EXCEPCIÓN DE PAGO

IMPOSIBILIDAD DE SER OBJETO DE CONOCIMIENTO Y VALORACIÓN AL HABERSE ALEGADO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL

 

“El Art. 464 No.1, CPCM, establece como motivo de oposición dentro del trámite del proceso ejecutivo, la solución o pago en efectivo de la obligación reclamada. Bajo este supuesto, el deudor sostiene que la obligación reclamada se pagó con anterioridad a la instauración del proceso ejecutivo, o durante el trámite del mismo.

3.3.- En este sentido, si el pago se produce una vez iniciado el proceso, y la parte demandante se encuentra satisfecha con el pago total de la obligación, procede el sobreseimiento y el archivo de la causa; caso contrario (si no hay satisfacción completa de la obligación por pago realizado una vez iniciado el proceso) o si el pago alegado se produjo antes de instaurado el proceso, existe indudablemente contención entre las partes y para obtener el sobreseimiento en este caso es necesario el reconocimiento por parte del acreedor

3.4- Bajo este supuesto, el demandado cuenta con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del decreto de embargo para alegar dicho pago. Esta alegación da lugar a abrir una etapa especial dentro del proceso ejecutivo, diseñada para dar la oportunidad al demandado de aportar prueba de la oposición, y al demandante de controvertir dicha prueba, en la audiencia de prueba (art. 467 CPCM).

3.5- Por lo tanto según lo que establece el Art. 465 y 467 CPCM, el pago que no cuenta con el reconocimiento del demandante, es decir sobre el cual existe contención, debe alegarse dentro del término de diez días hábiles, luego de la notificación del decreto de embargo; no pudiendo alegarse con posterioridad, ya que la etapa procesal diseñada por el legislador para probar lo dicho, y en la cual el demandante tiene la oportunidad de controvertir la prueba aportada por el demandado; ha precluido.

3.6- Sin perjuicio de lo anterior, es necesario decir que tomando en cuenta que el pago es la principal forma de extinción de las obligaciones, y que cualquier actividad procesal debe estar justificada mediante una pretensión que ampare un derecho material; es posible tomar en cuenta pagos parciales al momento de realizar la liquidación de las cantidades adeudadas, o de sobreseer al demandado cuando hay pago total de la obligación.

3.7.-Sin embargo, si los anteriores supuestos se alegan fuera del término que establece la ley, requieren que no exista contención sobre el pago parcial o total, y solo así se habilita al juez a tomar en consideración el pago al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, o sobreseer al demandado.

3.8.- Como ya se dijo, hay que recalcar que los pagos parciales o totales alegados fuera del término, no pueden ser objeto de conocimiento, ni la prueba de los mismos puede ser objeto de valoración por parte del juez, ya que no existe otra etapa procesal en la cual dicha prueba pueda ser controvertida por la parte demandante. Proceder de forma contraria, es decir simplemente tomar en cuenta pagos parciales, sin que haya oportunidad de valorar y controvertir esta prueba en la audiencia que al efecto prescribe el Art. 467 CPCM, resultaría atentatorio y una violación flagrante al principio de igualdad de partes.

3.9- En el caso de marras, se advierte que el decreto de embargo fue notificado al demandado a las doce horas y cuarenta y siete minutos del veintidós de abril de este año; por lo cual contaba con el plazo que vencía el día siete de mayo del mismo año, para oponerse a la misma, y controvertir la prueba en la audiencia de oposición.

3.10.- Sin embargo el escrito de oposición fue presentado el día nueve de mayo, razón por la cual dicha oposición fue extemporánea.

3.11.- Por lo tanto, no habiendo hecho el demandado uso de su derecho dentro del término que la ley le concede para oponerse a la demanda, los pagos parciales alegados podrán ser tomados en cuenta en la liquidación respectiva, sólo en el caso de gozar del reconocimiento del demandante, quien podrá manifestarlo en cualquier etapa del proceso, hasta antes del remate de los bienes embargados.

3.12.- Asimismo, hay que recordar que el proceso ejecutivo no causa efecto de cosa juzgada material, por lo cual en caso que dichos pagos no hayan sido tomados en cuenta por el demandante, y exista mala fe de parte del mismo, queda a salvo el derecho del demandado para interponer las acciones legales a las que tiene derecho.-

3.13.- Finalmente, esta Cámara considera si bien la prueba aportada a efecto de establecer los supuestos pagos parciales, por tratarse de prueba documental puede ser aportada en cualquier estado del proceso; no es procedente entrar a valorarla ya que el argumento que pretenden establecer, fue alegado de manera extemporánea, y pronunciarse sobre la misma resultaría innecesario, además de incongruente con los argumentos ya expuestos en los considerandos de la presente sentencia.-

3.14.- Por lo tanto, esta Cámara encuentra que la sentencia apelada se encuentra arreglada a derecho y procede confirmarla.”