PROCESO EJECUTIVO
EXCEPCIÓN DE PAGO ADMISIBLE ÚNICAMENTE EN LOS CASOS EN QUE EXISTE UNA RELACIÓN INEQUÍVOCA CON EL TÍTULO O QUE ASE ANOTE EN EL DORSO DEL MISMO
“3.1 El apelante ha expresado su
inconformidad con la sentencia definitiva impugnada alegando a) que su representada
y él adeudan una cantidad menor a la reclamada y b) que el documento simple
presentado por el demandante […], no hace fe.
3.2. El proceso ejecutivo ha sido
clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos
especiales, regulado a partir del artículo 457 CPCM, el cual tiene una
estructura y características propias que lo distinguen del resto de los
procesos, que derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento
a la pretensión.
3.3 En el proceso ejecutivo existe
"una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin
audiencia previa del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del
plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria
abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de
ejecución" (tal como lo señala el Doctor Santiago Garderes en el Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado).
3.4 De conformidad a lo establecido en
el artículo 458 CPCM, el proceso ejecutivo podrá "iniciarse cuando del
título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o
liquidable, con vista del documento presentado". Supone la disposición
legal citada la existencia de un título de aquéllos, que la misma ley -en el
mismo o en distintos cuerpos normativos- les reconoce la aparejada ejecución,
lo cual permite iniciar un proceso ejecutivo.
3.5. En el proceso
ejecutivo promovido por el [apoderado de la parte actora], se presentó como
título base de la pretensión, un documento privado autenticado de mutuo, en
el que el demandado reconoce deber a Autofácil, S.A. de C.V., cierta cantidad
de dinero, con sus respectivos intereses y forma de pago, estableciéndose
además la causal de mora automática, en el sentido de que la mora en el pago de
una de las cuotas haría caducar el plazo y volvería exigible la deuda en su
totalidad.
3.6. La falta de pago o mora en el pago es un hecho negativo, que no debe probarse, por lo que la carga de la prueba del hecho contrario se traslada a los demandados, quienes tienen que probar el pago efectuado por ellos a favor del demandante, y así obtener sentencia a su favor. De tal forma, el demandado, al contestar la demanda, alegó que el capital e intereses que se encuentran en mora únicamente corresponden a tres cuotas, las cuales ascienden a ochocientos sesenta y siete dólares con cincuenta centavos de dólar, sin embargo, no presentó documentación alguna para probar tales alegaciones.
3.7 Es preciso
señalar que aun cuando se presentan documentos para desvirtuar lo alegado por
el actor -tal como lo ha sostenido la doctrina- es necesario que dichos
documentos tengan una relación inequívoca con el título que se ejecuta para
poder establecer que se ha efectuado un pago. El autor Víctor de Santo destaca
precisamente lo anterior, cuando afirma que "es improcedente la defensa de
pago interpuesta en el juicio ejecutivo con sustento en los recibos presentados
por el ejecutado, ya que la procedencia de la defensa requiere que aquéllos
contengan una referencia clara y precisa al título que se ejecuta y sin que sea
necesario ningún otro tipo de indagaciones al respecto" (de Santo, Víctor.
"Las excepciones procesales", primera edición, Editorial Universidad,
Buenos Aires, Argentina 2008, p. 225).”
PLENA PRUEBA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS CUANDO
NO HA SIDO IMPUGNADA SU AUTENTICIDAD O ÉSTA HA QUEDADO DEMOSTRADA
“3.8 Por otro lado, el actor presentó
una constancia extendida por la contadora general de la sociedad Autofácil,
S.A. de C.V., la cual de conformidad al art. 332 inciso primero CPCM, es un
instrumento privado. En dicha constancia aparece que el saldo adeudado por la
sociedad Máxima Seguridad Legal, S.A. de C.V., asciende a la cantidad de mil
setecientos ochenta y tres dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar, por
el contrato de mutuo identificado con el código […], que es el mismo código que
aparece en el documento base de la pretensión.
3.9 Según lo dispuesto en el art. 341
CPCM, los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido, si no ha
sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. En el presente
proceso no se impugnó la autenticidad del documento aludido, conforme las
reglas que establecen los arts. 338 y 340 CPCM, por lo que tratándose de uno de
los supuestos que se valoran conforme a la prueba tasada en la legislación
procesal civil y mercantil vigente, hay que sujetarse a su contenido, máxime
cuando no se aportaron por parte del demandado otros medios probatorios.
3.10 En consecuencia, a criterio de
este tribunal la sentencia venida en apelación en conforme a derecho y por
tanto debe confirmarse por las razones expuestas por esta Cámara.”