PROCESO EJECUTIVO

EXCEPCIÓN DE PAGO ADMISIBLE ÚNICAMENTE EN LOS CASOS EN QUE EXISTE UNA RELACIÓN INEQUÍVOCA CON EL TÍTULO O QUE ASE ANOTE EN EL DORSO DEL MISMO

“3.1 El apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia definitiva impugnada alegando a) que su representada y él adeudan una cantidad menor a la reclamada y b) que el documento simple presentado por el demandante […], no hace fe.

3.2. El proceso ejecutivo ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 CPCM, el cual tiene una estructura y características propias que lo distinguen del resto de los procesos, que derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento a la pretensión.

3.3 En el proceso ejecutivo existe "una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución" (tal como lo señala el Doctor Santiago Garderes en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado).

3.4 De conformidad a lo establecido en el artículo 458 CPCM, el proceso ejecutivo podrá "iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado". Supone la disposición legal citada la existencia de un título de aquéllos, que la misma ley -en el mismo o en distintos cuerpos normativos- les reconoce la aparejada ejecución, lo cual permite iniciar un proceso ejecutivo.

3.5. En el proceso ejecutivo promovido por el [apoderado de la parte actora], se presentó como título base de la pretensión, un documento privado autenticado de mutuo, en el que el demandado reconoce deber a Autofácil, S.A. de C.V., cierta cantidad de dinero, con sus respectivos intereses y forma de pago, estableciéndose además la causal de mora automática, en el sentido de que la mora en el pago de una de las cuotas haría caducar el plazo y volvería exigible la deuda en su totalidad.

 3.6. La falta de pago o mora en el pago es un hecho negativo, que no debe probarse, por lo que la carga de la prueba del hecho contrario se traslada a los demandados, quienes tienen que probar el pago efectuado por ellos a favor del demandante, y así obtener sentencia a su favor. De tal forma, el demandado, al contestar la demanda, alegó que el capital e intereses que se encuentran en mora únicamente corresponden a tres cuotas, las cuales ascienden a ochocientos sesenta y siete dólares con cincuenta centavos de dólar, sin embargo, no presentó documentación alguna para probar tales alegaciones.

3.7 Es preciso señalar que aun cuando se presentan documentos para desvirtuar lo alegado por el actor -tal como lo ha sostenido la doctrina- es necesario que dichos documentos tengan una relación inequívoca con el título que se ejecuta para poder establecer que se ha efectuado un pago. El autor Víctor de Santo destaca precisamente lo anterior, cuando afirma que "es improcedente la defensa de pago interpuesta en el juicio ejecutivo con sustento en los recibos presentados por el ejecutado, ya que la procedencia de la defensa requiere que aquéllos contengan una referencia clara y precisa al título que se ejecuta y sin que sea necesario ningún otro tipo de indagaciones al respecto" (de Santo, Víctor. "Las excepciones procesales", primera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina 2008, p. 225).”

 

PLENA PRUEBA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS CUANDO NO HA SIDO IMPUGNADA SU AUTENTICIDAD O ÉSTA HA QUEDADO DEMOSTRADA

 

“3.8 Por otro lado, el actor presentó una constancia extendida por la contadora general de la sociedad Autofácil, S.A. de C.V., la cual de conformidad al art. 332 inciso primero CPCM, es un instrumento privado. En dicha constancia aparece que el saldo adeudado por la sociedad Máxima Seguridad Legal, S.A. de C.V., asciende a la cantidad de mil setecientos ochenta y tres dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar, por el contrato de mutuo identificado con el código […], que es el mismo código que aparece en el documento base de la pretensión.

3.9 Según lo dispuesto en el art. 341 CPCM, los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. En el presente proceso no se impugnó la autenticidad del documento aludido, conforme las reglas que establecen los arts. 338 y 340 CPCM, por lo que tratándose de uno de los supuestos que se valoran conforme a la prueba tasada en la legislación procesal civil y mercantil vigente, hay que sujetarse a su contenido, máxime cuando no se aportaron por parte del demandado otros medios probatorios.

3.10 En consecuencia, a criterio de este tribunal la sentencia venida en apelación en conforme a derecho y por tanto debe confirmarse por las razones expuestas por esta Cámara.”