EXCEPCIÓN DE PAGO
IMPOSIBILIDAD DE SER OBJETO DE CONOCIMIENTO Y VALORACIÓN AL HABERSE ALEGADO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL
“El
Art. 464 No.1, CPCM, establece como motivo de oposición dentro del trámite del
proceso ejecutivo, la solución o pago en efectivo de la obligación reclamada.
Bajo este supuesto, el deudor sostiene que la obligación reclamada se pagó con
anterioridad a la instauración del proceso ejecutivo, o durante el trámite del
mismo.
3.3.- En este sentido, si el pago se produce una vez iniciado el proceso, y
la parte demandante se encuentra satisfecha con el pago total de la obligación,
procede el sobreseimiento y el archivo de la causa; caso contrario (si
no hay satisfacción completa de la obligación por pago realizado una vez
iniciado el proceso) o si el pago alegado se produjo antes de instaurado el
proceso, existe indudablemente contención entre las partes y para obtener el
sobreseimiento en este caso es necesario el reconocimiento por parte del
acreedor
3.4- Bajo este supuesto, el demandado cuenta con un plazo de diez días
hábiles contados a partir de la notificación del decreto de embargo para alegar
dicho pago. Esta alegación da lugar a abrir una etapa especial dentro del
proceso ejecutivo, diseñada para dar la oportunidad al demandado de aportar
prueba de la oposición, y al demandante de controvertir dicha prueba, en la
audiencia de prueba (art. 467 CPCM).
3.5- Por lo tanto según lo que establece el Art. 465 y 467 CPCM, el pago
que no cuenta con el reconocimiento del demandante, es decir sobre el cual
existe contención, debe alegarse dentro del término de diez días hábiles, luego
de la notificación del decreto de embargo; no pudiendo alegarse con
posterioridad, ya que la etapa procesal diseñada por el legislador para probar
lo dicho, y en la cual el demandante tiene la oportunidad de controvertir la
prueba aportada por el demandado; ha precluido.
3.6- Sin perjuicio de lo
anterior, es necesario decir que tomando en cuenta que el pago es la principal
forma de extinción de las obligaciones, y que cualquier actividad
procesal debe estar justificada mediante una pretensión que ampare un derecho
material; es posible tomar en cuenta pagos parciales al momento de realizar la
liquidación de las cantidades adeudadas, o de sobreseer al demandado cuando hay
pago total de la obligación.
3.7.-Sin embargo, si los anteriores
supuestos se alegan fuera del término que establece la ley, requieren que no exista
contención sobre el pago parcial o total, y solo así se habilita
al juez a tomar en consideración el pago al momento de ordenar la ejecución de
la sentencia, o sobreseer al demandado.
3.8.- Como ya se dijo, hay
que recalcar que los pagos parciales o totales alegados fuera del término, no
pueden ser objeto de conocimiento, ni la prueba de los mismos puede ser objeto
de valoración por parte del juez, ya que no existe otra etapa procesal en la
cual dicha prueba pueda ser controvertida por la parte demandante. Proceder de
forma contraria, es decir simplemente tomar en cuenta pagos parciales, sin que
haya oportunidad de valorar y controvertir esta prueba en la audiencia que al
efecto prescribe el Art. 467 CPCM, resultaría atentatorio y una violación
flagrante al principio de igualdad de partes.
3.9- En
el caso de marras, se advierte que el decreto de embargo fue notificado al
demandado a las doce horas y cuarenta y siete minutos del veintidós de abril de este
año; por lo cual contaba con el plazo que vencía el día siete de mayo del mismo año, para oponerse a la misma, y controvertir la
prueba en la audiencia de oposición.
3.10.-
Sin embargo el escrito de oposición fue presentado el día nueve de mayo, razón
por la cual dicha oposición fue extemporánea.
3.11.- Por lo tanto, no habiendo hecho el demandado uso de su derecho
dentro del término que la ley le concede para oponerse a la demanda, los pagos
parciales alegados podrán ser tomados en cuenta en la liquidación respectiva,
sólo en el caso de gozar del reconocimiento del demandante, quien podrá
manifestarlo en cualquier etapa del proceso, hasta antes del remate de los
bienes embargados.
3.12.- Asimismo, hay que recordar que el proceso ejecutivo no causa efecto
de cosa juzgada material, por lo cual en caso que dichos pagos no hayan sido
tomados en cuenta por el demandante, y exista mala fe de parte del mismo, queda
a salvo el derecho del demandado para interponer las acciones legales a las que
tiene derecho.-
3.13.- Finalmente, esta Cámara considera si bien la prueba aportada a
efecto de establecer los supuestos pagos parciales, por tratarse de prueba
documental puede ser aportada en cualquier estado del proceso; no es procedente
entrar a valorarla ya que el argumento que pretenden establecer, fue alegado de
manera extemporánea, y pronunciarse sobre la misma resultaría innecesario,
además de incongruente con los argumentos ya expuestos en los considerandos de
la presente sentencia.-
3.14.-
Por lo tanto, esta Cámara encuentra que la sentencia apelada se encuentra
arreglada a derecho y procede confirmarla.”