PODERES

REQUISITOS DE AUTENTICIDAD CUANDO SON OTORGADOS POR FUNCIONARIOS CONSULARES EN EL EXTERIOR

 

“2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- La persona que interpone el recurso deberá tener legitimidad procesal al efecto o sea que debe encontrarse facultada por la normativa procesal para apelar.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso del Art. 154 Pr.F. que menciona a los apoderados u otros representantes judiciales de las partes o de terceros interesados en el proceso.- Tratándose de mandatarios judiciales, deben estar legalmente constituidos, es decir que el poder que se les haya conferido reúna todos los requisitos y las formalidades de ley o que estén otorgados por las personas a quienes les corresponde hacerlo y, en su caso, que la personería se encuentre debidamente legitimada.-[…]

 

El […], apoderado del demandante […], en su escrito de apelación (fs. […]) cumple con siete de los requisitos relacionados en los números 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, excepto el N° 2 o sea el referente al “Sujeto de la Apelación” por las razones que a continuación se exponen: El licenciado […], para legitimar su personería presentó con la demanda el testimonio del poder judicial especial otorgado por el señor […] ante el señor Cónsul de la ciudad de Las Vegas, Estado de Nevada, Estados Unidos de América, […] (fs. […]); sin embargo la firma de dicho diplomático no fue autenticada por funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador autorizado al efecto, tal como lo señala la ley,  por lo que consideramos que la personería con la que actúa como apoderado del demandante no es suficiente y por lo tanto no podría ser considerado sujeto de la apelación.-

 

Tal situación tiene como fundamento lo dispuesto en el derecho sustantivo y adjetivo común, de aplicación supletoria en los procesos de familia, así como en la Ley del Servicio Consular de El Salvador, por lo que citamos  el Art. 17 del Código Civil, que prescribe que “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.- Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos. La forma se refiere a las solemnidades externas; y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.”.- El inciso segundo  del Art. 334 Pr. C. M., en cuanto a la autenticidad de los instrumentos, dispone que “Sin perjuicio de lo previsto en Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, para que haga fe el instrumento público, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Viceministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de Acuerdo Ejecutivo en el mismo ramo, haya sido autorizado de modo general para ello.”.- En ese mismo sentido, el Art. 148 de la Ley del Servicio Consular, en cuanto a las Certificaciones Varias y Autenticaciones, en su inciso primero establece que “Los funcionarios consulares podrán extender certificaciones de toda clase, concernientes a su cargo y autenticar firmas de las autoridades del país en que funcionan, cuando tales certificaciones y autenticaciones hayan de surtir sus efectos en El Salvador.”.- Además, esa misma normativa en el Art. 150 dispone que las reglas a las que deben sujetarse las autenticaciones del Servicio Exterior, así como el valor monetario por la autenticación de firmas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Embajadas, las Legalizaciones y los Consulados de El Salvador, siendo de $ 5.00 por la Autenticación de firmas de autoridades o de funcionarios salvadoreños.-

 

Por lo que en vista de que la firma del señor Cónsul General de la ciudad de Las Vegas, Estado de Nevada, Estados Unidos de América, […], no ha sido autenticada en nuestro país, tal como lo dispone el inc. 2° del Art. 334 Pr.C.M, el mandato otorgado por el demandante ante sus oficios, agregado a fs. […] no es suficiente para legitimar la personería con la que dice actuar el licenciado […] como apoderado del señor […].- 

 

En términos generales, podría existir la posibilidad de que la falta de tal requisito pudiera ser prevenido por esta Cámara y subsanado ante la misma por parte del interesado, presentando en legal forma dicho instrumento, sin embargo, en el caso en particular, no sería factible, ya que tal documento se encuentra agregado en la pieza principal (fs. […]) o sea al expediente del proceso tramitado por el señor Juez de Familia de Santa Tecla y esta Cámara no puede desglosar tales folios a fin de entregar el testimonio de poder al interesado para que realice el trámite de la legalización de la firma referida, pues el expediente corresponde al trámite en Primera Instancia.- Por otra parte por encontrarse el recurrente residiendo en el extranjero no podría existir la posibilidad de que en el plazo de 3 días hábiles presentara un nuevo mandato a favor de su apoderado para legitimar la personería.- Por lo que el recurso deberá ser declarado improponible por esta Cámara.”