LESIONES CULPOSAS


PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA CUANDO SE CONDENA A LA PENA ACCESORIA SOBRE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULO U OBTENER LICENCIA SIN HABER SIDO REQUERIDO POR LA PARTE FISCAL

 

 

II. Como segundo motivo el imputado alegó: "La errónea aplicación de un precepto legal, Art. 421 del Código Procesal Penal, ya que existe un vicio de procedimiento en cuanto a que el tribunal sentenciador resolvió más de lo debido y pedido por las partes, ya que en la parte de imposición de pena se me aplica una pena accesoria no pedida por el ente acusador, pues en su calificación jurídica de conformidad al Art. 146 CP., se establece que "Cuando las lesiones culposas se cometieren mediante la conducción de un vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años, CUANDO ELLO SEA REQUERIDO, (La negrita es por mi persona) (...). Esto último es lo que genera a mi persona un perjuicio y  agravio, debido a que el tribunal resuelve más de lo que se le pidió en juicio, pues esta petición la agencia fiscal no la solicitó, pues sólo pidió que se resolviera conforme a derecho y no pidió una aplicación de dicha restricción al derecho de manejar por un año más allá de la pena impuesta por este juzgador y en la parte petitoria de la audiencia en sus alegatos finales la fiscalía no hizo tal petición y el tribunal desconociendo su fundamento en este momento me aplica algo que no et procedente, ya que es por esta forma que me transporto a mi lugar de trabajo y  transporto a mi familia, produciéndome un grave perjuicio; que dicha situación puede ser verificada por sus dignas autoridades en las cintas magnetofónicas que tomó las oficinas de grabaciones en el centro integrado de justicia penal de esta ciudad, el día de la audiencia de vista pública ...".

III. Al contestar el correspondiente emplazamiento, la Licenciada [...], en carácter de Agente Auxiliar del Ministerio Público Fiscal, indicó lo siguiente: "... Remitidas que hayan sido las actuaciones a la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, se solicita que previo al trámite previsto en el Art. 407 Inc. 2° Pr. Pn., se declare inadmisible el Recurso de Casación en base a lo interpuesto y se confirme la sentencia condenatoria contra el indiciado por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Art. 146 Pn., en perjuicio del señor […]…”.

El punto de controversia en el presente caso radica en que hubo un vicio del procedimiento en cuanto a que el Tribunal Sentenciador resolvió más de lo debido y pedido por las partes, ya que en la parte de imposición de pena se aplicó una pena accesoria no pedida por el ente acusador, pues en su calificación jurídica de conformidad al Art. 146 CP., se establece que: "Cuando las lesiones Culposas se cometieren mediante la conducción de un vehículo, se impondrá asimismo la pena de Privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años, cuando ello sea requerido".

En el caso particular, con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite revisar tanto el requerimiento (Fs. 1-3) como el dictamen acusatorio (Fs. 53-58) y verifica que el Ministerio Público Fiscal en la parte petitoria de ambos escritos no formuló petición alguna para que el órgano de mérito condenara al imputado a privarlo del derecho de conducir vehículo automotor y que no tuviera la respectiva licencia. Sin embargo, el sentenciador resolvió en el proveído en el epígrafe denominado: "RESPONSABILIDAD PENAL" Pág. 18 que condenaba al encartado a seis meses de prisión y: "... a la pena accesoria consistente en la prohibición del derecho de conducir vehículo, por el período de UN AÑO...".

De conformidad con lo anterior se advierte que, la decisión del A-quo como lo indica el recurrente es ultra petita (frase latina con la que se designa "la sentencia que declara procedente una acción o una excepción que no ha sido opuesta por las partes, o lo que es igual, que les concede más de lo que ellos piden...", según Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Pág. 777. Editorial Porrúa.), pues el juzgador se pronunció en el fallo sobre un punto que en ningún momento fue requerido como lo prevé el Art. 146 Inc. 2° del Código Penal, ni sustanciado dentro del proceso, pues no se dio la oportunidad procesal al imputado de pronunciarse respecto de esa pretensión, a efecto de materializar su Derecho de Defensa, postura sostenida ya en la resolución de esta Sala en la casación con referencia (127-Cas-2009).

Cabe señalar, que si bien por regla general el juzgador impone en los hechos criminosos tanto la pena principal como la accesoria, sin que ésta última sea solicitada por el ente acusador, sin embargo, en el presente caso hay una excepción cual es que al Ministerio Público Fiscal para que se le aplique al encartado "la pena accesoria de privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva", el legislador le establece la condición de requerirla, como lo regula el Art. 146 Inc. 2° del Código Penal para que pueda emplearse, lo que como se ha dejado plasmado líneas supra no lo cumplió la representante de los intereses de la sociedad.

En ese sentido, los efectos de esta figura son la indefensión para la parte contraria y la vulneración de los principios procesales básicos, por lo que es procedente casar parcialmente la sentencia en cuanto a la parte en que se suspende al imputado [...]  su derecho de conducir vehículos y adquirir la licencia de conducir.”