INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

AUSENCIA DE ARGUMENTOS QUE SOSTENGAN LA INIDONEIDAD, INNECESARIEDAD Y DESPROPORCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

    "A. Este Tribunal reconoce que el peticionario consiguió identificar el art. 246 inc. 1° Cn. como el precepto pertinente que, según la jurisprudencia, tipifica el principio de proporcionalidad. Sin embargo, en cuanto a su concreción, el planteamiento del demandante adolece de un déficit argumental. Para justificar esta última aserción es pertinente hacer una referencia breve sobre dicho principio.

    El principio de proporcionalidad aparece como un conjunto articulado de tres subprincipios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto (ponderación). Cada uno de ellos expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir. Según el primero, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. De acuerdo con el segundo, toda medida de intervención debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas las que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. Y, con arreglo al tercero, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad en general.

    En el proceso de inconstitucionalidad todas estas exigencias deben ser aportadas y argumentadas racionalmente por el demandante, si lo que pretende de este Tribunal es un análisis completo de proporcionalidad. Esta necesidad deriva no solo del carácter indeterminado de los enunciados constitucionales, sino también porque autoritativamente lo ha impuesto el legislador. El art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales ("L.Pr.Cn.", en lo sucesivo) exige que, además de citar los artículos pertinentes de la Constitución que se consideran infringidos por el precepto objeto de control, se aduzcan los "... motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad...". Este precepto legal exige que el ciudadano haga un esfuerzo de interpretación y argumentación sobre las disposiciones confrontadas, para poder plantear válidamente un motivo de inconstitucionalidad y, por tanto, justificar un contraste entre ellos.

    B. De los motivos de inconstitucionalidad expuestos en el escrito de 11-VI-2013 no puede inferirse una real concreción de todas las exigencias impuestas por el principio de proporcionalidad, en el caso del derecho de propiedad, que es precisamente el que el demandante aduce como intervenido injustificadamente.

    En primer término, para emprender el análisis de la idoneidad de la medida de intervención, es indispensable que el actor establezca de antemano cuál es el fin que la ley que establece la medida de intervención pretende favorecer y, luego, corroborar que se trata de un fin constitucionalmente legítimo. Aquí el peticionario únicamente dijo que la finalidad del art. 19 letras a), b) y c) LEREDETRADIPP ha sido la de establecer "rangos para la imposición de la multa", sin razonar si estamos en presencia de un verdadero fin constitucional, ya sea porque la Constitución no lo prohíbe o porque expresamente lo prevé. El interesado hizo una afirmación sobre la existencia de una "finalidad" sin dar argumento alguno para justificar si se trataba de una finalidad constitucionalmente admisible o por lo menos no redundante en sí misma.

    En segundo lugar, la aplicación del subprincipio de necesidad requiere la existencia de por lo menos un medio alternativo a la medida adoptada por el legislador. Si no existen estos medios alternativos, es imposible efectuar la comparación entre ellos y la medida legislativa, para determinar si alguno de aquellos cumple las siguientes dos exigencias de subprincipio que se comenta: (i) si el medio alternativo tiene el mismo grado de idoneidad que la medida que interviene el derecho fundamental para contribuir a alcanzar el fin constitucional; y (ii) si la medida afecta negativamente al derecho fundamental en un grado menor. En relación con esto, el demandante omitió indicar cuáles son los medios alternos a las sanciones que impone la disposición objeto de control, para poder llevar a cabo este examen.

    En tercer y último lugar, mediante la aplicación del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto (ponderación) se trata de comparar la importancia de la intervención en el derecho fundamental con la importancia de la realización del fin legislativo, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia condicionada. No obstante, dado que el actor no estableció si la finalidad de establecer "rangos para la imposición de la multa" es una finalidad constitucionalmente admisible, también es imposible realizar al análisis en este paso del principio de proporcionalidad.

    Con base en lo apuntado, se concluye que en este caso el interesado no ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el artículo impugnado y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetros de control. Aunque a título personal él considere que la sanción establecida en el art. 19 letras a), b) y c) LEREDETRADIPP es desproporcionada, lo cierto es que no explicitó los argumentos adecuados que demostraran la inidoneidad, la innecesariedad y la desproporcionalidad en sentido estricto.

    Por causa de lo apuntado se concluye que la demanda suscrita por el ciudadano […] debe declararse inadmisible, en cuanto al principio de proporcionalidad (art. 246 inc. 1° Cn.) y al derecho de propiedad (arts. 2 inc. 1° y 103 inc. 1° Cn.). La razón básica para ello es que, aunque temporalmente oportuno, el escrito de 11-VI-2013 no subsanó las deficiencias que se apuntaron en el auto de 22-V-2013. Debe recordarse que la inadmisibilidad de la demanda a que se refiere el art. 18 L.Pr.Cn. comprende no solo el supuesto de hecho relativo a la omisión de presentar en tiempo el escrito con el que se pretende la corrección de defectos (totales o parciales), sino también a que, además de ser tempestivo, el escrito debe aclarar o corregir de modo efectivo los vicios que se señalen.”