ALIMENTOS

ELEMENTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO 

 

“Para entrar al estudio de la impugnación es necesario analizar la figura de la obligación alimenticia que se pretende modificar y  los presupuestos legales establecidos para ello.- Sobre el particular, tomando en cuenta que en la pretensión de modificación de sentencia la esencia o el objeto es el incremento del monto de una obligación alimenticia, que fue establecida en la sentencia definitiva de divorcio de los padres de la demandante, cabe analizar el marco doctrinario que sobre la institución de los Alimentos establece el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), en el que encontramos que “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esta obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto que “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-

 

ELEMENTOS A OBSERVAR EN LA FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTICIA

La obligación alimenticia contiene un sentido ético-moral y tiene su origen en el principio de la solidaridad humana entre los miembros de la familia, es decir que en nuestra legislación la fuente de dicha obligación nace del vínculo parental entre las partes y en el caso en particular, de la facultad-deber que impone la autoridad parental a los progenitores de procurar el bienestar integral de sus hijos menores de edad.- Dentro del proceso para cuantificar el monto de los alimentos, se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.- Además cuando se trata de modificar una sentencia definitiva en cuanto al monto de la obligación alimenticia, también debe considerarse el documento base de la acción, que en este caso lo constituye la sentencia definitiva de divorcio donde se fijó la cuota alimenticia que se pretende incrementar.-

 

a) La relación parental entre las partes se advierte de la certificación de la partida de nacimiento de la adolescente, […], agregada a fs. [...].- Asimismo la certificación de la sentencia definitiva de divorcio de sus progenitores, señores […] y […] constituye el título habilitante para la reclamación de la modificación del cuantum de los alimentos, con lo que se demuestra la legitimación procesal para pretender incrementar la cuota alimenticia.-

 

b) En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor […] se demostró con la prueba documental: A) que dicho señor es profesional y que desempeña actividades laborales como contador público en […] en la que devenga $ 150.00 mensuales, en […] por sus servicios profesionales recibe $ 200.00 mensuales y en […], la cantidad de $ 40.00 mensuales; asimismo que es docente de la Universidad […] y devenga un salario líquido por horas clases de $ 157.50, según constancias agregadas de fs. […], con las cuales se comprueba que sus ingresos mensuales ascienden a la cantidad de $ 547.50, valorando que es un ingreso promedio con los que debe procurar a su hija […] la satisfacción de sus elementales requerimientos, especialmente los más apremiantes de salud, sustento y educación.- B) De la declaración jurada de ingresos y egresos presentada por el señor […] agregada a fs. […] se advierte que los ingresos por honorarios reportados en los últimos cinco años son los siguientes: para el año 2009 $ 8,400.00; para el año 2010 $ 9,000.00; para el año 2011 $ 8,280.00, para el año 2012 $ 6,570.00 y para el año 2013 $ 6,570.00; de ello se concluye que en dicho período el demandado ha obtenido un ingreso promedio anual de $ 8,724.00, que a su vez equivale a un ingreso mensual promedio de $ 727.00 que incluye la ayuda económica que le reporta su hermana en los años 2012 y 2013.- Cabe destacar que los gastos reportados por el demandado en la referida declaración jurada durante los años 2009 al 2013 ascendieron a un promedio anual de $ 42,598.00 por lo que el gasto promedio anual se reporta en $ 8,519.60, que equivale mensualmente a $ 709.99.- Que en base a las operaciones matemáticas entre ingresos y gastos del demandado existe una diferencia positiva mínima de $ 18.00.- Llama la atención que en los años 2012 y 2013 no se refleja el pago de cuota alimenticia por parte del demandado, estableciéndose que se canceló en forma completa en los años 2009 y 2010 y en el 2011 hubo una reducción de más del 50%, no obstante que sus ingresos totales para los años 2012 y 2013 se mantuvieron en $ 8,970.00 incluyendo la ayuda económica de su hermana, siendo su ingreso aún mayor a los años 2009, 2011 y levemente menor que en el año 2012, por lo cual no se demuestra que su capacidad económica se haya reducido considerablemente en los últimos años y por el contrario de la lectura de la declaración jurada se denota que se incrementaron y no obstante no hizo efectiva la cuota alimenticia a favor de la demandante.- Asimismo se denota que el rubro de “recreación” en los años 2009 y 2010 fue de $ 240.00, se incrementó en los años 2011, 2012 y 2013, en $ 360.00 y $ 450.00 en los últimos dos, por lo que consideramos que a fin de que pueda cumplir con la obligación alimenticia, el demandado puede reorganizar su presupuesto en dicho rubro, para procurar un mejor nivel de vida para la hija demandante.- Asimismo no se determina sobre los “Otros” egresos que reportó el demandado en la última casilla de dicha declaración para los años 2012 y 2013 por la cantidad de $ 500.00; consideramos que ese egreso también ha  afectado el cumplimiento de la obligación alimenticia en los últimos dos años y podría ajustar su presupuesto a manera de respetar la sentencia que lo obligaba al pago de alimentos; en igual sentido se valora que el demandado tiene la capacidad económica para incrementar el monto de la cuota alimenticia y cumplir con ella, debiendo tener conciencia de que la prestación alimenticia tiene primacía sobre cualquier otra obligación contractual, en virtud de que procura la protección de la vida y la sobrevivencia de la alimentaria, que constituye un derecho esencial de su persona, sin menoscabar los derechos de los otros hijos del demandado, pues se encuentran en igual categoría como sujetos de derechos frente al padre.- C) Por otra parte, resulta contradictoria la posición del demandado, respecto a la falta de capacidad económica para incrementar el monto de los alimentos a favor de su hija […], con su estilo de vida que se refleja en la propiedad de 4 vehículos, todos de Alta, dos de ellos suntuosos (marca BMW y VOLVO, años 1992 y 2001 respectivamente), un pick up marca Chevrolet año 2000 y un automóvil marca Subaru año 1988, que aunque expresa que este último ya no es de su propiedad, aparece inscrito a su favor y es lo que debe valorarse, tal como se demuestra con la constancia de carencia de bienes de fs. [...], extendida por el Jefe del Registro Pública de Vehículos Ad-honorem.- De lo expresado a fs. [...]del escrito de contestación de la demanda, se establece que el demandado ejerce libremente su profesión como contador público, atiende su oficina, presta sus servicios profesionales a tres establecimientos comerciales y ejerce la docencia en la Universidad […], por lo que el ejercicio libre de su profesión constituye una herramienta importante para procurar de alguna manera, enfrentar responsablemente las necesidades actuales de su hija adolescente […], ya que es una consecuencia moral y legal de la procreación; asimismo se valora que el demandado se encuentra en una edad laboralmente productiva para brindar a su hija un aporte económico que le permita satisfacer lo elemental a sus actuales requerimientos que complemente la ayuda económica que le brinda su madre, quien además ejerce su cuidado personal.- Si bien se demostró en el proceso que el demandado ha procreado dos hijos más, no se estableció la ayuda económica en concreto que aportaba para el sostenimiento de cada uno, aunque expresó que estaban bajo su cuidado personal, no cuantificó sus egresos.- Sobre este punto consideramos que si bien el señor […], tiene la libertad de decisión para rehacer su vida y/o procrear hijos debe tener presente las obligaciones alimenticias ya contraídas, a fin de no afectar su cumplimiento y la calidad de vida de los alimentarios.-

 

Por otra parte se debe analizar el crédito hipotecario otorgado al demandado por el banco Scotiabank el cual fue garantizado con hipoteca abierta sobre un inmueble propiedad del demandado, por un monto de $ 20,700.00 para un plazo de doscientos cuarenta meses (20 años) contados a partir del 01 de marzo de 2006, tal como consta de la certificación extractada de fs. […] con lo que se demuestra la capacidad de endeudamiento del alimentante y por consiguiente su capacidad económica para comprometerse con un crédito de tal magnitud ante una institución de crédito; por lo que con dicha situación lejos de demostrarse insolvencia refleja su capacidad económica, aunado al hecho de que la hermana del demandado aporta la cantidad de $ 200.00 mensuales para el pago de dicho préstamo de la casa donde también ella reside, lo cual representa un ingreso para el señor […] y se refleja en la declaración jurada de fs. [...].- Al respecto consideramos que dicho señor es sujeto de crédito, resultado de su capacidad económica y reporta el crédito al día, es decir que ha sido responsable y puntual en sus pagos, de lo contrario con un déficit en su presupuesto difícilmente podría cumplir sus obligaciones crediticias, las cuales no ha dejado de cubrir, contrario a la obligación alimenticia fijada en sentencia definitiva de divorcio a favor de la demandante, la que él mismo en la contestación de demanda y en la declaración jurada, expresó no ha cubierto en los últimos dos años y la redujo en el año 2011 a la cantidad de $ 33.33 mensuales, incumpliendo la sentencia que le fijó una cuota alimenticia de $ 80.00 para su hija […].- Sobre este análisis, se debe tomar en cuenta que  el derecho de alimentos que asiste a la alimentaria se encuentra jurídica y moralmente por encima de cualquier obligación de carácter puramente patrimonial.-

 

Por lo que los suscritos Magistrados estimamos que con la prueba relacionada se ha establecido que el señor […] tiene la capacidad económica para aportar la cuota alimenticia fijada en la sentencia recurrida.-

 

c) Sobre la necesidad  de la alimentaria,  la adolescente […], analizaremos los medios de prueba agregados al proceso que demuestran tal presupuesto, así tenemos: a) la constancia de estudios extendida por la directora del […] de la que consta que ha estudiado en dicha Institución cuatro años y estaba matriculada para el año 2013, cancelando la cantidad de $ 72 anuales, que no incluía la compra de monograma, medalla y uniforme deportivo, de lo cual no se expresó el monto (fs. […]); certificado de notas y facturas por la compra de medicinas (fs. […]); constancia médica demostrándose que la alimentante padecía de bronquitis asmática.- Sobre dicho presupuesto el estudio social (fs. […]) refleja que los gastos de la alimentaria ascienden a la cantidad de $ 450.00 mensuales, encontrando un déficit de $ 250.00 para cubrirlas, tomando en cuenta que la madre obtiene ingresos por $ 200.00, por lo que no lograba cubrir los gastos de su hija, infiriendo que éstos eran complementados por medio de la ayuda que recibía de su familia expensa.-

 

Para el análisis de la necesidad de la alimentaria tomaremos en cuenta los datos contenidos en la declaración jurada de la representante legal de la demandante, agregada a fs. [...], en la que declara un ingreso de $ 5,400.00 durante los años 2009 al 2011, expresando que en el año 2012 no había devengado salario alguno.- Según la referida declaración jurada, sus necesidades de sustento oscilan anualmente en $ 5,400.00 lo que equivale a un promedio mensual de $ 450.00.- Que los gastos de educación reportados ascienden a la cantidad anual $840.00, lo que mensualmente representa un  promedio de $ 70.00.- En cuanto a los gastos médicos y hospitalarios, se reporta un promedio mensual de $ 100.00.- Además que dentro de sus gastos de vida se contabilizan el pago de recibos por servicios básicos, que ascienden a $ 30.00 mensuales.- Respecto al rubro de recreación la demandante reporta un gasto promedio mensual de $ 20.00.- Asimismo en otros egresos se declararon gastos por ropa, calzado y personales, por un total anual de  $ 600.00 y un promedio mensual de $ 50.00.- En virtud de lo anterior se advierte que los gastos mensuales conforme a la declaración jurada de ingresos y egresos de la demandante ascienden aproximadamente a la cantidad de $ 450.00, sin embargo debe tomarse en cuenta que el gasto de salud es permanente y puede aún incrementarse en ocasiones.- Si bien por una parte se han establecido los gastos de la alimentaria y se advierte cierta capacidad económica del padre, consideramos que ésta no es suficiente para que cubra una cuota alimenticia de $ 150.00 mensuales como lo pretende la demandante.-

 

d) La condición personal del alimentante y del alimentario. En cuanto a la condición personal de las partes ya se ha hecho relación en los literales “b” y “c”  que anteceden, sobre las condiciones económicas del alimentante y las necesidades de la alimentaria,  lo  que está íntimamente ligado a sus condiciones personales; asimismo no existe medios de prueba que acrediten alguna condición especial del demandado que hubiera que tomar en cuenta al momento de valorar la prueba, únicamente se ha establecido que la alimentaria padece de bronquitis asmática por la cual amerita de tratamiento permanente.- Puede identificarse que el demandado por motivos que no constan en el proceso mantiene la titularidad de 4 vehículos, dos de ellos suntuosos, hecho que puede ser cuestionado respecto a la utilidad de éstos, pues lo necesario para una familia podrían ser uno o dos, tomando en cuenta el gasto de mantenimiento que representan.- Respecto a la alimentaria se advierte que su estilo de vida es modesto y que sus actividades circundan en su preparación académica lo que cada vez aumenta requerimientos económicos, como compra de libros, transporte, etc..-

 

e) Sobre el último de los elementos a tomar en cuenta para la fijación de la cuota alimenticia respecto a las obligaciones familiares del alimentante, se advierte que tal como se demuestra con las certificaciones de las partidas de nacimiento de fs. […] el demandado ha procreado dos hijos […] y […], ambas de apellidos […], de 7 y 13 años de edad respectivamente.- No obstante, no se demostró fehacientemente en el proceso con la respectiva prueba documental, que el demandado cubría necesidades específicas de sus hijos, lo que tampoco se reflejó en la declaración jurada de fs. […], tampoco se demostró que ejerciera él su cuidado personal.-

 

Después de analizar la prueba recibida en el presente proceso, se procederá hacer la valoración de ella y al respecto, el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”.-

 

En el proceso de familia, la apreciación de la prueba se realiza mediante el sistema de la sana crítica (Art. 56 Pr.F.) y ésta consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos.-

 

Respecto a la prueba testimonial aportada por la parte demandante, señoras […] y […], se estableció con la primera que el padre de la adolescente, señor […] no le ayudaba económicamente desde hacía tres años, a pesar de que la cuota alimenticia se había establecido en $ 80.00 mensuales, que los gastos básicos de […] eran cubiertos por la abuela materna, que la testigo colaboraba en algunos gastos y la madre de la niña, […] cubría otros, no obstante no se encontraba trabajando pues estaba desempleada y que obtenía algunos ingresos de la venta de ropa que le proporcionaba la testigo otra hermana; que el padre de la niña es contador y que trabajaba como tal en negocios como […], en […] y en la Universidad, que el padre no se relacionaba con la niña y que se trasportaba en microbús escolar. La segunda testigo expresó que la alimentaria tenía 13 años de edad, que vivía con la madre, la tía y la abuela materna, que se estableció una cuota alimenticia de $ 80.00 a su favor, pero que el demandado no le ayudaba desde el año 2010, que esa cuota no le era suficiente ya que tenía gastos para atender su enfermedad del asma y necesitaba comprar los medicamentos para su tratamiento, que la madre se dedicaba a la venta de cosas para mantenerse y cuando no le alcanzaba para los gastos de la niña, era la abuela materna quien cubría esos gastos; que […] era maestra pero que no había podido obtener un empleo; que el demandado era contador independiente y trabajaba en la casa, llevando la contabilidad de […] e […], que le constaba que el padre no le ayudaba a la alimentaria porque su hermana le contó y porque observaba que desde entonces era la madre y la abuela materna quienes cubrían las necesidades de dicha adolescente; que no sabía cuánto ganaba el señor […].- La testigo del demandante, señora […], hermana del demandado en síntesis expresó: que ella y su hermano residían en la misma casa de habitación, que él tenía tres hijos […], […] y […], que los dos primeros estaban bajo el cuidado personal de él y la última con la madre; que su hermano dejó de ayudarle a la demandante debido a que en el año 2010 había dejado de trabajar en […], que no sabía cuánto ganaba en esa época; que por ese motivo la testigo le ayudaba económicamente al demandado en cuanto a los alimentos y al pago del crédito hipotecario de la casa donde viven, que no sabía cuándo lo había adquirido.-

 

Desde ese punto de vista y al examinar los medios probatorios, consideramos que se ha demostrado que las necesidades de la alimentaria han incrementado desde la fecha en que se fijó la cuota alimenticia a cargo del señor […], asimismo la capacidad económica de la que goza el progenitor de la alimentaria.-

 

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA SU FIJACIÓN

La legislación Familiar ha establecido en el Art. 254 del Código de Familia, el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello  (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la  precitada disposición legal.-  El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94,  respecto a la fijación de cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia  proporciona directivas o pautas generales entre las cuales pueden destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria.  Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

 

Del parámetro legal y doctrinario podemos advertir dos términos sumamente importantes, “capacidad económica” y “necesidad”, por la primera se entiende el total de ingresos económicos que el obligado  reciba periódicamente, así como la masa  de bienes muebles o inmuebles que tenga, sin embargo tal capacidad debe comprender el análisis de los gastos para su propia subsistencia y calidad de vida;  y por “necesidad” debe entenderse todos aquellos gastos que el alimentario debe realizar para cubrir los rubros establecidos en el Art. 247 F., es decir “sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario”.- Por lo anterior se debe comprender que la fijación de la cantidad de la cuota alimenticia no puede estar sujeta a una simple operación aritmética o matemática de fríos porcentajes, pues ésta no es producto de la comercialización de productos en los cuales el capital del demandado represente el cien por ciento y la necesidad del alimentario deba por equidad o proporcionalidad con el todo  representar  un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de los alimentos no está fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni en la participación del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido  Eduardo  Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª  edición, pág. 91) menciona que “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial -dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

 

Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos, pues de lo contrario la cuota podría ser atentatoria o arbitraria, ya que por ejemplo de sólo tomar el parámetro de la necesidad puede ser que ésta sobrepase la capacidad del obligado, por lo que aunque la necesidad sea mucha no puede fijarse una cuota insolucionable a éste, en ese sentido se estima que la pretensión de la demandante, que se incremente la cuota alimenticia a la cantidad de $ 150.00 mensuales, no sería posible, tomando en cuenta el otro presupuesto legal sobre la capacidad económica del obligado, pues si no se valoran ambos parámetros, la cuota perdería su naturaleza, la cual es satisfacer las “necesidades” del alimentario.- El concepto de alimentos que adopta el Código de Familia, cuyo antecedente fue establecido en su anteproyecto de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELESAL), en la pág. 443 literalmente dice: “Lo anterior es así porque se ha procurado asegurar en lo posible la satisfacción de las necesidades del alimentario, considerado como persona humana en una sociedad contemporánea, y se ha abandonado el criterio de considerar la posición social como determinante para fijar la cuantía de los alimentos para ciertas personas. El concepto de alimentos tiende ahora a la protección real y humana de los miembros de la familia apartándose de toda orientación patrimonialista”.-

 

Bajo el marco legal y doctrinario y en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos en base a la lógica, razonabilidad y experiencia, tomando en cuenta el caudal y medios económicos del alimentante, consideramos  que la cuota establecida en la sentencia impugnada deberá ser revocada y esta Cámara modificará la sentencia incrementando la cuota alimenticia a favor de la adolescente […], por lo que es necesario que el padre muestre una actitud positiva en cuanto a aportar una ayuda más significativa hacia su hija; siendo necesario que se constituya una garantía eficaz para su cumplimiento por parte del alimentante.- Por lo que consideramos que previo a ordenar el levantamiento de la medida cautelar, el demandado debe ofrecer garantía suficientemente de su obligación alimenticia a favor de su hija.-

 

En base a lo anterior esta Cámara revocará la sentencia y accederá a la pretensión de modificación de la sentencia incrementando la cuota alimenticia a favor de la demandante, debiendo el alimentante afrontar responsablemente su paternidad y mostrar una disposición positiva para cumplir tal obligación, a fin de proporcionar en lo posible a su hija lo básico o elemental, pues debe garantizarse el efectivo cumplimiento de sus derechos.”