DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

    "V.- Dispuesto lo acontecido en este hábeas corpus, es preciso referirse a la construcción jurisprudencia instaurada por este tribunal a partir de la resolución de HC 164­2005/79-2006 Ac. de fecha 09/03/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

    Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su estado no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos —entre ellos la salud— que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

    En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

    Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13/3/2008, en cuanto a que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

    Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

    De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL HABER BRINDADO AL INTERNO UNA DIETA ALIMENTICIA ACORDE AL TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD REQUERIDO

    "VI.- En el caso particular, el favorecido reclama de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, pues aduce que no se le proporciona una dieta adecuada en relación con la enfermedad que padece —diabetes-, con lo cual su salud se ve afectada.

    Al respecto, es incuestionable que el Estado al decidir la reclusión de una persona en razón de una imputación penal, también adquiere obligaciones respecto de ella, debido a la relación de sujeción especial que se entabla entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, como asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud de los internos, de modo que cuando incumple estas y ello se traduce en un atentado contra la integridad física y/o psíquica del detenido debe reconocerse vulneración a tales derechos fundamentales.

    Y es que, de conformidad con el artículo 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria: "En todos los centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación balanceada y convenientemente preparada que debe ser la necesaria para el mantenimiento de la salud. En la alimentación de los enfermos se respetará la indicación médica correspondiente".

    Este tribunal inicialmente contó con el expediente médico del favorecido que se lleva en el centro penitenciario en el que cumple su pena; de igual manera, se agregó documentación sobre evaluación nutricional y dieta alimenticia proporcionada al señor […]. Con dicha documentación se efectuó una pericia tendiente a que profesionales de la medicina determinaran si al favorecido se le estaba proporcionando una dieta alimenticia adecuada, en razón de la enfermedad que padece, porque es en ello en lo que consiste el reclamo contenido en este hábeas corpus.

    El análisis pericial  efectuado dictaminó que efectivamente el favorecido padece de diabetes mellitus y que en razón de ello, se le proporciona una dieta baja en carbohidratos (hipoglucida), la cual es adecuada para un paciente que sufre dicha enfermedad; ello es concordante con la postura que han mantenido las autoridades demandadas en los informes remitidos a esta sala, en los que han indicado los procedimientos médicos que efectuaron para determinar, en primer lugar, que el favorecido es diabético y, posteriormente, establecer el tratamiento farmacológico y alimenticio requerido para evitar que tal enfermedad afecte su integridad física

    En tal contexto, esta sala determina que a diferencia de lo alegado por el peticionario, no se ha generado una afectación a su derecho de salud, en tanto que se ha logrado establecer con la documentación aportada en este proceso y el análisis pericial efectuado que, una vez diagnosticada su enfermedad se le proveyó de la dieta alimenticia acorde para el tratamiento de la misma, por lo que resulta procedente desestimar su pretensión.

    VII.- Por otro lado, este tribunal debe señalar que a pesar de la ausencia de vulneración constitucional pues se ha establecido que las autoridades demandadas no han generado un agravio en la integridad física del señor […], en el informe emitido por los peritos nombrados en este proceso de fecha 23/7/2013, al cual se ha hecho referencia en líneas previas, se efectúan algunas consideraciones que deben ser valoradas técnicamente por las autoridades penitenciarias, con el objeto de determinar si en el caso del favorecido pueden ser de utilidad para la optimización de la dieta alimenticia que se le proporciona."

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

    "V.- Dispuesto lo acontecido en este hábeas corpus, es preciso referirse a la construcción jurisprudencia instaurada por este tribunal a partir de la resolución de HC 164­2005/79-2006 Ac. de fecha 09/03/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

    Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su estado no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos —entre ellos la salud— que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

    En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

    Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13/3/2008, en cuanto a que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

    Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

    De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL HABER BRINDADO AL INTERNO UNA DIETA ALIMENTICIA ACORDE AL TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD REQUERIDO

    "VI.- En el caso particular, el favorecido reclama de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, pues aduce que no se le proporciona una dieta adecuada en relación con la enfermedad que padece —diabetes-, con lo cual su salud se ve afectada.

    Al respecto, es incuestionable que el Estado al decidir la reclusión de una persona en razón de una imputación penal, también adquiere obligaciones respecto de ella, debido a la relación de sujeción especial que se entabla entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, como asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud de los internos, de modo que cuando incumple estas y ello se traduce en un atentado contra la integridad física y/o psíquica del detenido debe reconocerse vulneración a tales derechos fundamentales.

    Y es que, de conformidad con el artículo 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria: "En todos los centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación balanceada y convenientemente preparada que debe ser la necesaria para el mantenimiento de la salud. En la alimentación de los enfermos se respetará la indicación médica correspondiente".

    Este tribunal inicialmente contó con el expediente médico del favorecido que se lleva en el centro penitenciario en el que cumple su pena; de igual manera, se agregó documentación sobre evaluación nutricional y dieta alimenticia proporcionada al señor […]. Con dicha documentación se efectuó una pericia tendiente a que profesionales de la medicina determinaran si al favorecido se le estaba proporcionando una dieta alimenticia adecuada, en razón de la enfermedad que padece, porque es en ello en lo que consiste el reclamo contenido en este hábeas corpus.

    El análisis pericial  efectuado dictaminó que efectivamente el favorecido padece de diabetes mellitus y que en razón de ello, se le proporciona una dieta baja en carbohidratos (hipoglucida), la cual es adecuada para un paciente que sufre dicha enfermedad; ello es concordante con la postura que han mantenido las autoridades demandadas en los informes remitidos a esta sala, en los que han indicado los procedimientos médicos que efectuaron para determinar, en primer lugar, que el favorecido es diabético y, posteriormente, establecer el tratamiento farmacológico y alimenticio requerido para evitar que tal enfermedad afecte su integridad física

    En tal contexto, esta sala determina que a diferencia de lo alegado por el peticionario, no se ha generado una afectación a su derecho de salud, en tanto que se ha logrado establecer con la documentación aportada en este proceso y el análisis pericial efectuado que, una vez diagnosticada su enfermedad se le proveyó de la dieta alimenticia acorde para el tratamiento de la misma, por lo que resulta procedente desestimar su pretensión.

    VII.- Por otro lado, este tribunal debe señalar que a pesar de la ausencia de vulneración constitucional pues se ha establecido que las autoridades demandadas no han generado un agravio en la integridad física del señor […], en el informe emitido por los peritos nombrados en este proceso de fecha 23/7/2013, al cual se ha hecho referencia en líneas previas, se efectúan algunas consideraciones que deben ser valoradas técnicamente por las autoridades penitenciarias, con el objeto de determinar si en el caso del favorecido pueden ser de utilidad para la optimización de la dieta alimenticia que se le proporciona."

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

    "V.- Dispuesto lo acontecido en este hábeas corpus, es preciso referirse a la construcción jurisprudencia instaurada por este tribunal a partir de la resolución de HC 164­2005/79-2006 Ac. de fecha 09/03/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

    Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su estado no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos —entre ellos la salud— que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

    En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

    Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13/3/2008, en cuanto a que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

    Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

    De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL HABER BRINDADO AL INTERNO UNA DIETA ALIMENTICIA ACORDE AL TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD REQUERIDO

    "VI.- En el caso particular, el favorecido reclama de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, pues aduce que no se le proporciona una dieta adecuada en relación con la enfermedad que padece —diabetes-, con lo cual su salud se ve afectada.

    Al respecto, es incuestionable que el Estado al decidir la reclusión de una persona en razón de una imputación penal, también adquiere obligaciones respecto de ella, debido a la relación de sujeción especial que se entabla entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, como asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud de los internos, de modo que cuando incumple estas y ello se traduce en un atentado contra la integridad física y/o psíquica del detenido debe reconocerse vulneración a tales derechos fundamentales.

    Y es que, de conformidad con el artículo 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria: "En todos los centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación balanceada y convenientemente preparada que debe ser la necesaria para el mantenimiento de la salud. En la alimentación de los enfermos se respetará la indicación médica correspondiente".

    Este tribunal inicialmente contó con el expediente médico del favorecido que se lleva en el centro penitenciario en el que cumple su pena; de igual manera, se agregó documentación sobre evaluación nutricional y dieta alimenticia proporcionada al señor […]. Con dicha documentación se efectuó una pericia tendiente a que profesionales de la medicina determinaran si al favorecido se le estaba proporcionando una dieta alimenticia adecuada, en razón de la enfermedad que padece, porque es en ello en lo que consiste el reclamo contenido en este hábeas corpus.

    El análisis pericial  efectuado dictaminó que efectivamente el favorecido padece de diabetes mellitus y que en razón de ello, se le proporciona una dieta baja en carbohidratos (hipoglucida), la cual es adecuada para un paciente que sufre dicha enfermedad; ello es concordante con la postura que han mantenido las autoridades demandadas en los informes remitidos a esta sala, en los que han indicado los procedimientos médicos que efectuaron para determinar, en primer lugar, que el favorecido es diabético y, posteriormente, establecer el tratamiento farmacológico y alimenticio requerido para evitar que tal enfermedad afecte su integridad física

    En tal contexto, esta sala determina que a diferencia de lo alegado por el peticionario, no se ha generado una afectación a su derecho de salud, en tanto que se ha logrado establecer con la documentación aportada en este proceso y el análisis pericial efectuado que, una vez diagnosticada su enfermedad se le proveyó de la dieta alimenticia acorde para el tratamiento de la misma, por lo que resulta procedente desestimar su pretensión.

    VII.- Por otro lado, este tribunal debe señalar que a pesar de la ausencia de vulneración constitucional pues se ha establecido que las autoridades demandadas no han generado un agravio en la integridad física del señor […], en el informe emitido por los peritos nombrados en este proceso de fecha 23/7/2013, al cual se ha hecho referencia en líneas previas, se efectúan algunas consideraciones que deben ser valoradas técnicamente por las autoridades penitenciarias, con el objeto de determinar si en el caso del favorecido pueden ser de utilidad para la optimización de la dieta alimenticia que se le proporciona."

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

    "V.- Dispuesto lo acontecido en este hábeas corpus, es preciso referirse a la construcción jurisprudencia instaurada por este tribunal a partir de la resolución de HC 164­2005/79-2006 Ac. de fecha 09/03/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

    Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su estado no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos —entre ellos la salud— que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

    En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

    Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13/3/2008, en cuanto a que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

    Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

    De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL HABER BRINDADO AL INTERNO UNA DIETA ALIMENTICIA ACORDE AL TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD REQUERIDO

    "VI.- En el caso particular, el favorecido reclama de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, pues aduce que no se le proporciona una dieta adecuada en relación con la enfermedad que padece —diabetes-, con lo cual su salud se ve afectada.

    Al respecto, es incuestionable que el Estado al decidir la reclusión de una persona en razón de una imputación penal, también adquiere obligaciones respecto de ella, debido a la relación de sujeción especial que se entabla entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, como asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud de los internos, de modo que cuando incumple estas y ello se traduce en un atentado contra la integridad física y/o psíquica del detenido debe reconocerse vulneración a tales derechos fundamentales.

    Y es que, de conformidad con el artículo 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria: "En todos los centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación balanceada y convenientemente preparada que debe ser la necesaria para el mantenimiento de la salud. En la alimentación de los enfermos se respetará la indicación médica correspondiente".

    Este tribunal inicialmente contó con el expediente médico del favorecido que se lleva en el centro penitenciario en el que cumple su pena; de igual manera, se agregó documentación sobre evaluación nutricional y dieta alimenticia proporcionada al señor […]. Con dicha documentación se efectuó una pericia tendiente a que profesionales de la medicina determinaran si al favorecido se le estaba proporcionando una dieta alimenticia adecuada, en razón de la enfermedad que padece, porque es en ello en lo que consiste el reclamo contenido en este hábeas corpus.

    El análisis pericial  efectuado dictaminó que efectivamente el favorecido padece de diabetes mellitus y que en razón de ello, se le proporciona una dieta baja en carbohidratos (hipoglucida), la cual es adecuada para un paciente que sufre dicha enfermedad; ello es concordante con la postura que han mantenido las autoridades demandadas en los informes remitidos a esta sala, en los que han indicado los procedimientos médicos que efectuaron para determinar, en primer lugar, que el favorecido es diabético y, posteriormente, establecer el tratamiento farmacológico y alimenticio requerido para evitar que tal enfermedad afecte su integridad física

    En tal contexto, esta sala determina que a diferencia de lo alegado por el peticionario, no se ha generado una afectación a su derecho de salud, en tanto que se ha logrado establecer con la documentación aportada en este proceso y el análisis pericial efectuado que, una vez diagnosticada su enfermedad se le proveyó de la dieta alimenticia acorde para el tratamiento de la misma, por lo que resulta procedente desestimar su pretensión.

    VII.- Por otro lado, este tribunal debe señalar que a pesar de la ausencia de vulneración constitucional pues se ha establecido que las autoridades demandadas no han generado un agravio en la integridad física del señor […], en el informe emitido por los peritos nombrados en este proceso de fecha 23/7/2013, al cual se ha hecho referencia en líneas previas, se efectúan algunas consideraciones que deben ser valoradas técnicamente por las autoridades penitenciarias, con el objeto de determinar si en el caso del favorecido pueden ser de utilidad para la optimización de la dieta alimenticia que se le proporciona."

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

    "V.- Dispuesto lo acontecido en este hábeas corpus, es preciso referirse a la construcción jurisprudencia instaurada por este tribunal a partir de la resolución de HC 164­2005/79-2006 Ac. de fecha 09/03/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

    Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su estado no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos —entre ellos la salud— que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

    En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

    Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13/3/2008, en cuanto a que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

    Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

    De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL HABER BRINDADO AL INTERNO UNA DIETA ALIMENTICIA ACORDE AL TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD REQUERIDO

    "VI.- En el caso particular, el favorecido reclama de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, pues aduce que no se le proporciona una dieta adecuada en relación con la enfermedad que padece —diabetes-, con lo cual su salud se ve afectada.

    Al respecto, es incuestionable que el Estado al decidir la reclusión de una persona en razón de una imputación penal, también adquiere obligaciones respecto de ella, debido a la relación de sujeción especial que se entabla entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, como asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud de los internos, de modo que cuando incumple estas y ello se traduce en un atentado contra la integridad física y/o psíquica del detenido debe reconocerse vulneración a tales derechos fundamentales.

    Y es que, de conformidad con el artículo 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria: "En todos los centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación balanceada y convenientemente preparada que debe ser la necesaria para el mantenimiento de la salud. En la alimentación de los enfermos se respetará la indicación médica correspondiente".

    Este tribunal inicialmente contó con el expediente médico del favorecido que se lleva en el centro penitenciario en el que cumple su pena; de igual manera, se agregó documentación sobre evaluación nutricional y dieta alimenticia proporcionada al señor […]. Con dicha documentación se efectuó una pericia tendiente a que profesionales de la medicina determinaran si al favorecido se le estaba proporcionando una dieta alimenticia adecuada, en razón de la enfermedad que padece, porque es en ello en lo que consiste el reclamo contenido en este hábeas corpus.

    El análisis pericial  efectuado dictaminó que efectivamente el favorecido padece de diabetes mellitus y que en razón de ello, se le proporciona una dieta baja en carbohidratos (hipoglucida), la cual es adecuada para un paciente que sufre dicha enfermedad; ello es concordante con la postura que han mantenido las autoridades demandadas en los informes remitidos a esta sala, en los que han indicado los procedimientos médicos que efectuaron para determinar, en primer lugar, que el favorecido es diabético y, posteriormente, establecer el tratamiento farmacológico y alimenticio requerido para evitar que tal enfermedad afecte su integridad física

    En tal contexto, esta sala determina que a diferencia de lo alegado por el peticionario, no se ha generado una afectación a su derecho de salud, en tanto que se ha logrado establecer con la documentación aportada en este proceso y el análisis pericial efectuado que, una vez diagnosticada su enfermedad se le proveyó de la dieta alimenticia acorde para el tratamiento de la misma, por lo que resulta procedente desestimar su pretensión.

    VII.- Por otro lado, este tribunal debe señalar que a pesar de la ausencia de vulneración constitucional pues se ha establecido que las autoridades demandadas no han generado un agravio en la integridad física del señor […], en el informe emitido por los peritos nombrados en este proceso de fecha 23/7/2013, al cual se ha hecho referencia en líneas previas, se efectúan algunas consideraciones que deben ser valoradas técnicamente por las autoridades penitenciarias, con el objeto de determinar si en el caso del favorecido pueden ser de utilidad para la optimización de la dieta alimenticia que se le proporciona."

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

    "V.- Dispuesto lo acontecido en este hábeas corpus, es preciso referirse a la construcción jurisprudencia instaurada por este tribunal a partir de la resolución de HC 164­2005/79-2006 Ac. de fecha 09/03/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

    Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su estado no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos —entre ellos la salud— que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

    En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

    Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13/3/2008, en cuanto a que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

    Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

    De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL HABER BRINDADO AL INTERNO UNA DIETA ALIMENTICIA ACORDE AL TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD REQUERIDO

    "VI.- En el caso particular, el favorecido reclama de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, pues aduce que no se le proporciona una dieta adecuada en relación con la enfermedad que padece —diabetes-, con lo cual su salud se ve afectada.

    Al respecto, es incuestionable que el Estado al decidir la reclusión de una persona en razón de una imputación penal, también adquiere obligaciones respecto de ella, debido a la relación de sujeción especial que se entabla entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, como asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud de los internos, de modo que cuando incumple estas y ello se traduce en un atentado contra la integridad física y/o psíquica del detenido debe reconocerse vulneración a tales derechos fundamentales.

    Y es que, de conformidad con el artículo 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria: "En todos los centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación balanceada y convenientemente preparada que debe ser la necesaria para el mantenimiento de la salud. En la alimentación de los enfermos se respetará la indicación médica correspondiente".

    Este tribunal inicialmente contó con el expediente médico del favorecido que se lleva en el centro penitenciario en el que cumple su pena; de igual manera, se agregó documentación sobre evaluación nutricional y dieta alimenticia proporcionada al señor […]. Con dicha documentación se efectuó una pericia tendiente a que profesionales de la medicina determinaran si al favorecido se le estaba proporcionando una dieta alimenticia adecuada, en razón de la enfermedad que padece, porque es en ello en lo que consiste el reclamo contenido en este hábeas corpus.

    El análisis pericial  efectuado dictaminó que efectivamente el favorecido padece de diabetes mellitus y que en razón de ello, se le proporciona una dieta baja en carbohidratos (hipoglucida), la cual es adecuada para un paciente que sufre dicha enfermedad; ello es concordante con la postura que han mantenido las autoridades demandadas en los informes remitidos a esta sala, en los que han indicado los procedimientos médicos que efectuaron para determinar, en primer lugar, que el favorecido es diabético y, posteriormente, establecer el tratamiento farmacológico y alimenticio requerido para evitar que tal enfermedad afecte su integridad física

    En tal contexto, esta sala determina que a diferencia de lo alegado por el peticionario, no se ha generado una afectación a su derecho de salud, en tanto que se ha logrado establecer con la documentación aportada en este proceso y el análisis pericial efectuado que, una vez diagnosticada su enfermedad se le proveyó de la dieta alimenticia acorde para el tratamiento de la misma, por lo que resulta procedente desestimar su pretensión.

    VII.- Por otro lado, este tribunal debe señalar que a pesar de la ausencia de vulneración constitucional pues se ha establecido que las autoridades demandadas no han generado un agravio en la integridad física del señor […], en el informe emitido por los peritos nombrados en este proceso de fecha 23/7/2013, al cual se ha hecho referencia en líneas previas, se efectúan algunas consideraciones que deben ser valoradas técnicamente por las autoridades penitenciarias, con el objeto de determinar si en el caso del favorecido pueden ser de utilidad para la optimización de la dieta alimenticia que se le proporciona."

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

    "V.- Dispuesto lo acontecido en este hábeas corpus, es preciso referirse a la construcción jurisprudencia instaurada por este tribunal a partir de la resolución de HC 164­2005/79-2006 Ac. de fecha 09/03/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

    Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su estado no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos —entre ellos la salud— que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

    En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

    Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13/3/2008, en cuanto a que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

    Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

    De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL HABER BRINDADO AL INTERNO UNA DIETA ALIMENTICIA ACORDE AL TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD REQUERIDO

    "VI.- En el caso particular, el favorecido reclama de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, pues aduce que no se le proporciona una dieta adecuada en relación con la enfermedad que padece —diabetes-, con lo cual su salud se ve afectada.

    Al respecto, es incuestionable que el Estado al decidir la reclusión de una persona en razón de una imputación penal, también adquiere obligaciones respecto de ella, debido a la relación de sujeción especial que se entabla entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, como asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud de los internos, de modo que cuando incumple estas y ello se traduce en un atentado contra la integridad física y/o psíquica del detenido debe reconocerse vulneración a tales derechos fundamentales.

    Y es que, de conformidad con el artículo 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria: "En todos los centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación balanceada y convenientemente preparada que debe ser la necesaria para el mantenimiento de la salud. En la alimentación de los enfermos se respetará la indicación médica correspondiente".

    Este tribunal inicialmente contó con el expediente médico del favorecido que se lleva en el centro penitenciario en el que cumple su pena; de igual manera, se agregó documentación sobre evaluación nutricional y dieta alimenticia proporcionada al señor […]. Con dicha documentación se efectuó una pericia tendiente a que profesionales de la medicina determinaran si al favorecido se le estaba proporcionando una dieta alimenticia adecuada, en razón de la enfermedad que padece, porque es en ello en lo que consiste el reclamo contenido en este hábeas corpus.

    El análisis pericial  efectuado dictaminó que efectivamente el favorecido padece de diabetes mellitus y que en razón de ello, se le proporciona una dieta baja en carbohidratos (hipoglucida), la cual es adecuada para un paciente que sufre dicha enfermedad; ello es concordante con la postura que han mantenido las autoridades demandadas en los informes remitidos a esta sala, en los que han indicado los procedimientos médicos que efectuaron para determinar, en primer lugar, que el favorecido es diabético y, posteriormente, establecer el tratamiento farmacológico y alimenticio requerido para evitar que tal enfermedad afecte su integridad física

    En tal contexto, esta sala determina que a diferencia de lo alegado por el peticionario, no se ha generado una afectación a su derecho de salud, en tanto que se ha logrado establecer con la documentación aportada en este proceso y el análisis pericial efectuado que, una vez diagnosticada su enfermedad se le proveyó de la dieta alimenticia acorde para el tratamiento de la misma, por lo que resulta procedente desestimar su pretensión.

    VII.- Por otro lado, este tribunal debe señalar que a pesar de la ausencia de vulneración constitucional pues se ha establecido que las autoridades demandadas no han generado un agravio en la integridad física del señor […], en el informe emitido por los peritos nombrados en este proceso de fecha 23/7/2013, al cual se ha hecho referencia en líneas previas, se efectúan algunas consideraciones que deben ser valoradas técnicamente por las autoridades penitenciarias, con el objeto de determinar si en el caso del favorecido pueden ser de utilidad para la optimización de la dieta alimenticia que se le proporciona."

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

    "V.- Dispuesto lo acontecido en este hábeas corpus, es preciso referirse a la construcción jurisprudencia instaurada por este tribunal a partir de la resolución de HC 164­2005/79-2006 Ac. de fecha 09/03/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

    Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su estado no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos —entre ellos la salud— que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

    En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

    Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13/3/2008, en cuanto a que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

    Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

    De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL HABER BRINDADO AL INTERNO UNA DIETA ALIMENTICIA ACORDE AL TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD REQUERIDO

    "VI.- En el caso particular, el favorecido reclama de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, pues aduce que no se le proporciona una dieta adecuada en relación con la enfermedad que padece —diabetes-, con lo cual su salud se ve afectada.

    Al respecto, es incuestionable que el Estado al decidir la reclusión de una persona en razón de una imputación penal, también adquiere obligaciones respecto de ella, debido a la relación de sujeción especial que se entabla entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, como asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud de los internos, de modo que cuando incumple estas y ello se traduce en un atentado contra la integridad física y/o psíquica del detenido debe reconocerse vulneración a tales derechos fundamentales.

    Y es que, de conformidad con el artículo 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria: "En todos los centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación balanceada y convenientemente preparada que debe ser la necesaria para el mantenimiento de la salud. En la alimentación de los enfermos se respetará la indicación médica correspondiente".

    Este tribunal inicialmente contó con el expediente médico del favorecido que se lleva en el centro penitenciario en el que cumple su pena; de igual manera, se agregó documentación sobre evaluación nutricional y dieta alimenticia proporcionada al señor […]. Con dicha documentación se efectuó una pericia tendiente a que profesionales de la medicina determinaran si al favorecido se le estaba proporcionando una dieta alimenticia adecuada, en razón de la enfermedad que padece, porque es en ello en lo que consiste el reclamo contenido en este hábeas corpus.

    El análisis pericial  efectuado dictaminó que efectivamente el favorecido padece de diabetes mellitus y que en razón de ello, se le proporciona una dieta baja en carbohidratos (hipoglucida), la cual es adecuada para un paciente que sufre dicha enfermedad; ello es concordante con la postura que han mantenido las autoridades demandadas en los informes remitidos a esta sala, en los que han indicado los procedimientos médicos que efectuaron para determinar, en primer lugar, que el favorecido es diabético y, posteriormente, establecer el tratamiento farmacológico y alimenticio requerido para evitar que tal enfermedad afecte su integridad física

    En tal contexto, esta sala determina que a diferencia de lo alegado por el peticionario, no se ha generado una afectación a su derecho de salud, en tanto que se ha logrado establecer con la documentación aportada en este proceso y el análisis pericial efectuado que, una vez diagnosticada su enfermedad se le proveyó de la dieta alimenticia acorde para el tratamiento de la misma, por lo que resulta procedente desestimar su pretensión.

    VII.- Por otro lado, este tribunal debe señalar que a pesar de la ausencia de vulneración constitucional pues se ha establecido que las autoridades demandadas no han generado un agravio en la integridad física del señor […], en el informe emitido por los peritos nombrados en este proceso de fecha 23/7/2013, al cual se ha hecho referencia en líneas previas, se efectúan algunas consideraciones que deben ser valoradas técnicamente por las autoridades penitenciarias, con el objeto de determinar si en el caso del favorecido pueden ser de utilidad para la optimización de la dieta alimenticia que se le proporciona."

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

    "V.- Dispuesto lo acontecido en este hábeas corpus, es preciso referirse a la construcción jurisprudencia instaurada por este tribunal a partir de la resolución de HC 164­2005/79-2006 Ac. de fecha 09/03/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

    Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su estado no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos —entre ellos la salud— que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

    En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

    Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13/3/2008, en cuanto a que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

    Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

    De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL HABER BRINDADO AL INTERNO UNA DIETA ALIMENTICIA ACORDE AL TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD REQUERIDO

    "VI.- En el caso particular, el favorecido reclama de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, pues aduce que no se le proporciona una dieta adecuada en relación con la enfermedad que padece —diabetes-, con lo cual su salud se ve afectada.

    Al respecto, es incuestionable que el Estado al decidir la reclusión de una persona en razón de una imputación penal, también adquiere obligaciones respecto de ella, debido a la relación de sujeción especial que se entabla entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, como asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud de los internos, de modo que cuando incumple estas y ello se traduce en un atentado contra la integridad física y/o psíquica del detenido debe reconocerse vulneración a tales derechos fundamentales.

    Y es que, de conformidad con el artículo 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria: "En todos los centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación balanceada y convenientemente preparada que debe ser la necesaria para el mantenimiento de la salud. En la alimentación de los enfermos se respetará la indicación médica correspondiente".

    Este tribunal inicialmente contó con el expediente médico del favorecido que se lleva en el centro penitenciario en el que cumple su pena; de igual manera, se agregó documentación sobre evaluación nutricional y dieta alimenticia proporcionada al señor […]. Con dicha documentación se efectuó una pericia tendiente a que profesionales de la medicina determinaran si al favorecido se le estaba proporcionando una dieta alimenticia adecuada, en razón de la enfermedad que padece, porque es en ello en lo que consiste el reclamo contenido en este hábeas corpus.

    El análisis pericial  efectuado dictaminó que efectivamente el favorecido padece de diabetes mellitus y que en razón de ello, se le proporciona una dieta baja en carbohidratos (hipoglucida), la cual es adecuada para un paciente que sufre dicha enfermedad; ello es concordante con la postura que han mantenido las autoridades demandadas en los informes remitidos a esta sala, en los que han indicado los procedimientos médicos que efectuaron para determinar, en primer lugar, que el favorecido es diabético y, posteriormente, establecer el tratamiento farmacológico y alimenticio requerido para evitar que tal enfermedad afecte su integridad física

    En tal contexto, esta sala determina que a diferencia de lo alegado por el peticionario, no se ha generado una afectación a su derecho de salud, en tanto que se ha logrado establecer con la documentación aportada en este proceso y el análisis pericial efectuado que, una vez diagnosticada su enfermedad se le proveyó de la dieta alimenticia acorde para el tratamiento de la misma, por lo que resulta procedente desestimar su pretensión.

    VII.- Por otro lado, este tribunal debe señalar que a pesar de la ausencia de vulneración constitucional pues se ha establecido que las autoridades demandadas no han generado un agravio en la integridad física del señor […], en el informe emitido por los peritos nombrados en este proceso de fecha 23/7/2013, al cual se ha hecho referencia en líneas previas, se efectúan algunas consideraciones que deben ser valoradas técnicamente por las autoridades penitenciarias, con el objeto de determinar si en el caso del favorecido pueden ser de utilidad para la optimización de la dieta alimenticia que se le proporciona."