuidos por la
denuncia inicial y en consecuencia no se le ha garantizado a la denunciante su
derecho de defensa, pues no ha podido pronunciarse sobre los hechos que en la
sentencia se le atribuyen, mucho menos presentan la prueba al respecto.-
Por tanto, no
puede atribuirse hechos de violencia intrafamiliar a la señora […], y por ende no existe un fundamento fáctico
(objeto de la prueba) en el presente proceso, sobre el que versaría el debate,
que justifique la decisión del juzgador de paz atribuyendo a la denunciante
hechos de violencia, pues nunca fue denunciada en el presente proceso y no sería
procedente acceder ante la solicitud fuera de lugar realizada por el licenciado
[…], pues hasta la fase de alegatos de la audiencia pública fue el único
momento procesal en que el apoderado del denunciado, solicitó medidas de
protección a favor de su representado, sin que se haya hecho una denuncia y por
no estar obligada la parte denunciante a probar su inocencia, por no haber sido
denunciada oportunamente; por otra parte, podemos considerar que se ha
quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia establecido
en el Art. 11 de